CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
PEDRO CRUZ VILLALÓN
presentadas el 27 de junio de 2013 ( 1 )
Asunto C‑166/12
Radek Časta
contra
Česká správa sociálního zabezpečení[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Krajský soud v Praze (República Checa)]
«Funcionarios de la Unión Europea — Anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos en el régimen nacional — Transferencia al régimen de pensiones de la Unión — Capital correspondiente a los derechos a pensión — Artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
1.
El presente procedimiento ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de examinar por primera vez la versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 ( 2 ) del anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios»). ( 3 ) La disposición confiere a los funcionarios, que tras haber cesado en una actividad ejercida en un Estado miembro entran al servicio de la Unión, la facultad de transferir a la Unión el capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos en el Estado miembro. En el presente procedimiento se solicita al Tribunal de Justicia que aclare qué debe entenderse por «capital correspondiente a los derechos a pensión» objeto de transferencia y qué posibles límites impone la disposición a los Estados miembros en lo que respecta al cálculo de dicho capital.
2.
Las cuestiones se suscitan en el marco de la entrada al servicio de la Unión de un ciudadano afiliado al régimen del seguro de pensiones de la República Checa al que, como consecuencia de su solicitud de transferencia de los derechos de pensiones, las autoridades de seguridad social de la República Checa le ofrecieron transferir al régimen de pensiones de la Unión una suma de dinero inferior al 50% de las contribuciones pagadas por él.
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
3.
El anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios dispone en la versión aplicable en el litigio principal:
«El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber:
—
cesado en el servicio de una administración o de una organización nacional o internacional, o
—
ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,
tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, con arreglo al artículo 77 del Estatuto, de hacer transferir a las Comunidades el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas. […]
El funcionario únicamente podrá hacer uso de esta facultad una sola vez por Estado miembro y por fondo de pensiones.»
4.
La parte de la frase situada en el primer párrafo tras el segundo guión «tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo […], de hacer transferir […] el capital» se introdujo mediante el Reglamento no 723/2004. Substituyó con efecto a partir del 1 de mayo de 2004 ( 4 ) la formulación empleada anteriormente «tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente.»
B. Derecho nacional
5.
Las complejas disposiciones legales del seguro de pensiones de la República Checa se encuentran dispersas en varios actos. Para el presente caso tienen una importancia particular la Ley no 589/1992, relativa a las contribuciones a la seguridad social y a la política estatal de empleo, la Ley no 155/1995, relativa al seguro de pensión de jubilación, así como el Reglamento no 587/2006 del Gobierno, por el que se establecen las condiciones específicas para la transferencia recíproca de derechos a pensión en relación con el régimen de pensiones de las Comunidades Europeas.
1. Con respecto a los derechos
6.
Según la Ley no 589/1992 las contribuciones al seguro de pensión de jubilación de la República Checa las pagan tanto el empresario como el trabajador. La tasa de contribución del empresario ascendió entre 1996 y 2003 al 19,5 % de la base de cotización, desde 2004 al 21,5 %. Durante dicho período, los trabajadores tenían que pagar el 6,5 % de la base de cotización. La base de cotización del empresario se calcula como suma de las bases de cotización de todos los trabajadores empleados por él (artículos 3 a 5 de la Ley no 589/1992).
7.
Para calcular el importe de la pensión de jubilación se suman un importe básico, que es el mismo para todos los solicitantes de la prestación, y un importe variable, que depende del período total de seguro cubierto por el solicitante y del importe de la «base de cálculo» (artículos 33 a 36 de la Ley no 155/1995).
8.
Con arreglo al artículo 34, apartado 1, de la Ley no 155/1995, el importe de la cantidad variable es del 1,5 % de la base de cálculo mensual por cada año de período de seguro. Los períodos en los que no se obtuvieron regularmente ingresos relevantes (llamados períodos asimilados de seguro, por ejemplo para el cuidado de hijos menores de edad, estudios, etc.) se computan en el período de seguro al 80 %.
9.
