14.4.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 112/8
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 27 de febrero de 2014 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesfinanzhof — Alemania) — Pro Med Logistik GmbH (C-454/12)/Finanzamt Dresden-Süd y Eckard Pongratz, que actúa en calidad de administrador concursal de Karin Oertel (C-455/12)/Finanzamt Würzburg mit Außenstelle Ochsenfurt
(Asuntos acumulados C-454/12 y C-455/12) (1)
((Procedimiento prejudicial - IVA - Sexta Directiva IVA - Artículo 12, apartado 3 - Anexo H, categoría 5 - Directiva 2006/112/CE - Artículo 98, apartados 1 y 2 - Anexo III, número 5 - Principio de neutralidad - Transporte de personas y de sus equipajes - Normativa de un Estado miembro que aplica un tipo de IVA diferente al transporte en taxi y al transporte en vehículo de alquiler con conductor))
2014/C 112/09
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Pro Med Logistik GmbH (C-454/12), Eckard Pongratz, que actúa en calidad de administrador concursal de Karin Oertel (C-455/12)
Demandadas: Finanzamt Dresden-Süd (C-454/12), Finanzamt Würzburg mit Außenstelle Ochsenfurt (C-455/12)
Objeto
Peticiones de decisión prejudicial — Bundesfinanzhof — Interpretación del artículo 98, apartado 1, en relación con el anexo III, número 5, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1) y del artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, en relación con el anexo H, categoría 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en sus versiones modificadas — Principio de neutralidad — Normativa de un Estado miembro que establece una diferencia de trato a efectos del IVA entre prestaciones de servicios idénticas desde el punto de vista del consumidor y que satisfacen las mismas necesidades — Diferencia de trato entre los transportes de enfermos en taxi y en vehículos de alquiler con conductor.
Fallo
1)
El artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 2001/4/CE del Consejo, de 19 de enero de 2001, en relación con el anexo H, categoría 5, de ésta, y el artículo 98, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el anexo III, número 5, de ésta, considerando el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que dos tipos de servicios de transporte urbano de personas y de sus equipajes, a saber, por una parte, en taxi y, por otra, en vehículo de alquiler con conductor, se graven con tipos de IVA distintos, uno reducido y el otro normal, en la medida en que, por un lado, en virtud de las diferentes exigencias legales a las que están sujetos estos dos tipos de transporte, la actividad de transporte urbano de personas en taxi constituya un aspecto concreto y específico de la categoría de servicios de transporte de personas y de sus equipajes, recogida en la categoría 5 y en el número 5 de los anexos indicados de dichas Directivas, y, por otro lado, dichas diferencias ejerzan una influencia determinante en la decisión del usuario medio de utilizar uno u otro tipo de transporte. Corresponde al tribunal nacional comprobar si sucede así en los litigios principales.
2)
Por el contrario, el artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, de la Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 2001/4, en relación con el anexo H, categoría 5, de ésta, y el artículo 98, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/112, en relación con el anexo III, número 5, de ésta, considerando el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que dos tipos de servicios de transporte urbano de personas y de sus equipajes, a saber, por una parte, en taxi y, por otra, en vehículo de alquiler con conductor, se graven con tipos de impuesto sobre el valor añadido distintos cuando, en virtud de un convenio especial que se aplica indistintamente a las compañías de taxis y a las empresas de alquiler de vehículos con conductor que son partes en el mismo, el transporte de personas en taxi no constituya un aspecto concreto y específico del transporte de personas y de sus equipajes y esa actividad realizada en el marco de dicho convenio se considere similar, desde el punto de vista del usuario medio, a la actividad de transporte urbano de personas en vehículo de alquiler con conductor, extremo que debe comprobar el tribunal nacional.
(1) DO C 399, de 22.12.2012.
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