CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
PEDRO CRUZ VILLALÓN
presentadas el 30 de mayo de 2013 ( 1 )
Asunto C‑85/12
Société Landsbanki Islands HF
contra
Kepler Capital Markets SA
Frédéric Giraux
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Libertad de establecimiento — Entidades de crédito — Directiva 2001/24/CE — Condiciones de adopción de medidas de saneamiento y de liquidación de entidades de crédito — Autoridades habilitadas para adoptar esas medidas — Ley singular — Igualdad de trato — Tutela judicial — Lex fori — Lex concursus»
1.
En el contexto del hundimiento del sistema financiero ocurrido en Islandia en el marco de la crisis financiera internacional desencadenada en 2008, el Parlamento islandés adoptó una serie de medidas de saneamiento de diferentes entidades financieras establecidas en dicho país, una de las cuales, con fundamento en la Directiva 2001/24/CE, ( 2 ) ha pretendido hacer valer frente a dos embargos acordados en Francia por los tribunales de este Estado miembro. La cuestión esencialmente planteada por la Cour de cassation es si dichas medidas de saneamiento, aun habiendo sido adoptadas por un poder legislativo, tienen cobertura en la Directiva, cuyo objetivo es el reconocimiento mutuo de medidas de saneamiento y de procedimientos de liquidación acordados por autoridades administrativas y judiciales.
2.
La presente cuestión plantea un supuesto típico de las dificultades que en ocasiones pueden derivarse de la utilización por el Derecho de la Unión de determinadas categorías nucleares de los Derechos nacionales. Como habré de exponer, más allá de las formas y del nomen se impone en estos casos la atención a los contenidos y, en particular, a los fines a los que sirven aquellas categorías en el Derecho de la Unión, por un lado, y en los Derechos de los Estados miembros, por otro. Ese espíritu de adecuación de las categorías nacionales al contexto de la Unión es el que también ha de inspirar el tratamiento de las dificultades que suscita, en el presente caso, la interpretación de una Directiva que, como la 2001/24, no pudo tener en cuenta el supuesto de una crisis financiera de las características y dimensiones de la que aún hoy padecemos. Ciertamente, una cuestión que subyace a toda esta situación es si una legislación nacional de emergencia como la que concurre en el caso, así como las resoluciones adoptadas en su aplicación, deben quedar comprendidas en el ámbito de la Directiva 2001/24. No es ésa, sin embargo, la cuestión a la que, por medio de la presente cuestión prejudicial, se pide al Tribunal de Justicia que dé respuesta.
3.
Por todo ello, y ciñendo la cuestión a los términos en los que se plantea, propondré un entendimiento por así decir «funcional» de las categorías «autoridad administrativa» y «autoridad judicial» en el sentido de la Directiva 2001/24, de tal modo que, bajo determinadas condiciones, en la referencia a aquellas autoridades puede también comprenderse la «autoridad legislativa». En otras palabras, que el uso de la potestad legislativa nacional en la adopción de las medidas contempladas en la Directiva no lleva a la consecuencia de excluir a las mismas del ámbito de aplicación de dicha norma.
I. Marco normativo
A. Derecho de la Unión
4.
La Directiva 2001/24 establece las reglas para el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y de los procedimientos de liquidación de las entidades de crédito. Son de interés para el presente asuntos algunos de sus considerandos:
«(6)
Procede confiar a las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen la competencia exclusiva de decidir y aplicar las medidas de saneamiento previstas en la legislación y los usos en vigor en dicho Estado miembro. Debido a la dificultad de armonizar las legislaciones y los usos de los Estados miembros, conviene establecer el reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros de las medidas que cada uno de ellos tome para restaurar la viabilidad de las entidades que haya autorizado.
(7)
Es imprescindible garantizar que produzcan sus efectos en todos los Estados miembros las medidas de saneamiento adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen, así como las medidas adoptadas por las personas u órganos designados por dichas autoridades con objeto de administrar dichas medidas de saneamiento, incluidas las medidas que incluyen la posibilidad de una suspensión de pagos, una suspensión de la ejecución o una reducción de créditos, así como cualquier otra medida que pueda afectar a los derechos preexistentes de terceros.
[…]
(12)
El principio de igualdad de trato entre los acreedores, en cuanto a sus posibilidades de recurso, exige que las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen adopten las medidas necesarias para que los acreedores del Estado miembro de acogida puedan ejercer sus derechos de recurso dentro del plazo previsto a tal efecto.
[…]
(16)
La igualdad entre los acreedores exige que la entidad de crédito se liquide según los principios de unidad y de universalidad que postulan la competencia exclusiva de las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen y el reconocimiento de sus decisiones, que deben poder producir sin formalidad alguna, en todos los demás Estados miembros, los efectos que les atribuye la ley del Estado miembro de origen, salvo que la Directiva disponga otra cosa.
[…]
(20)
La información individual a los acreedores conocidos es tan esencial como la publicidad para permitirles, si fuera necesario, presentar sus créditos o formular sus observaciones relativas a sus créditos dentro de los plazos prescritos; esto no debe dar lugar a ningún tipo de discriminación en detrimento de los acreedores domiciliados en otro Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, basada en su lugar de residencia o la naturaleza de sus créditos; la información a los acreedores deberá proseguir regularmente y de una forma adecuada durante el procedimiento de liquidación.
[…]
(23)
Si bien es importante tener en cuenta el principio de que la ley del Estado miembro de origen determina todos los efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación, sean de procedimiento o sustanciales, no hay que dejar de tener en cuenta que estos efectos pueden entrar en conflicto con las normas habitualmente aplicables dentro del marco de la actividad económica y financiera de la entidad de crédito y de sus sucursales en los demás Estados miembros; remitirse a la ley de otros Estados miembros representa en determinados casos una indispensable atemperación del principio de la aplicabilidad de la ley del Estado de origen.
[…]
(30)
Los efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación sobre un proceso en curso se regirán por la ley del Estado miembro en que esté en curso el proceso, como excepción a la aplicación de la lex concursus; los efectos de tales medidas y procedimientos sobre las acciones concretas de ejecución forzosa derivadas de dichos procesos se regirán por la ley del Estado miembro de origen, conforme a la norma general establecida por la presente Directiva.»
5.
El artículo 2 de la Directiva 2001/24 establece, en lo que aquí importa, varias definiciones:
«[…]
autoridades administrativas o judiciales: las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes para las medidas de saneamiento o los procedimientos de liquidación;
medidas de saneamiento: las medidas encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, incluidas las medidas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos;
[…]
procedimientos de liquidación: los procedimientos colectivos incoados y controlados por las autoridades administrativas o judiciales o cualesquiera otras autoridades competentes de un Estado miembro, con el fin de liquidar activos bajo la supervisión de esas autoridades, incluso cuando los procedimientos concluyan mediante un convenio u otra medida análoga;
[…]»
6.
El artículo 3 de la Directiva 2001/24, bajo el título «Adopción de medidas de saneamiento – legislación aplicable», prescribe lo siguiente:
«1. Las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen serán las únicas competentes para decidir sobre la aplicación en una entidad de crédito, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros, de una o varias medidas de saneamiento.