La base de cálculo se determina a partir de la base personal de cotización del trabajador. Según el artículo 16 de la Ley no 155/1995, es la media de los ingresos mensuales sujetos a cotización al seguro de pensión de jubilación durante todo el período de seguro, pero con el máximo de los últimos treinta años. ( 5 ) Para una base de cotización personal hasta las primeras 10.000 CZK, la base de cálculo consiste en la base de cotización personal. Las cantidades por encima de esa cifra hasta las 24.800 CZK, se integran en la base de cálculo al 30 %, las cantidades que superan la cifra anterior al 10 % (artículo 15 de la Ley no 155/1995). Los períodos asimilados de seguro se incluyen en el período de seguro. Para calcular la base de cotización personal, el período de referencia se reduce con los «períodos excluidos», que en su mayor parte coinciden con los períodos asimilados de seguro.
2. Con respecto a la transferencia de los derechos a pensión
10.
Con arreglo al artículo 105a, apartados 1 y 4, de la Ley no 155/1995, relativa al seguro de pensión de jubilación mediante el que se transponen los requisitos del Estatuto de los Funcionarios, los asegurados que pasen a ser funcionarios u otros agentes de las Comunidades o de sus instituciones y que finalicen su empleo en la República Checa tienen derecho a que sus derechos a pensión adquiridos en la República Checa se transfieran al régimen de pensiones de la Comunidad en caso de que el régimen de seguro de la República Checa no les conceda ninguna pensión; «derechos a pensión significa el importe determinado como equivalente actuarial, en función del período de seguro y de la base de cotización.»
11.
El Reglamento de la República Checa no 587/2006 incluye disposiciones específicas sobre la transferencia de derechos a pensión de un funcionario que entra al servicio de la Unión Europea. Su artículo 2 regula el cálculo de la cantidad que se ha de transferir en concepto de derechos a pensión adquiridos en la República Checa. Establece lo siguiente:
«1.
El importe de los derechos a pensión adquiridos en la República Checa que se ha de transferir se calcula multiplicando el valor unitario de la pensión diferida por la suma del importe variable previsto de la pensión de jubilación y una parte proporcional del importe básico de la pensión de jubilación.
2.
El importe variable previsto de la pensión de jubilación se calcula con arreglo al artículo 34, apartado 1, de la Ley relativa al seguro de pensión de jubilación en el sentido de que el período de seguro y la base de cotización se determinan en la fecha de referencia; por fecha de referencia se entiende la fecha de la solicitud de transferencia de los derechos a pensión a la institución competente de las Comunidades Europeas [...]. Para determinar la base de cotización personal, el período de pertenencia al régimen de pensiones de la Comunidad se considera un período excluido. […]
3.
La parte proporcional del importe básico de una pensión de jubilación se calcula multiplicando el importe básico de la pensión de jubilación aplicable en la fecha de referencia por la proporción del período de seguro cubierto en el régimen de pensiones de la República Checa en la fecha de referencia y el período de seguro desde esa fecha hasta el día en que el solicitante de la transferencia de los derechos a pensión (en lo sucesivo, “solicitante”) alcanza la edad de jubilación según las disposiciones vigentes en la fecha de referencia. […]
4.
El valor unitario de una pensión diferida se determina en función de la edad del solicitante en la fecha de referencia […], de las tablas de mortalidad aplicables en la fecha de referencia y del 70 % del valor del tipo máximo de interés técnico aplicable en la fecha de referencia establecido por una disposición jurídica a efectos de seguros. […].
5.
Para determinar el valor unitario de una pensión diferida se utilizan las tablas de mortalidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales que son uniformes para hombres y mujeres y se establecen para un período de cinco años civiles consecutivos.
6.
El importe calculado conforme a los apartados 1 a 5 se incrementa en un importe que se define como interés sobre la suma determinada conforme a los apartados 1 a 5 para el período desde la fecha de referencia hasta la fecha previa al momento de transferencia del importe […] a la cuenta del régimen de pensiones de las Comunidades Europeas. […]»
12.
El anexo del Reglamento no 587/2006 incluye una fórmula para calcular el valor unitario de la pensión diferida. El tipo máximo de interés técnico se determina en el artículo 12, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 434/2009 en función del rendimiento de las obligaciones del Estado.
II. Hechos y procedimiento principal
13.
El Sr. Časta es funcionario de la Comisión Europea. Según ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, antes de iniciar dicha actividad en diciembre de 2006, ( 6 ) estuvo afiliado durante casi diez años, en concreto desde el 1 de octubre de 1996, al régimen del seguro de pensión de jubilación de la República Checa y las contribuciones correspondientes se pagaron a dicho régimen.
