10.11.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 395/8
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā apgabaltiesa — Letonia) — Air Baltic Corporation AS/Valsts robežsarde
(Asunto C-575/12) (1)
([Remisión prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Reglamento (CE) no 810/2009 - Artículos 24, apartado 1, y 34 - Visado uniforme - Anulación o retirada de un visado uniforme - Validez de un visado uniforme extendido en un documento de viaje anulado - Reglamento (CE) no 562/2006 - Artículos 5, apartado 1, y 13, apartado 1 - Inspecciones fronterizas - Condiciones de entrada - Norma nacional que exige un visado válido colocado en un documento de viaje válido])
2014/C 395/09
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Administratīvā apgabaltiesa
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Air Baltic Corporation AS
Demandada: Valsts robežsarde
Fallo
1)
Los artículos 24, apartado 1, y 34 del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que la anulación, por parte de una autoridad de un país tercero, de un documento de viaje no entraña, de pleno Derecho, la nulidad de un visado uniforme extendido sobre este documento.
2)
El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, en relación con el artículo 13, apartado 1, de este mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que no somete la entrada de nacionales de países terceros en territorio de los Estados miembros a la condición de que, en la inspección fronteriza, el visado válido presentado esté necesariamente extendido en un documento de viaje válido.
3)
El artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 562/2006, en su versión modificada por el Reglamento no 265/2010, en relación con el artículo 13, apartado 1, de este mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete la entrada de nacionales de países terceros en el territorio del Estado miembro de que se trate a la condición de que, en la inspección fronteriza, el visado válido esté necesariamente extendido en un documento de viaje válido.
(1) DO C 38, de 9.2.2013.
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