2. Las medidas de saneamiento se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, en tanto en cuanto la presente Directiva no disponga otra cosa.
Surtirán todos sus efectos con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en toda la Comunidad y sin otras formalidades, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la normativa aplicable del Estado miembro de acogida no prevea tales medidas o condicione su aplicación a unos requisitos que no se cumplen.
Las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Comunidad en cuanto surtan efecto en el Estado miembro en el que se hayan tomado.»
7.
El artículo 9 de la repetida Directiva, titulado «Incoación del procedimiento de liquidación – Información a las demás autoridades competentes», dispone lo siguiente en su apartado 1:
«Las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen responsables de la liquidación serán las únicas competentes para decidir sobre la incoación de un procedimiento de liquidación relativo a una entidad de crédito, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros.
La decisión de incoar un procedimiento de liquidación por parte de la autoridad administrativa o judicial del Estado miembro de origen se reconocerá sin más formalidades en el territorio de todos los demás Estados miembros y surtirá efectos en ellos al mismo tiempo que en el Estado miembro de incoación del procedimiento.»
8.
Bajo el título «Legislación aplicable», el artículo 10 de la Directiva 2001/24 prescribe lo que sigue:
«1. La entidad de crédito se liquidará de conformidad con lo dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, siempre que en la presente Directiva no se disponga otra cosa.
2. La legislación del Estado miembro de origen determinará en particular:
[…]
e)
los efectos del procedimiento de liquidación sobre los procedimientos judiciales particulares, con excepción de los procesos en curso, de conformidad con el artículo 32;
[…]
l)
las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.»
9.
En virtud del artículo 32 de la Directiva, «[l]os efectos de las medidas de saneamiento o de un procedimiento de liquidación con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento».
10.
En virtud de las previsiones contenidas en el artículo 6, apartado 1, y en los artículos 7, 13 y 14 de la Directiva 2001/24, las decisiones por las que se ordena la adopción de una medida de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación deben ser objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y notificarse a los acreedores conocidos de la entidad afectada que residan o tengan su sede en los restantes Estados miembros.
B. Derecho islandés
11.
El régimen común de las quiebras se rige en Islandia por la Ley no 21/91, de 26 de marzo de 1991, cuyo artículo 138 dispone que, en supuesto de declaración judicial de quiebra, se anula automáticamente el embargo de los bienes del quebrado, con la condición de que los bienes afectados se integren en la masa de la quiebra. La misma previsión rige en el supuesto de prenda constituida en los seis meses precedentes a la fecha de declaración de la quiebra, así como en el caso de los embargos y de las ejecuciones forzosas que tengan lugar, a petición de un familiar del quebrado, entre los seis y los veinticuatro meses precedentes a la declaración de quiebra, a menos que el familiar acredite ante el tribunal que, pese a la medida en cuestión, el quebrado era solvente en aquella fecha.
12.
Mediante la Ley no 161/2002, de 20 de diciembre de 2002, relativa a los establecimientos financieros, se transpuso la Directiva 2001/24.
13.
En lo que aparece como primera medida legislativa a partir del estallido de la crisis bancaria y financiera padecida por Islandia, la Ley no 125/2008, de 6 de octubre de 2008, sobre pagos del tesoro debidos a circunstancias inhabituales, habilitó a la autoridad islandesa de vigilancia financiera (en lo sucesivo, «FME») a intervenir en las actividades de las entidades financieras con medidas tales como el ejercicio de los poderes de la asamblea general de accionistas, la destitución del consejo de administración y la asunción de las operaciones de la entidad o el nombramiento de un comité de administración provisional.
14.
Un mes más tarde, la Ley no 129/2008, de 13 de noviembre de 2008, por la que se reformó el artículo 98 de la Ley no 161/2002, prohibió el inicio de acciones judiciales contra las entidades financieras sometidas a una «moratoria», y ordenó la suspensión de los procedimientos en curso, a menos que la ley dispusiera otra cosa o en el caso de que se hubiera cometido una infracción penal.
15.
Escasos meses después, la Ley no 44/2009, de 15 de abril, específicamente citada en la primera de las preguntas que nos plantea el órgano de reenvío, introdujo una serie de disposiciones transitorias en cuya virtud las previsiones de la Ley no 161/2002 relativas a la liquidación de las entidades financieras debían aplicarse a aquellas entidades que hubieran sido objeto de una «moratoria» a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley no 44/2009. Dicha aplicación debería llevarse a cabo, según la Ley no 44/2009, «como si la liquidación de esta entidad hubiera sido decidida por un tribunal a la entrada en vigor de la Ley».
16.
Al mismo tiempo, la Ley no 44/2009 derogó la prohibición introducida por la Ley no 129/2008.
17.
Las referidas disposiciones transitorias preveían en su apartado II.2 que al concluir la «moratoria» las entidades que se hubieran beneficiado de ella serían consideradas automáticamente como incursas en un procedimiento de liquidación, sin mediar una resolución judicial concreta.
18.
Finalmente, a los efectos relevantes en este proceso, la Ley no 161/2002 fue objeto de una nueva reforma por la Ley no 132/2010, de 16 de noviembre, en el sentido de que el procedimiento de liquidación no se incoaría en lo sucesivo de manera automática tras la «moratoria», sino que la liquidación sólo procedería si el comité de administración provisional y el consejo de liquidación lo solicitaban conjuntamente a la autoridad judicial antes de que expirara la «moratoria».
II. Hechos
19.
La sociedad Landsbanki Islands HF (en adelante, «Landsbanki») es una entidad de crédito islandesa que ha sido objeto de dos embargos preventivos practicados en Francia el 10 de noviembre de 2008 a instancia de un acreedor residente en ese Estado miembro, Sr. Giraux.
20.
Landsbanki impugnó dichos embargos ante los tribunales franceses invocando las medidas de saneamiento y liquidación adoptadas previamente por las autoridades islandesas. ( 3 )
21.
Así, Landsbanki, en primer lugar, sostuvo ante el tribunal de grande instance de París que las medidas acordadas en Islandia eran oponibles a su acreedor francés y que, con arreglo a la legislación islandesa (Ley no 44/2009 y Ley no 21/1991), todas las medidas de ejecución forzosa practicadas desde el 15 de mayo de 2008 resultaron nulas retroactivamente.
22.
El tribunal de grande instance rechazó la pretensión de Landsbanki por Sentencia de 25 de junio de 2009. El Tribunal consideró que las medidas de saneamiento y liquidación derivadas de la Ley islandesa 44/2009 no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/24, por lo que no eran aplicables en Francia y, en consecuencia, no procedía el levantamiento de los embargos preventivos trabados a solicitud del Sr. Giraux.
23.
La sentencia del tribunal de grande instance fue confirmada el 4 de noviembre de 2010 por la cour d’appel de Paris. El órgano judicial entendió, por un lado, que la aplicación de la normativa islandesa no implicaba el efecto anulatorio retroactivo invocado por Landsbanki; y, por otro lado, que, aun cuando se produjera ese efecto, las disposiciones legislativas que lo provocaban no constituían medidas de saneamiento y liquidación adoptadas por «las autoridades administrativas y judiciales», en el sentido de la Directiva 2001/24.