14.
El 28 de noviembre de 2008, el Sr. Časta solicitó a la Comisión, con arreglo al anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, que se abonara a la Comunidad el capital de sus derechos a pensión adquiridos en la República Checa. La Comisión transmitió su solicitud a las autoridades de seguridad social de la República Checa, la Česká správa sociálního zabezpečení (en lo sucesivo, «demandado en el procedimiento principal»), el 27 de marzo de 2009.
15.
El demandado en el procedimiento principal ofreció al Sr. Časta mediante decisión de 8 de febrero de 2011 la transferencia de 523.584 CZK. Esta cantidad supone el 48,26 % de las contribuciones pagadas por el Sr. Časta en ese momento (1084922,05 CZK). ( 7 )
16.
El demandado en el procedimiento principal calculó el importe ofrecido aplicando el artículo 105a de la Ley no 155/1995 en su versión vigente en la fecha de solicitud, así como el artículo 2 del Reglamento no 587/2006.
17.
El Sr. Časta interpuso reclamación contra esa decisión. A su entender, el modo de cálculo que prevé el Derecho de la República Checa es contrario al anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios en relación con el artículo 10 TEC (actualmente artículo 4 TUE, apartado 3). Considera que el importe que ha de transferirse debe como mínimo ser equivalente a la suma total de las contribuciones pagadas o superarlas. También se vulnera el principio de igualdad de trato. Además, el Sr. Časta impugna el hecho de que al calcular sus derechos no se haya considerado el período de afiliación al régimen de pensiones de la Comunidad Europea.
18.
El demandado en el procedimiento principal desestimó la reclamación el 10 de mayo de 2011. El 12 de mayo de 2011 el Sr. Časta interpuso recurso ante el Krajský soud v Praze [Tribunal Regional de Praga] solicitando la anulación de dicha decisión.
III. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19.
Mediante resolución recibida por el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2012 el Krajský soud v Praze suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Cómo se ha de interpretar el concepto de “capital correspondiente a los derechos a pensión” que se utiliza en el anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento no 723/2004 del Consejo (en lo sucesivo, “Estatuto de los Funcionarios”)? ¿Incluye ese concepto el nivel de los derechos a pensión determinado tanto en forma del equivalente actuarial como en forma del total de las cantidades de rescate según se definía en el anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios antes de la entrada en vigor del Reglamento no 723/2004, o se debe identificar con uno solo de esos dos conceptos y, si no es así, en qué se diferencia de ellos?
2)
¿Se opone el anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea en su versión modificada por el Tratado de Lisboa, a la aplicación del método de cálculo de derechos a pensión previsto en el artículo 105a, apartado 1, de la Ley no 155/1995, sobre el seguro de pensión de jubilación, y en el Reglamento no 587/2006 del Gobierno, por el que se establecen disposiciones detalladas relativas a la transferencia recíproca de derechos a pensión en relación con el régimen de pensiones de las Comunidades Europeas? A este respecto, ¿es relevante que el método de cálculo, en un caso concreto, dé como resultado la oferta de transferencia al régimen de pensiones de la UE de derechos a pensión por un importe que ni siquiera alcanza la mitad de las contribuciones pagadas por un funcionario al régimen nacional de pensiones?
3)
¿Debe interpretarse la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Gregorio My/Office national des pensions (ONP), C-293/03, en el sentido de que, a los efectos de calcular el valor de los derechos de pensiones que se han de transferir al régimen de pensiones de la UE por medio de un método actuarial basado en el período de seguro, la base de cotización personal también debe incluir el período durante el cual, antes de la fecha de presentación de la solicitud de transferencia de los derechos de pensiones, el funcionario ya estuvo incluido en el régimen de pensiones de la UE?»
20.
El Sr. Časta, la Česká správa sociálního zabezpečení, la República Checa y la Comisión presentaron alegaciones escritas.
21.
En la vista oral de 13 de marzo de 2013 formularon alegaciones el Sr. Časta, la República Checa y la Comisión.
IV. Apreciación jurídica
A. Observación previa
22.
