25.8.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 282/4
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de junio de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin — Alemania) — Thomas Specht (C-501/12), Jens Schombera (C-502/12), Alexander Wieland (C-503/12), Uwe Schönefeld (C-504/12), Antje Wilke (C-505/12), Gerd Schini (C-506/12), Rena Schmeel (C-540/12), Ralf Schuster (C-541/12)/Land Berlin, Bundesrepublik Deutschland
(Asuntos acumulados C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12) (1)
([Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 2000/78/CE - Igualdad de trato en el empleo y la ocupación - Artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartado 1 - Discriminación directa por razón de edad - Determinación del sueldo base de los funcionarios atendiendo a la edad - Régimen transitorio - Perpetuación de la diferencia de trato - Justificaciones - Derecho a obtener reparación - Responsabilidad del Estado miembro - Principios de equivalencia y de efectividad])
2014/C 282/06
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Berlin
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Thomas Specht (C-501/12), Jens Schombera (C-502/12), Alexander Wieland (C-503/12), Uwe Schönefeld (C-504/12), Antje Wilke (C-505/12), Gerd Schini (C-506/12), Rena Schmeel (C-540/12), Ralf Schuster (C-541/12)
Demandadas: Land Berlin, Bundesrepublik Deutschland
Fallo
1)
El artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de remuneración de los funcionarios están incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
2)
Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una medida nacional como la controvertida en los litigios principales, según la cual, dentro de cada grado funcional, el escalón de sueldo base del funcionario se determina, en el momento de su entrada en funciones, atendiendo a su edad.
3)
Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que define las modalidades de reclasificación en un nuevo sistema retributivo aplicables a los funcionarios que ya eran titulares con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa y que prevé, por un lado, que el escalón retributivo en el que se clasifica desde ese momento a dichos funcionarios se determine atendiendo únicamente al importe del sueldo base que percibían en el antiguo sistema retributivo, dándose la circunstancia de que este último implicaba una discriminación por razón de la edad del funcionario, y, por otro lado, que la posterior evolución en la nueva la graduación de sueldos se determine a partir de ese momento exclusivamente en función de la experiencia profesional adquirida desde la entrada en vigor de dicha normativa.
4)
En circunstancias como las de los asuntos principales, el Derecho de la Unión, concretamente el artículo 17 de la Directiva 2000/78, no exige que se abone retroactivamente a los funcionarios discriminados un importe equivalente a la diferencia entre la retribución que percibieron efectivamente y la que corresponda al máximo escalón de su grado.
Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren el conjunto de los requisitos sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que, en virtud del Derecho de la Unión, se considere generada la responsabilidad de la República Federal de Alemania.
5)
El Derecho de la Unión no se opone a una norma nacional como la controvertida en los litigios principales, que establece la obligación del funcionario de reclamar su derecho a prestaciones económicas que no se deriven directamente de la ley dentro de un plazo relativamente breve, a saber, antes de que finalice el ejercicio presupuestario en curso, siempre y cuando dicha norma no vulnere ni el principio de equivalencia ni el principio de efectividad. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que dichos requisitos se cumplen en los asuntos principales.
(1) DO C 26, de 26.1.2013.
DO C 46, de 16.2.2013.
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