24.
La cour d’appel especificaba que la norma islandesa que impedía emprender acciones judiciales contra establecimientos de crédito sujetos a moratoria (Ley no 161/2002) había sido derogada el 15 de abril de 2009 por la Ley no 44/2009.
25.
Interpuesto recurso ante la Cour de cassation, ésta plantea la presente cuestión prejudicial.
III. Cuestión planteada
26.
El tenor literal de la cuestión prejudicial es el siguiente:
«1)
¿Deben interpretarse los artículos 3 y 9 de la Directiva 2001/24/CE, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, en el sentido de que las medidas de saneamiento o de liquidación de un establecimiento financiero, como las derivadas de la Ley islandesa no 44/2009, de 15 de abril de 2009, deben entenderse como medidas adoptadas por una autoridad administrativa o judicial conforme a dichos artículos?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 32 de la Directiva 2001/24/CE en el sentido de que impide que una norma nacional, como el artículo 98 de la Ley islandesa [no 161/2002], de 20 de diciembre de 2002, que prohíbe o suspende toda actuación judicial contra un establecimiento financiero desde la entrada en vigor de una moratoria, surta efectos sobre medidas cautelares adoptadas por otro Estado miembro antes de establecerse tal moratoria?»
27.
La Cour de cassation recuerda que, con arreglo a la Directiva 2001/24, las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen son las únicas competentes para decidir que se apliquen a una entidad de crédito –incluidas sus sucursales abiertas en otros Estados miembros– medidas de saneamiento o de liquidación.
IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
28.
La cuestión prejudicial se registró en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2012.
29.
Han presentado observaciones escritas los recurrentes en el proceso principal, el órgano de vigilancia de la EFTA (en adelante, «AELC»), los Gobiernos francés, islandés y portugués, así como la Comisión.
30.
En la vista, celebrada el 7 de marzo de 2013, han comparecido, formulando oralmente sus observaciones, los recurrentes principales, AELC, el Gobierno francés y la Comisión.
V. Alegaciones
A. Sobre la primera cuestión prejudicial
31.
Landsbanki sostiene que el procedimiento de liquidación específicamente previsto en sus disposiciones transitorias es un efecto jurídico vinculado por la Ley no 44/2009 a la decisión judicial por la que se acuerda la moratoria, en este caso, la resolución del Tribunal de Reikiavik de 5 de diciembre de 2008. Por ello debe entenderse que las medidas de saneamiento y liquidación impuestas en Islandia fueron acordadas por las autoridades administrativas y judiciales competentes, en el sentido de la Directiva 2001/24, procediendo su reconocimiento en Francia. Otra cosa iría contra la protección y la igualdad de trato de los acreedores. Por otro lado, a su juicio, lo determinante debe ser que las medidas adoptadas por el legislador islandés no difieren funcionalmente de un acto administrativo o judicial, pues se refieren a situaciones e intereses particulares y, además, al igual que los actos administrativos y judiciales, también pueden ser objeto de recurso. El Gobierno francés coincide con estas dos últimas observaciones.
32.
El Sr. Giraux, por su parte, alega que las medidas de saneamiento y o liquidación sólo pueden ser acordadas por autoridades administrativas o judiciales, pues el hecho de que una norma legislativa no pueda ser objeto de recurso supone que sólo las resoluciones administrativas y judiciales pueden asegurar a los acreedores que las medidas sean adoptadas a la vista de la situación financiera particular de cada caso y que quepa contra ellas la posibilidad de recurrir. Por otro lado, el Sr. Giraux destaca que la Directiva distingue muy claramente entre medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación, unas y otros sometidos a un régimen propio, adaptado a sus respectivas finalidades. Por tanto, unas y otros precisarán de una decisión administrativa o judicial autónoma, sin que, de acuerdo con la Directiva 2001/24, la adopción de una medida de saneamiento pueda producir los efectos de un procedimiento de liquidación.
33.
Los Gobiernos francés, islandés y portugués defienden que los artículos 2, 3 y 9 de la Directiva deben considerarse aplicables a las medidas que resultan de la Ley no 44/2009. Sólo así, a su juicio, puede realizarse el objetivo perseguido por la Directiva, que no es otro que el reconocimiento mutuo y automático de las medidas de saneamiento y liquidación adoptadas por las autoridades de un Estado miembro.
34.
El Gobierno francés señala que sería contradictorio negar el reconocimiento a las medidas que resultan de la Ley no 44/2009 y concederlo, en cambio, a las resoluciones administrativas o judiciales que aplicaran esas mismas medidas. En relación con el artículo 3, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva, el Gobierno francés alega que su finalidad no es tanto imponer que las medidas sean adoptadas por la autoridad administrativa o judicial, cuanto asegurar que las mismas sólo pueden acordarlas las autoridades del Estado miembro de origen, con exclusión de otros Estados miembros. Para el Gobierno portugués, por su parte, el régimen legal que determina el conjunto de los efectos generados por la aplicación de las medidas de saneamiento debe integrar medidas administrativas o judiciales.
35.
La Comisión alega que, no estando armonizadas las normas nacionales sobre insolvencia, la Directiva 2001/24 se contenta con establecer el reconocimiento mutuo de las medidas adoptadas para hacer posible la viabilidad de las entidades. Así las cosas, respetando los criterios mínimos impuestos por la Directiva, corresponde al Estado de origen designar a las autoridades competentes para adoptar aquellas medidas. Esta libertad no debe limitarse en razón de la cultura jurídica y constitucional de cada Estado miembro y del sentido que en cada caso puedan tener los conceptos de acto administrativo y acto legislativo.
36.
Para la Comisión, lo determinante no es que la medida en cuestión haya sido adoptada por un Parlamento o por un juez; lo que importa, con arreglo a la Directiva, es que las medidas se justifiquen por la situación financiera de una entidad en particular, de manera que quedarían al margen de la Directiva las medidas generales y de aplicación indistinta e impersonal al conjunto del sector financiero. A su juicio, en el presente caso, es preciso distinguir entre las disposiciones de la Ley no 161/2002, en su versión aplicable a los hechos, que, por su carácter general e impersonal, no pueden comprenderse en el ámbito de la Directiva 2001/24, y las decisiones acordadas por FME y por el tribunal local de Reikiavik en ejercicio de las facultades que les ha conferido la propia Ley no 161/2002. Estas últimas decisiones, acordadas en aplicación de dicha Ley, son, para la Comisión, imputables claramente a una autoridad administrativa o judicial en el sentido de la Directiva 2001/24.
37.
AELC, por su lado, alega que, en el presente caso, el conjunto de las medidas han sido adoptadas por FME o por la autoridad judicial competente. A su juicio, no se ha aplicado el «sistema automático» de apertura de un procedimiento de liquidación previsto por la Ley no 44/2009 y que ha sido después suprimido por la Ley no 132/2010.
B. Sobre la segunda cuestión prejudicial
38.