Antes de entrar a tratar las cuestiones prejudiciales, es necesario presentar algunas líneas generales de la jurisprudencia, en concreto de la sentencia My, ( 8 ) que considero relevantes para el caso de autos.
23.
El anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios otorga a un funcionario que entra al servicio de la Unión, la facultad de transferir al régimen de pensiones de la Unión Europea ( 9 ) los derechos a pensión adquiridos en un Estado miembro. La coordinación así establecida de los regímenes de pensiones tiene lugar en dos fases: en la primera fase, el valor de los derechos a pensión lo establece la autoridad nacional competente y lo transfiere a la Unión. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros están obligados conforme al anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, a adoptar las medidas necesarias para ello. ( 10 )
24.
En la segunda fase, las instituciones de la UE convierten este valor en anualidades que se tendrán en cuenta en el régimen de pensiones de la Unión. ( 11 ) El cálculo del capital corresponde a los Estados miembros, ( 12 ) por lo que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la primera fase de este procedimiento.
25.
El fin de esta modalidad de transferencia de derechos a pensión es facilitar el paso de empleos en los Estados miembros a puestos de trabajo de la Unión, garantizando de este modo que la Unión reclute personal cualificado y con experiencia. ( 13 )
26.
De este fin, para cuya consecución los Estados miembros se apoyan en el principio de cooperación leal del artículo 4 TUE, apartado 3, resulta un principio fundamental que, a mi entender, ha inspirado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la norma controvertida: la situación en materia de pensión de un profesional en un Estado miembro no puede empeorar al ejercer una actividad como funcionario de la UE.
27.
Este principio fundamental se muestra especialmente en la sentencia dictada en el asunto My, antes citado. En dicho asunto, un funcionario del Consejo de la CE que había estado afiliado durante 27 años al régimen de pensiones europeo y anteriormente 19 años al belga renunció expresamente a que se transfirieran a la CE sus derechos a pensión belgas. La pensión de jubilación anticipada que había solicitado en Bélgica no se le concedió, pues no había cubierto los 35 años de seguro necesarios para ello en el régimen de pensiones belga.
28.
Aunque el anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios no contiene ninguna afirmación expresa sobre las pensiones de los Estados miembros para el supuesto de que un funcionario de la UE renuncie a que se transfieran sus derechos a pensión, el Tribunal de Justicia afirmó que cuando un Estado miembro se niega a computar los períodos de actividad laboral cubiertos bajo el régimen comunitario de pensiones, en orden al reconocimiento de un derecho a pensión de jubilación anticipada en virtud de su régimen de pensiones, infringe la disposición del Estatuto de los Funcionarios en relación con el artículo 10 del TEC (actualmente artículo 4 TUE, apartado 3). ( 14 ) Las reflexiones del Abogado General Tizzano muestran que el principio fundamental mencionado fue decisivo para la argumentación del Tribunal de Justicia. En concreto, afirmó que al interpretar la norma «se trata, en fin, de garantizar […] la continuidad de las situaciones de pensión de los funcionarios». ( 15 )
29.
El asunto My, antes citado, muestra que el principio por el cual la situación en materia de pensión de un profesional en un Estado miembro no puede empeorar al ejercer una actividad como funcionario de la UE es aplicable tanto en caso de transferencia de los derechos a pensión de los Estados miembros como también en caso de no disfrutarse de la transferencia de dichos derechos.
30.
En el caso de un funcionario de la UE que opta por no transferir los derechos a pensión, el Derecho nacional debe tener en cuenta los años de trabajo que se hayan cumplido al servicio de un órgano de la Unión en lo que respecta al tiempo de afiliación mínimo previsto para el derecho a la pensión, ( 16 ) de forma que se reconozca la expectativa a una pensión parcial que se ajuste a los derechos adquiridos.
31.
Si el funcionario que entra al servicio de la UE opta por la transferencia de los derechos a pensión, deberá, y considero que esto se infiere del principio fundamental citado, en el momento posterior a la transferencia de los derechos a pensión ser equiparado financieramente a la situación en la que estaría de haber permanecido en el régimen de pensiones nacional. Dicho con otras palabras: el citado principio exige que el valor razonable de los derechos a pensión obtenido en caso de la permanencia hipotética en el régimen de seguro del Estado miembro sea equivalente al valor razonable de la pensión parcial en caso de entrar al servicio de la UE y no transferirse los derechos a pensión y al valor del importe transferido en caso de transferencia de los derechos a pensión.