Landsbanki defiende que el artículo 32 de la Directiva 2001/24 no se opone a la aplicación del artículo 98 de la Ley no 161/2002, en cuya virtud se adoptó la moratoria que, a su juicio, impide que produzcan efecto los embargos acordados en Francia. Para Landsbanki, la expresión «procedimiento en curso» utilizada por el artículo 32 sólo se refiere a procesos judiciales sobre el fondo. Además, el considerando 30 de la Directiva reconocería, en su opinión, que debe ser la legislación del Estado miembro de origen la que determine el efecto de medidas como una moratoria «sobre las acciones concretas de ejecución forzosa» derivadas de procesos en tramitación, no cabiendo duda de que un embargo constituye una acción de esa naturaleza.
39.
El Sr. Giraux considera que la cuestión es inadmisible por no ser aplicable el artículo 98 de la Ley no 161/2002 al supuesto debatido. A su juicio, si este precepto sólo impide iniciar acciones judiciales contra una entidad sometida a moratoria, resulta inoperante respecto de un embargo anterior a dicha moratoria. Por lo demás, alega que el precepto ha sido declarado inconstitucional y sustituido por la Ley no 44/2009.
40.
Los Gobiernos francés e islandés, la Comisión y AELC sostienen que debe distinguirse entre los «procesos en curso», regidos por la ley del Estado en el que se han emprendido (lex fori), y las «acciones concretas», regidas por la ley del Estado de origen (lex concursus). Así resultaría de la interpretación del artículo 32 de la Directiva 2001/24 a la luz del considerando 30 y del artículo 10, apartado 2, letra e), de la misma Directiva. El artículo 32 sólo cubriría los procesos de fondo y no las acciones accesorias de ejecución forzosa. Por su parte, los embargos, habida cuenta de los objetivos de la Directiva (en particular, la universalidad y la igualdad de los acreedores), serían acciones concretas sometidas al Derecho del Estado de origen.
41.
La Comisión alega, en particular, que las medidas de ejecución forzosa, incluidos los embargos cuyos efectos se prolongan en el tiempo, deben estar sometidos al Derecho del Estado de origen a partir de la fecha en que se adopten medidas de saneamiento y liquidación, incluso si las medidas de ejecución forzosa se han adoptado antes de esa fecha. Las medidas de saneamiento y liquidación tendrían un efecto retroactivo sobre las acciones de ejecución forzosa cuando así lo prevea el Derecho aplicable en el Estado de origen.
42.
Con carácter más general, la Comisión afirma que la Directiva 2001/24 no tiene por efecto la prohibición o la suspensión automáticas de todas las acciones emprendidas en otros Estados miembros en relación con una entidad tan pronto como ésta haya sido objeto de medidas de saneamiento o liquidación en otro Estado miembro. Ciertamente, sólo este último puede adoptar medidas de saneamiento o liquidación sobre una entidad radicada en su territorio (medidas que sólo pueden ser eficaces si pueden desplegar sus efectos en todos los Estados miembros), pero nada impide en la Directiva que los restantes Estados miembros adopten medidas o inicien procesos de otra naturaleza, como pueden ser las acciones de responsabilidad contractual o las de carácter penal.
VI. Apreciación
43.
La Cour de cassation plantea dos cuestiones de complejidad muy diferente. Así lo demuestra el hecho de que el debate suscitado entre quienes han participado en este proceso se haya centrado en la primera de ellas, coincidiendo prácticamente todas, por otro lado, en la respuesta que ha de merecer la segunda.
44.
Sin perjuicio de que también proponga al Tribunal de Justicia la respuesta que, a mi juicio, procede dar a la segunda de las cuestiones planteadas por el tribunal de reenvío, me centraré fundamentalmente en la primera. Lo haré, además, procurando ceñirme estrictamente al objeto de la cuestión.
A. Primera cuestión
1. Delimitación de su objeto
45.
La primera de las cuestiones puede enunciarse de manera muy sencilla: ¿Puede un Parlamento, singularmente a través del procedimiento legislativo, adoptar las medidas que la Directiva 2001/24 encomienda invariablemente a las «autoridades administrativas o judiciales» nacionales del Estado miembro de origen? La Cour de cassation no identifica taxativamente las medidas legislativas que son objeto de su pregunta, sino que, de manera genérica, se refiere a «medidas de saneamiento o de liquidación de un establecimiento financiero […] como las derivadas de la Ley islandesa no 44/2009 de 15 de abril de 2009».
46.
Ello no obstante, tanto del Auto de planteamiento de la cuestión como del debate establecido entre las partes se deduce que las medidas de la Ley no 44/2009 que aquí importan son esencialmente aquellas disposiciones transitorias en cuya virtud las entidades que fueran objeto de una moratoria a la fecha de la entrada en vigor de la propia Ley no 44/2009 –como, en el caso, Landsbanki lo había sido el 5 de diciembre de 2008– se considerarían automáticamente incursas en un procedimiento de liquidación, sin necesidad de una resolución judicial acordada al efecto.
47.
Esa concreta previsión legislativa produciría como consecuencia, en el parecer de Landsbanki, la aplicación al caso de la normativa islandesa reguladora de los procesos de liquidación y, en particular, el levantamiento del embargo de sus bienes. Ahora bien, si ésa ha de ser o no la consecuencia de aquella medida es una cuestión sobre la que no ha lugar a pronunciarse en este procedimiento.
48.
En efecto, del Auto de planteamiento de la cuestión prejudicial se desprende que la interpretación del Derecho islandés relevante en el proceso a quo es objeto de litigio entre las partes, debiendo pronunciarse la Cour de cassation en el proceso principal sobre el acierto de la cour d’appel al concluir que no ha quedado demostrada la aplicación a Landsbanki del artículo 138 de la Ley no 21/91, reguladora del régimen común de las quiebras, que implicaría el levantamiento de los embargos acordados sobre sus bienes.
49.
Con todo, el argumento determinante para la resolución adoptada por la cour d’appel no ha sido la falta de prueba sobre la aplicabilidad de la normativa islandesa invocada por Landsbanki –cuestión, como digo, aún abierta–, sino el hecho de que, en todo caso, esa normativa no se contenía en una resolución administrativa o judicial en el sentido de la Directiva, sino en una disposición de rango legislativo, y, por tanto, al margen de la Directiva 2001/24, lo que implicaría que resultara irrelevante el problema de la aplicabilidad al caso de la Ley no 21/91.
50.
Es ésta, por tanto, una cuestión previa, de la que depende que el tribunal de reenvío deba o no entrar en el fondo del problema relativo a la determinación del Derecho islandés relevante y aplicable en el proceso a quo. Y ello porque, evidentemente, si el Tribunal de Justicia concluyera que las medidas contenidas en la Ley no 44/2009 no pueden ser equiparadas a las resoluciones administrativas o judiciales a las que se refiere la Directiva 2001/24 faltaría el presupuesto necesario para que Landsbanki pudiera fundamentar en Derecho la pretensión que ha deducido ante los tribunales franceses –a saber, que se reconozcan en Francia los efectos de tales medidas–, pues este Estado miembro sólo estaría obligado a reconocer esos efectos si las medidas en cuestión estuviesen incluidas en el ámbito de aplicación de aquella Directiva.
51.
Conviene, en fin, hacer una precisión adicional, en el sentido de que, a mi juicio, tampoco importa en este proceso el hecho de que el tribunal de distrito de Reikiavik haya acordado, por sentencia de 22 de noviembre de 2010, someter a Landsbanki a un procedimiento de liquidación. Dicha sentencia, en tanto que resolución judicial, entraría evidentemente dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/24 y, por tanto, habría convertido en hipotética la cuestión relativa a la liquidación automática prevista en la Ley no 44/2009.
52.
Sin embargo, lo cierto es que Landsbanki estaba ya incursa en un procedimiento de liquidación desde que el 29 de abril de 2009 –es decir, pocos días después de la entrada en vigor de la Ley no 44/2009– se designó judicialmente un consejo de liquidación. Con esa designación, el automatismo de la liquidación establecido en la Ley no 44/2009 dejó sentir de alguna manera sus efectos sobre Landsbanki desde el primer momento, permitiendo con ello que dicha entidad pudiera invocar ante los tribunales franceses la legislación islandesa de quiebras con el propósito de levantar el embargo acordado sobre sus bienes. En realidad, la resolución del tribunal de distrito de Reikiavik de 22 de noviembre de 2010 no inicia propiamente el procedimiento de liquidación de Landsbanki, sino que, como se afirma en su párrafo quinto, decide continuar el procedimiento ya iniciado al amparo de la Ley no 44/2009. Decisión necesaria en la medida en que la liquidación automática acababa de ser suprimida por la Ley no 132/2010, cuya entrada en vigor tuvo lugar cinco días antes de la fecha de aquella resolución del tribunal de distrito.
53.
En definitiva, y para resumir, en lo que sigue voy a dar respuesta a las cuestiones centradas específicamente en la Ley no 44/2009.
2. Examen del fondo de la cuestión
54.
En lo que sigue, organizaré mi exposición articulando en tres apartados la premisa y las dos condiciones que, a mi juicio, pueden justificar la inclusión de determinadas medidas legislativas en el ámbito de la Directiva 2001/24.
a) Las «medidas de saneamiento» no quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/24 por el solo y exclusivo hecho de haber sido adoptadas por el legislador nacional
55.
Pasando ya, sin más, a la respuesta a la primera de las cuestiones planteadas por la Cour de cassation, y como punto de partida, parece poco discutible que, atendido el tenor literal de los artículos 3, apartado 1, y 9, apartado 1, de la Directiva 2001/24, no habría en esos preceptos lugar alguno para las «autoridades legislativas», pues expresamente se cita sólo a las «autoridades administrativas o judiciales», y ello en cuanto «únicas competentes» para adoptar tales medidas. ( 4 ) Sin embargo, esa interpretación sería contradictoria, a mi juicio, no ya con el espíritu y la finalidad de la Directiva 2001/24, sino, antes aún, con su propio sistema. ( 5 )
56.
Una lectura del enunciado de estos preceptos en su integridad pone de manifiesto que lo determinante en los mismos, antes que la identidad de las concretas autoridades competentes para adoptar las medidas de saneamiento a que se refiere la Directiva 2001/24, es la condición de éstas como autoridad perteneciente al Estado miembro «de origen» en el sentido de la Directiva. Igualmente determinante en dichos preceptos me parece el carácter de las medidas en cuestión, así como su centralidad en el sistema de la Directiva.
57.
En efecto, todo en la Directiva 2001/24 está dirigido a «establecer el reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros de las medidas que cada uno de ellos tome para restaurar la viabilidad de las entidades que haya autorizado», ( 6 ) garantizando que «produzcan sus efectos en todos los Estados miembros». ( 7 )
58.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva, «medidas de saneamiento» son aquéllas «encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito». ( 8 ) Se trata, por tanto, de medidas de carácter concreto, singular, dirigidas a entidades de crédito individuales y sin pretensión, por tanto, de referirse al conjunto de esas entidades o de regular el régimen jurídico del sector financiero. Así lo confirman los enunciados de los artículos 3 y 9 de la Directiva, que siempre se refieren a medidas acordadas sobre «una entidad de crédito».
59.
Ciertamente, el carácter individual o singularizado, por lo que hace a sus destinatarios, de las medidas de saneamiento lleva a pensar de manera espontánea en las autoridades administrativas o judiciales como las competentes para su adopción. Con todas las diferencias que pueden mediar entre las estructuras constitucionales de los Estados miembros, es un principio común a las tradiciones nacionales que, por definición, la ley es una norma de carácter general y abstracto, por contraste con la naturaleza singular y concreta de las resoluciones tanto administrativas como judiciales en tanto que actos de aplicación, precisamente, de las disposiciones generales de la ley. En este sentido, la simple lectura del conjunto de la Directiva pone ampliamente de manifiesto la relevancia otorgada al principio de legalidad.
60.
Sin perjuicio de lo anterior, un examen comparado de los ordenamientos constitucionales nacionales pone de manifiesto la presencia ocasional, en algunos de los mismos, de las denominadas «leyes singulares», es decir, leyes de carácter individual o particular, sea por su contenido, sea por sus destinatarios. ( 9 ) En la medida en que ese tipo de leyes sean admisibles en los ordenamientos de los Estados miembros ( 10 ) nada puede objetarse, en línea de principio, desde el Derecho de la Unión a su aptitud como instrumentos normativos para el ejercicio del poder público nacional. Con todo, como veremos, en el caso concreto de la Directiva 2001/24 sí han de hacerse valer determinadas condiciones.
61.
En cualquier caso, entiendo que la repetida referencia de la Directiva a las autoridades administrativas o judiciales responde esencialmente a la premisa indiscutible de que, por lo común, ésas son las autoridades llamadas a adoptar las medidas de saneamiento cuyo reconocimiento por los Estados miembros persigue la Directiva. Entiendo, en cambio, que no cabe leer esos enunciados como expresión de una voluntad expresa de excluir bajo cualquier supuesto a la «autoridad legislativa» del Estado miembro del número de las autoridades nacionales llamadas a adoptar las medidas cuyo reconocimiento generalizado persigue la Directiva.
62.
Como conclusión intermedia, soy de la opinión de que las medidas adoptadas por el legislador islandés en el contexto que nos ocupa, y en particular las contenidas en la Ley no 44/2009, y a reserva de lo que se añadirá, no quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/24 por el solo hecho de haber sido adoptadas por medio de disposiciones legislativas.
b) Las medidas adoptadas por el legislador han de serlo realmente, sin embargo, si pretenden incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/24
63.
Para comenzar, y a mi juicio, la autoridad legislativa sólo puede considerarse excluida de la Directiva 2001/24 en cuanto que dicha autoridad adopte medidas generales y abstractas, es decir, disposiciones que no se corresponden con el concepto de «medidas de saneamiento» adoptado por la Directiva 2001/24. Por el contrario, si la autoridad legislativa puede adoptar también, con arreglo al Derecho interno, medidas que, por individuales y concretas, se ajusten al concepto de la Directiva 2001/24, nada impide, a mi juicio, que las mismas puedan ser equiparadas a las adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales y, por tanto, pretender el reconocimiento que la Directiva garantiza en toda la Unión a las medidas de saneamiento adoptadas por un Estado miembro.