B. Primera cuestión prejudicial
32.
Con la primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea que se aclare el concepto «capital correspondiente a los derechos a pensión» que mediante el Reglamento no 723/2004 se integró en el anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios. Para ello debe precisarse en particular la relación de ese concepto con los términos de equivalente actuarial y total de las cantidades de rescate de los derechos a pensión que se empleaban con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
33.
El Sr. Časta considera que el capital correspondiente a los derechos a pensión se determina conforme a criterios nacionales, no obstante, el período de seguro y las contribuciones pagadas por el asegurado deben tenerse en cuenta. Considera que en un régimen de carácter contributivo el capital debe ser proporcional a las contribuciones. Además, según la resolución de remisión prejudicial, el Sr. Časta argumenta que desde la entrada en vigor del Reglamento no 723/2004 el equivalente actuarial ya no es admisible como método para calcular los derechos que han de transferirse.
34.
Por el contrario, la República Checa defiende la tesis de que el concepto de capital correspondiente a los derechos a pensión describe el equivalente financiero de la eventual pensión que el beneficiario tendrá derecho a percibir en el futuro. La modificación del tenor literal del Estatuto de los Funcionarios mediante el Reglamento no 723/2004 no excluye el equivalente actuarial como método de cálculo, sino que su finalidad era confirmar la competencia de los Estados miembros a la hora de establecer el método de cálculo del capital, también a la vista de la facultad de los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su régimen de seguridad social (artículo 153 TFUE, apartado 4). El método de cálculo depende de la ordenación del régimen de pensiones. También la Comisión Europea considera que la finalidad de la modificación introducida por el Reglamento no 723/2004 era conceder a los Estados miembros una mayor libertad con respecto a los métodos de cálculo del capital.
35.
Hasta su modificación por el Reglamento no 723/2004, el anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios ofrecía a los Estados miembros una alternativa y disponía que un funcionario de las Comunidades tenía la facultad de hacer transferir «bien el equivalente actuarial bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión de jubilación» del régimen nacional a la Comunidad.
36.
El Tribunal de Justicia definió ambos conceptos en el asunto Bodson. El equivalente actuarial tiene como función calcular el valor efectivo de una «prestación periódica futura y eventual», en este caso la pensión, aplicándose a la pensión esperada un tipo de descuento en razón del carácter anticipado del pago, así como del riesgo de fallecimiento antes de la fecha de vencimiento. Por el contrario, el total de las cantidades de rescate se calcula mediante «la adición de las cotizaciones pagadas por el asegurado y, en su caso, de las pagadas por su empresario, cotizaciones a las que pueden añadirse los correspondientes intereses». ( 17 ) En el asunto Comisión/Luxemburgo, el Tribunal de Justicia aclaró que el Estado miembro puede elegir entre ambos métodos de cálculo y que los funcionarios no disponen de tal facultad de elección. ( 18 ) La transferencia también debe ser posible si el derecho a pensión tiene un carácter limitado, condicionado o futuro o no basta para la concesión inmediata de una pensión de jubilación. ( 19 )
37.
A partir de su modificación por el Reglamento no 723/2004, la disposición prevé la transferencia del «capital correspondiente a los derechos a pensión». En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión relativa a las consecuencias derivadas de esta modificación en lo que respecta a los dos modos de cálculo que antes mencionaba la disposición.
38.
El tenor, la sistemática, la génesis, así como el espíritu y la finalidad del anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios muestran que el capital es el valor de los derechos a pensión calculado según un procedimiento matemático sin establecer el modo de cálculo.
39.
Según el tenor literal de dicha disposición, el «capital correspondiente a los derechos a pensión» es un importe que equivale al valor de los derechos a pensión. De ahí no se obtiene información expresa sobre cómo se determina el capital, pero se sugiere un cálculo del valor de los (eventuales) futuros derechos a pensión en el momento de su transferencia al régimen de pensiones europeo, es decir, el equivalente actuarial.
40.