64.
En principio, la Ley no 44/2009 ofrece toda la apariencia de una ley, en el sentido formal y canónico de la expresión. Desde luego, modifica una ley de ese carácter, como es la Ley no 161/2002, relativa a las entidades financieras. Ello no obstante, la Ley no 44/2009 se dirige específicamente, en virtud de sus disposiciones transitorias, a las entidades financieras respecto de las cuales se haya acordado una moratoria. En el momento de su entrada en vigor, abril de 2009, Landsbanki se encontraba en esa situación en virtud de una resolución judicial adoptada el 5 de diciembre de 2008. De acuerdo con las alegaciones del Gobierno islandés, ( 11 ) tal era también la situación de otras cuatro entidades financieras.
65.
En el contexto de la crisis financiera iniciada en Islandia en el año 2008, la circunstancia singular de Landsbanki no podía ser desconocida para el legislador islandés. Justamente la situación de, entre otras, esa entidad financiera está en el origen de todas las medidas legislativas acordadas con carácter de urgencia a partir del 6 de octubre de 2008, fecha de la Ley no 125/2008, que autorizó la adopción de determinadas medidas a la FME. ( 12 ) Estamos, pues, ante un conjunto de medidas legislativas que por su propio contenido se circunscriben prima facie, en su aplicación, a un conjunto muy delimitado y fácilmente identificable de destinatarios individuales.
66.
Por otro lado, no puede ignorarse la circunstancia de que las medidas necesarias para el saneamiento de Landsbanki han podido exigir forzosamente su adopción a través de disposiciones normativas con fuerza de ley y, por tanto, inaccesibles a las autoridades administrativa y judicial. A este respecto es cuando, como indicaba al inicio de estas conclusiones, es preciso tener en cuenta la gravedad de la crisis a la que han pretendido hacer frente las autoridades islandesas. Por su dimensión y alcance, las autoridades nacionales han considerado que la crisis financiera sólo podía combatirse adoptando medidas correctoras de su entramado legislativo, excepcionando algunas de las previsiones del régimen común de disciplina de las entidades financieras. Ahora bien, tales medidas, en lo que importa, parecen haberse adoptado de manera particular y, además, con carácter transitorio, sin vocación por tanto de generalidad y permanencia, como acreditan las reformas que se han sucedido en el contexto que nos ocupa.
67.
En consecuencia, en una situación en la que las medidas de saneamiento necesarias para hacer frente a la situación de una entidad financiera sólo pueden ser –en razón del rango legislativo de las disposiciones que han de verse afectadas en su vigencia– medidas de carácter igualmente legislativo, no tendría sentido excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/24 a las acordadas por un Parlamento por el sólo hecho de no tratarse de una autoridad administrativa o judicial; es decir, por no proceder de una autoridad que no podría adoptarlas. Por el contrario, desde esta concreta perspectiva, debe importar sólo, a mi juicio, que las medidas en cuestión sean las pertinentes para hacer frente a la situación particular y concreta de una entidad determinada, pues es la singularidad y concreción de las medidas el criterio determinante –aunque no el único, como veremos– a los efectos de la aplicabilidad de la Directiva 2001/24. ( 13 )
68.
De manera incidental, considero oportuno hacer notar en este punto que la cuestión planteada no puede «desactivarse» con el argumento defendido por la Comisión en el sentido de que, como quiera que las previsiones legislativas litigiosas se han aplicado al caso concreto de Landsbanki mediante determinadas resoluciones administrativas y judiciales, estas últimas serían en realidad las «medidas» que importan a los efectos de la Directiva, y no la propia Ley no 44/2009, que se habría limitado a proveer el fundamento jurídico de esos actos singulares de aplicación.
69.
El argumento no puede aceptarse por cuanto las disposiciones litigiosas de la Ley no 44/2009 constituyen en sí mismas una «medida» en el sentido de la Directiva 2001/24 por cuanto anuda a la moratoria acordada judicialmente respecto de Landsbanki unos efectos que estaban fuera del alcance de la autoridad judicial en el momento de acordarla. No estamos, por tanto, ante una previsión legal concretada posteriormente por un juez, sino ante una disposición legislativa que el propio legislador aplica como efecto adicional y automático de una resolución judicial precedente.
70.
En fin, tampoco considero admisible, en el otro extremo, la tesis defendida por Portugal en cuanto a que la Directiva 2001/24 comprende también, además de las medidas adoptadas por las autoridades administrativas y judiciales, las reglas legales aplicables a esas medidas. Si así fuera, desaparecería toda diferencia entre las medidas administrativas y judiciales –por definición, singulares y concretas– y la legislación general y abstracta que constituye el presupuesto de esas medidas, desapareciendo con esa diferencia el sentido propio de la misma Directiva 2001/24.
71.
Corresponde, en todo caso, a la jurisdicción de reenvío determinar hasta qué punto las previsiones legislativas islandesas en cuestión, y singularmente la Ley no 44/2009, eventualmente aplicables al supuesto del que conoce en el proceso principal pueden considerarse, en los términos del artículo 2 de la Directiva 2001/24, «medidas encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una [ ( 14 )] entidad de crédito», en este caso, de Landsbanki. Para ello deberá valorar las circunstancias de la gestación y adopción de tales medidas, la amplitud del ámbito de sus destinatarios efectivos y la eventual correspondencia entre la evolución de las entidades concretamente afectadas, por un lado, y la adopción de nuevas medidas legislativas destinadas a ajustar la respuesta del legislador a las nuevas circunstancias, por otro. En definitiva, deberá acreditar que, más allá de su forma y de su autor, la Ley no 44/2009 se comporta funcionalmente, a los efectos de la Directiva 2001/24, como una resolución administrativa o judicial, es decir, una disposición sin vocación de generalidad ni ánimo de aplicación reiterada, sino destinada a un supuesto de hecho singular y concreto.
72.
En este punto se impone una precisión, pues al remitir a la Cour de cassation la tarea de determinar el sentido y alcance de la Ley no 44/2009 es evidente que no se le impone un pronunciamiento sobre una norma nacional propia, sino sobre una disposición extranjera traída al proceso a quo por invocación de una de las partes. Por tanto, la determinación del sentido de aquella Ley islandesa por parte de la Cour de cassation no podrá verificarse en los términos en los que procedería si se tratara de una disposición francesa, cuya interpretación auténtica depende sólo de los tribunales franceses, obligados a conocerla en virtud del principio iura novit curia.
73.
Por tanto, el sentido y el alcance de la Ley no 44/2009 es, para la Cour de cassation, una cuestión sujeta a prueba y, en esa medida, dependiente de la aportación de parte. En consecuencia, son en realidad las partes del proceso a quo quienes deben acreditar los pormenores de la legislación islandesa invocada ante los tribunales franceses, si bien son éstos, evidentemente, quienes han de tenerla o no por acreditada con arreglo al sistema de prueba vigente en el Derecho francés.
74.
En consecuencia, y como segunda conclusión intermedia, de acreditarse, en esos términos, que la Ley no 44/2009 puede ser considerada funcionalmente, a los efectos de la Directiva 2001/24, como una resolución administrativa o judicial, las medidas que en ella se contienen serían, en principio, equivalentes a las adoptadas por las «autoridades administrativas o judiciales» en el sentido de dicha Directiva. Sin embargo, para que ello sea definitivamente así es necesaria una segunda condición.
c) Y han de preservar la igualdad de trato entre los acreedores, singularmente en lo que se refiere a la tutela judicial
75.
En efecto, la relevancia que, a mi juicio, ha de concederse al objetivo perseguido por la Directiva 2001/24 en punto a garantizar que las medidas de saneamiento adoptadas por un Estado miembro se reconozcan en toda la Unión exige que, como acabo de defender, se atienda antes al contenido de las medidas que al sujeto que las acuerda. A este respecto me parece que la autonomía de los Estados miembros en punto a la adscripción de las funciones públicas debe ser objeto del mayor respeto.
76.
Sin embargo, aquél no es el único objetivo de la Directiva 2001/24. Con él también figura el de la defensa de determinados derechos de los acreedores de las entidades financieras sujetas a saneamiento. Muy en particular, la Directiva subraya que «[e]l principio de igualdad de trato entre los acreedores, en cuanto a sus posibilidades de recurso, [ ( 15 ) ] exige que las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen adopten las medidas necesarias para que los acreedores del Estado miembro de acogida puedan ejercer sus derechos de recurso dentro del plazo previsto al efecto». ( 16 ) La Directiva atiende también, por tanto, al derecho de los acreedores a recurrir contra las medidas de saneamiento, haciendo de ese modo justicia al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, ahora formalizado en el artículo 47 CDFUE. ( 17 )
77.
En este punto, de manera inevitable, la cualidad del sujeto que adopta una medida de saneamiento adquiere una especial relevancia. Pero de nuevo, sin embargo, sólo en cuanto que en muchos Estados miembros la obra del legislador es inaccesible al recurso jurisdiccional directo de los particulares. ( 18 )
78.
La Directiva 2001/24, tal como se ha indicado, se vería frustrada en una de sus finalidades (el reconocimiento de las medidas de saneamiento en todos los Estados miembros) si se excluyera de su ámbito de aplicación a determinadas medidas por el solo hecho de haber sido adoptadas por el poder legislativo, con independencia de que materialmente se ajustaran al concepto de «medida de saneamiento» establecido por la Directiva. Pero se vería también frustrada en otro de sus objetivos (la igualdad entre los acreedores en cuanto a sus posibilidades de recurso frente a las medidas que les afecten) si no se excluyeran de la Directiva las medidas adoptadas por un legislador frente al que no cabe un recurso individual.
79.
La igualdad entre los acreedores en punto al ejercicio del derecho de recurso impone, por tanto, que las medidas de saneamiento se adopten mediante resoluciones frente a las que quepa efectivamente un recurso judicial individual. Una vez más, el dato de la naturaleza legislativa de la disposición puede ser indicativo de una dificultad en ese terreno. Pero no siempre ni en todo caso, pues frente a Estados miembros en los que no cabe el recurso directo individual contra las normas con rango de ley, existen otros en los que sí es factible ese remedio.
80.
En consecuencia, y como tercera conclusión intermedia, la posibilidad de que las medidas adoptadas en la Ley no 44/2009 puedan ser consideradas como «medidas de saneamiento» en el sentido de dicha Directiva (es decir, medidas referidas a una entidad financiera individualizada y ante las que está asegurada la igualdad de todos lo acreedores en el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción), depende de que la forma jurídica adoptada por tales medidas no impida que los afectados puedan recurrirlas de manera efectiva ante los tribunales islandeses, lo que corresponde verificar al tribunal de reenvío, en los términos de los puntos 72 y 73 de estas conclusiones.
B. Segunda cuestión
81.
Como ya he anticipado, la segunda de las cuestiones planteadas ofrece, a mi juicio, una menor dificultad.
82.
La Cour de cassation pregunta si el artículo 32 de la Directiva 2001/24 debe interpretarse en el sentido de que impide que una norma nacional que prohíbe o suspende toda actuación judicial contra un establecimiento financiero desde la entrada en vigor de una moratoria surta efectos sobre medidas cautelares adoptadas previamente por otro Estado miembro.
83.
El Sr. Giraux ha sostenido que esta segunda cuestión es inadmisible por cuanto la norma islandesa a la que se refiere (el artículo 98 de la Ley no 161/2002) no sería aplicable al supuesto debatido en el proceso principal. A su juicio, como quiera que ese precepto sólo impide iniciar acciones judiciales contra una entidad sometida a moratoria, sería inoperante respecto de un embargo anterior a dicha moratoria. Alega también, por otro lado, que el precepto en cuestión ha sido declarado inconstitucional y sustituido por la Ley no 44/2009.
84.
En mi opinión, la cuestión no es inadmisible, pues la razón en la que se fundamenta tiene claramente que ver con el fondo del problema planteado por la Cour de cassation, a saber, si los embargos anteriores a la moratoria pueden verse afectados por una norma que, en principio, sólo impediría adoptar medidas cautelares contra entidades ya sometidas a una moratoria. De otro lado, el hecho de que la norma nacional invocada haya sido declarada inconstitucional y sustituida por una ley posterior es una cuestión cuya incidencia en la determinación del Derecho efectivamente aplicable en el proceso principal ha de determinar el tribunal de reenvío. Al Tribunal de Justicia le cumple sólo asistirle en la resolución de sus dudas sobre la compatibilidad del artículo 98 de la Ley no 161/2002 con el Derecho de la Unión, es decir, sobre uno de los aspectos que han de conformar su juicio sobre el modo en el que debe articularse la concurrencia de todas las normas que en principio pueden ser relevantes para la resolución del caso del que conoce.
85.
Por lo que hace al fondo de la cuestión, entiendo que la respuesta debe construirse a partir del contenido del considerando 30 de la Directiva 2001/24, en cuya virtud «[l]os efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación sobre un proceso en curso se regirán por la ley del Estado miembro en que esté en curso el proceso, como excepción a la aplicación de la lex concursus; los efectos de tales medidas y procedimientos sobre las acciones concretas de ejecución forzosa derivadas de dichos procesos se regirán por la ley del Estado miembro de origen, conforme a la norma general establecida por la presente Directiva».
86.
Como consecuencia de esa previsión, y de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2001/24, la moratoria acordada por Islandia producirá en los procedimientos abiertos en Francia los efectos que prevea la legislación francesa. Ahora bien, tratándose específicamente de los efectos de la moratoria sobre las medidas de ejecución forzosa que resulten de esos procedimientos una vez concluidos, la normativa aplicable será la islandesa, por obra del artículo 10, apartado 2, letra e), de la propia Directiva 2001/24. Entendimiento que, como advierte la Comisión, no excluye la posibilidad de adoptar medidas de ejecución forzosa por los tribunales franceses, sino que sólo exige que al adoptarlas se respeten las normas del Estado de origen aplicables a las medidas de saneamiento o de liquidación.
87.