Asimismo, la interpretación sistemática de la disposición aclara que al menos sigue siendo admisible el cálculo del importe que ha de transferirse mediante el equivalente actuarial. El anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios prevé en concreto, como acertadamente subraya la Comisión, ese método para el cálculo del valor del derecho a la pensión en el caso en que un funcionario de la UE cesa en el servicio de la UE y pasa a un régimen de pensiones nacional. Parece poco convincente que el método de cálculo practicado por la propia UE esté prohibido a los Estados miembros.
41.
La génesis de la norma muestra que, al modificarse la disposición, los Estados miembros, en lo que respecta al cálculo del importe que ha de transferirse, deberían poder elegir además de los dos modos de cálculo previstos expresamente con anterioridad también otros métodos de cálculo (por ejemplo, modelos mixtos). Y así, la Comisión fundamentó su propuesta de modificación del Estatuto de los Funcionarios expresamente con «la búsqueda de una mayor neutralidad en la transferencia de los derechos de pensión». ( 20 )
42.
Un análisis de la finalidad de la norma despeja cualquier duda sobre la admisibilidad de los distintos modos de cálculo, en particular de los anteriormente citados en la norma. Ya he manifestado que la finalidad de la disposición es permitir que se seleccione personal cualificado y con experiencia para la UE, garantizando los derechos a pensión adquiridos con anterioridad por este personal en los regímenes nacionales de los Estados miembros.
43.
El Tribunal de Justicia ya ha señalado que el anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios no armoniza los regímenes de pensiones de los Estados miembros. ( 21 ) La Unión no dispone de competencias para tal armonización: ( 22 ) el artículo 153 TFUE, apartado 4, remite expresamente a la «facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social». La Unión adoptará únicamente «en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores». ( 23 )
44.
A consecuencia de la competencia fundamental de los Estados miembros para configurar sus sistemas de seguridad social se ha desarrollado una floreciente diversidad de estos regímenes. ( 24 ) Estos, por ejemplo, pueden prever la financiación mediante un sistema de reparto o de capitalización. Pueden vincular el importe de las prestaciones al importe de las contribuciones pagadas, en el caso de los sistemas de capitalización determinarse íntegramente en función del valor de la cantidad ahorrada («defined-contribution») o establecerse con independencia de las contribuciones, por ejemplo, según criterios como el período de seguro o el salario del beneficiario o como pensiones uniformes («defined-benefit»). ( 25 )
45.
De la abundancia de regímenes se deriva obligatoriamente una abundancia de métodos de cálculo entre los cuales pueden elegir los Estados miembros. Si un régimen de pensiones determina la pensión únicamente a partir del valor de las contribuciones invertidas por ejemplo en un fondo de inversión en acciones, el cálculo del capital correspondiente a los derechos a pensión mediante el equivalente actuarial parece problemático, puesto que los derechos a pensión no son cuantificables. Al contrario: el cálculo del total de las cantidades de rescate exige conforme a su definición la existencia de contribuciones que, según ha informado el órgano jurisdiccional remitente, en la República Checa no existían con anterioridad a 1993, ya que las pensiones se financiaban con los ingresos tributarios. No obstante, incluso en un régimen contributivo, el cálculo del capital mediante el total de las cantidades de rescate parece contrario al régimen si la pensión no se basa en absoluto en contribuciones.
46.
En estas circunstancias procede responder a la primera cuestión prejudicial que el concepto de «capital correspondiente a los derechos a pensión» del anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios se refiere al valor de los derechos a pensión calculado según un procedimiento matemático sin establecer el modo de cálculo. Los modos de cálculo anteriores siguen siendo admisibles para determinar el capital correspondiente a los derechos a pensión.
C. Segunda cuestión prejudicial
47.
La segunda cuestión prejudicial pregunta por la conformidad con el anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios y el artículo 4 TUE, apartado 3, del modo de cálculo del capital correspondiente a los derechos a pensión que ha de pagarse a la Unión que prevé y aplica el Derecho nacional, advirtiendo especialmente el órgano jurisdiccional remitente de que, en el caso concreto, con ese modo de cálculo se obtiene un capital que ni siquiera alcanza la mitad de las contribuciones pagadas. La pregunta cobra una mayor actualidad, ya que, según información de las partes interesadas, en la República Checa sólo está prevista la transferencia del capital correspondiente a los derechos a pensión para las personas aseguradas que entran al servicio de la UE y las disposiciones correspondientes se adoptaron justamente para estas personas. Así pues, se trata de una disposición creada para el caso de autos que, en concreto, repercute en el análisis del principio de igualdad de trato.