En el caso, la aplicabilidad del Derecho islandés al régimen de los efectos de la moratoria sobre las medidas que resulten de los procedimientos concluidos en otro Estado miembro debe entenderse extensiva a la determinación del alcance de tales efectos ratione temporis, según se desprende, en fin, de los artículos 3, apartado 2, 9, apartado 1, y 10 de la Directiva 2001/24.
88.
En definitiva, y como última conclusión intermedia, entiendo que el artículo 32 de la Directiva 2001/24 debe interpretarse en el sentido de que no impide que una norma nacional como el artículo 98 de la Ley islandesa de 20 de diciembre de 2002 surta efectos sobre medidas como las adoptadas en el caso por otro Estado miembro antes de establecerse la moratoria prevista en dicho artículo.
VII. Conclusión
89.
En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada en los términos siguientes:
«1)
Los artículos 3 y 9 de la Directiva 2001/24/CE, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, deben interpretarse en el sentido de que medidas adoptadas por ley como las contenidas en la Ley islandesa no 44/2009, de 15 de abril de 2009, no deben quedar excluidas del ámbito de la Directiva 2001/24 por el solo hecho de haber sido directamente adoptadas por el legislador nacional.
2)
En todo caso, las medidas adoptadas por el legislador deben ser efectivamente “medidas” en el sentido de la Directiva 2001/24 y, por tanto, referirse específicamente a establecimientos financieros singularizados en razón de sus circunstancias, sin suponer la modificación pro futuro de la legislación común en la materia.
3)
La posibilidad de que las medidas adoptadas en la Ley islandesa no 44/2009 puedan ser consideradas como “medidas de saneamiento” en el sentido de la Directiva 2001/24 depende de que su forma jurídica no impida que los afectados puedan recurrirlas de manera efectiva ante los tribunales.
4)
Corresponde al tribunal de reenvío, en su examen del Derecho islandés como parte de su tarea de determinación de los hechos, apreciar la concurrencia de las condiciones expresadas en los dos puntos anteriores.
5)
El artículo 32 de la Directiva 2001/24 debe interpretarse en el sentido de que no impide que una norma nacional como el artículo 98 de la Ley islandesa de 20 de diciembre de 2002 surta efectos sobre medidas como las adoptadas en el caso por otro Estado miembro antes de establecerse la moratoria prevista en dicho artículo.»
( 1 ) Lengua original: español.
( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125, p. 15; en lo sucesivo, «Directiva 2001/24» o «Directiva»).
( 3 ) Landsbanki había sido intervenida el 7 de octubre de 2008 por la FME en virtud de la Ley no 125/2008. El 5 de diciembre de 2008 el Tribunal local de Reikiavik, a instancia de Landsbanki y en aplicación de la Ley no 161/2002, había acordado una moratoria de los pagos de Landsbanki. Esta moratoria (varías veces prorrogada) fue objeto de comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea el 9 de enero de 2009 (DO C 4, p. 3), en tanto que medida de saneamiento, por imperativo del artículo 6 de la Directiva 2001/24. La comunicación precisaba que durante la vigencia de la moratoria no podían emprenderse acciones judiciales contra Landsbanki.
El 29 de diciembre de 2008 el Tribunal local nombró un consejo de liquidación. El 22 de abril de 2009 los acreedores fueron invitados a presentar sus créditos al consejo de liquidación antes del 30 de octubre de 2009. Dicha invitación fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 5 de junio de 2009 (DO C 125, p. 22).
El 22 de noviembre de 2010 el Tribunal local acordó que Landsbanki fuera objeto de un proceso de liquidación con arreglo a las normas generales de la Ley no 161/2002. Dicho acuerdo fue también publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 16 de diciembre de 2010 (DO C 341, p. 12).
( 4 ) La situación es, por tanto, muy distinta de la planteada en la sentencia de 6 de octubre de 2010, Base y otros (C-389/08, Rec. p. I-9073), referida a la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108, p. 33), y a la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108, p. 51); Directivas ambas que no designan expresamente las autoridades de los Estados miembros a los que éstos han de confiar determinadas misiones reguladoras. La solución adoptada por el Tribunal de Justicia en el apartado 30, inspirada en el respeto a los objetivos de las Directivas en cuestión, coincide, sin embargo, con la que aquí se propone, también fundamentada en esa consideración.
( 5 ) Sobre la Directiva 2001/24, con carácter general, puede verse Wessels, B., «Commentary on Directive 2001/24/EC on the reorganisation and winding-up of credit institutions», en EU banking and insurance insolvency, 2006, pp. 47 a 103; Deguée, J.-P., «La directive 2001/24/CE sur l’assainissement et la liquidation des établissements de crédit : enfin un droit international privé uniforme des procédures d’insolvabilité en matière bancaire!», en Sûretés bancaires et financières, 2004, pp. 183 a 226.
( 6 ) Considerando 6 de la Directiva 2001/24.
( 7 ) Considerando 7 de la Directiva 2001/24.
( 8 ) Cursiva añadida.
( 9 ) Una exposición de los fundamentos teóricos de esta figura en la Historia constitucional puede verse en Muñoz Machado, S., Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General I, Iustel, 3a ed., Madrid, 2011, pp. 682 a 707. También, Santamaría Pastor, J.A., Fundamentos de Derecho Administrativo I, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1988, pp. 513 a 554.
( 10 ) Es en esos ordenamientos donde, en efecto, debe solventarse la cuestión de la admisibilidad de las disposiciones legislativas singulares, tanto desde la perspectiva de la ordenación interna de los poderes, cuanto desde el punto de vista de los derechos subjetivos y, en particular, del principio de igualdad.
( 11 ) Apartado 10 de su escrito de alegaciones.
( 12 ) Una exposición de las respuestas de las autoridades islandesas a la crisis financiera puede verse en Gunnarsson, E.G., «The Icelandic Regulatory Responses to the Financial Crisis», en European Business Organization Law Review, 12, 2011, pp. 1 a 39.
( 13 ) En este sentido, la solución propuesta coincide en su espíritu con la acordada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros (C-128/09 a C-131/09, C-134/09 y C-135/09, Rec. p. I-9711), apartados 35 a 48, donde se atendió sobre todo al procedimiento concreto de elaboración de una disposición legislativa y a la información disponible por los legisladores, antes que a la forma legislativa de la disposición finalmente adoptada.
( 14 ) Cursiva añadida.
( 15 ) Cursiva añadida.
( 16 ) Considerando 12. Otro derecho de los acreedores dignos de mención por la Directiva es el derecho a la información y a la publicidad al objeto de la presentación de créditos, sin discriminación por razón de domicilio (considerando 20).
( 17 ) En este punto la Directiva 2001/24 coincide con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), que también excluye de su ámbito de aplicación las decisiones acordadas mediante actos legislativos frente a los que no quepa recurso jurisdiccional de los particulares. Al respecto, véase la sentencia de 16 de febrero de 2012, Solvay y otros (C‑182/10), apartados 44 a 52.
( 18 ) Sobre las disparidades de los modelos europeos de jurisdicción constitucional, por todos, Rubio Llorente, F., «Seis tesis sobre la jurisdicción constitucional en Europa», Revista Española de Derecho Constitucional, no 35, 1992, pp. 9 a 39.
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