48.
Según se desprende de los hechos del asunto, la cuestión se plantea en el contexto del régimen de pensiones de la República Checa, cuyas características esenciales deseo exponer de forma muy simplificada. El régimen citado se financia principalmente mediante un sistema de reparto al que el empresario y el trabajador pagan contribuciones desde 1993. Según el órgano jurisdiccional remitente, el importe de la pensión a pagar al producirse el supuesto de pago se define legalmente («defined-benefit») ( 26 ) y se calcula según una fórmula que además del período total de seguro también tiene en cuenta el importe de los ingresos, aunque estos últimos de forma muy decreciente. Esto quiere decir que unos ingresos más elevados en principio dan como resultado una pensión más elevada, sin embargo, a partir de determinados límites de ingresos, las contribuciones sólo se tienen en cuenta en una medida reducida. El sistema se caracteriza, por tanto, por su destacado carácter solidario.
49.
Cuando un asegurado se afilia al régimen de pensiones de la UE, se transfiere el equivalente actuarial de sus derechos a pensión. ( 27 ) Según el modo de cálculo previsto, el valor de los derechos a pensión del Sr. Časta ascendía en definitiva a menos del 50 % de las contribuciones pagadas por él y su empresario.
50.
A criterio del Sr. Časta, este modo de cálculo infringe el anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 45 TFUE. Ante el órgano jurisdiccional remitente ya argumentó que el capital debe ser similar o superior al importe total de las contribuciones pagadas. Considera que las normas nacionales perjudican a los funcionarios checos de la UE con respecto a los funcionarios de la UE de otros Estados miembros. Afirma que el modo de cálculo trabajador es incomprensible, emplea parámetros (como el tipo de interés utilizado) que difieren de los trabajadores para calcular las pensiones de jubilación nacionales y aplica un valor para la expectativa de vida que no coincide con los datos de Eurostat.
51.
La República Checa, al igual que de forma implícita el demandado en el procedimiento principal, considera conforme a Derecho el modo de cálculo utilizado. Afirma que el artículo 4 TUE, apartado 3, se ha respetado, pues los funcionarios checos de la UE, al transferirse sus derechos a pensión, no sufren pérdidas de valor con respecto a los que permanecen en el régimen de pensiones checo. El régimen de pensiones de la República Checa se caracteriza por su alto nivel de solidaridad, lo que obligatoriamente conduce a que por unas contribuciones elevadas se perciban pensiones proporcionalmente más bajas.
52.
La Comisión considera que ni el anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios ni el artículo 4 TUE, apartado 3, prescriben a los Estados miembros el contenido exacto de las medidas que han de adoptar para transferir el capital correspondiente a los derechos a pensión. Afirma que la obligación de los Estados miembros se limita a este respecto a prever un mecanismo para la transferencia del capital.
53.
Respecto de las medidas que han de adoptar para transponer el anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios según lo antes expuesto, los Estados miembros disponen de un considerable margen de discrecionalidad, pero no de libre apreciación. En concreto han de respetar dos principios fundamentales. Por un lado, las medidas ejecución establecidas deben poner en práctica de manera efectiva los requisitos del anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios y, por tanto, cumplir el principio fundamental antes citado. ( 28 ) En segundo lugar, deben respetar el principio de igualdad de trato.
54.
Según el principio de cumplimiento efectivo de los requisitos del anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, la situación en materia de pensión del funcionario no puede empeorar al ingresar al servicio de la Unión. Por lo tanto, los Estados miembros han de transferir la totalidad del capital correspondiente a los derechos a pensión calculado correctamente según la matemática financiera que el funcionario adquirió por su actividad en el Estado miembro, debiéndose tomar como base la fecha de la transferencia efectiva.
55.
Si el cálculo del capital, como en el caso del régimen de pensiones checo, se realiza como equivalente actuarial, para el cálculo deben utilizarse tipos de interés, tablas de mortalidad y fórmulas razonables desde el punto de vista actuarial y estadístico. Los parámetros utilizados deben además respetar el principio de no discriminación. ( 29 )
56.
El uso de parámetros que, como el Sr. Časta alega, difieren de los utilizados para el cálculo de la pensión en el Estado miembro es admisible en la medida en que ello se deba al hecho de que el cálculo del equivalente actuarial sea una operación matemática distinta que en el caso del cálculo de la pensión nacional. Los Estados miembros tampoco están obligados a recurrir a las estadísticas de Eurostat si reciben estos datos de otras fuentes fiables.
57.
Del principio de igualdad de trato se infieren otros requisitos para la estructuración de las medidas de los Estados miembros en el marco del anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios.
58.
En efecto, el Sr. Časta no puede invocar ni una discriminación con respecto a las funcionarios de la UE de otros Estados miembros por la utilización de otro modo de cálculo del capital, ( 30 ) ni con respecto a los asegurados en el régimen checo que pasan al régimen de pensiones de otro Estado miembro y se benefician de las medidas de coordinación de la UE. ( 31 ) En ambos casos la diferenciación se basa en la competencia de los Estados miembros para regular sus regímenes de pensiones.
59.
Ahora bien, no sería legítimo que el Derecho nacional de un Estado miembro, para una transferencia de derechos a pensión entre dos regímenes de pensiones del Estado, ofreciera modos de cálculo de los que no pueden beneficiarse los afiliados al régimen nacional de pensiones que pasan al servicio de la Unión. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que en ese caso debe reconocerse la misma posibilidad de cálculo también para la transferencia de los derechos del funcionario de la Unión. ( 32 ) Un Estado miembro tampoco puede denegar a los funcionarios de la Unión un modo de cálculo del capital correspondiente a los derechos a pensión que pone a disposición de los afiliados a su régimen de pensiones que se transfieren a una organización internacional.
60.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si el Derecho nacional respeta el procedimiento descrito.
61.
Finalmente hay que abordar la comparación efectuada por el órgano jurisdiccional remitente entre el capital calculado y las contribuciones pagadas. Tal comparación no tiene mucho sentido si, como sucede en el régimen de pensiones de la República Checa, las contribuciones no influyen en el importe de la pensión y el capital, sin embargo, se calcula mediante el equivalente actuarial de dicha pensión.
62.
En tal caso no hay que descartar que el cálculo del capital, especialmente en regímenes de pensiones de corte solidario, en el supuesto de perceptores de ingresos más elevados, puede derivar en un capital que en determinados casos está claramente por debajo de las contribuciones pagadas al régimen de pensiones. En tales regímenes, los perceptores de ingresos elevados financian con sus contribuciones los derechos a pensión de los perceptores de ingresos más bajos.
63.
Como ya he indicado anteriormente, la determinación de los principios fundamentales de los regímenes nacionales de seguridad social es competencia de los Estados miembros. Ya de lo anterior se deduce que la ordenación solidaria de los regímenes de pensiones de los Estados miembros no es contraria al Derecho comunitario. Una ordenación solidaria de los regímenes de pensiones constituye un logro jurídico e histórico del estado social moderno del que se beneficia la población en su totalidad. ( 33 ) La Unión, así lo establece expresamente el artículo 34, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que no puede ignorarse al interpretar la norma objeto del litigio, «reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social […] que garantizan una protección en casos como […] la vejez, […] según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales».
64.
Por consiguiente, en lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, propongo que el Tribunal responda que el anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, se interprete en el sentido de que la entrada al servicio de la UE como funcionario de un trabajador de un Estado miembro no puede dar lugar a un empeoramiento de su situación en materia de pensiones en lo que respecta a sus derechos a pensión. El método utilizado por el Estado miembro para calcular el capital correspondiente a los derechos a pensión en el caso de una transferencia de éstos debe, en particular, utilizar parámetros razonables, realizarse correctamente según las matemáticas financieras y respetar el principio de igualdad de trato. La comprobación de estos requisitos corresponde al juez nacional. Por las razones expuestas, el capital calculado como equivalente actuarial conforme a estos requisitos que claramente es inferior al importe de las contribuciones pagadas no es inadmisible por principio.
65.
El órgano jurisdiccional remitente parece asimismo plantear la cuestión relativa a un valor mínimo en lo que respecta a la relación entre el capital y las contribuciones, haciendo hincapié en el porcentaje simbólico del 50 %. Ahora bien, a la vista de las anteriores aclaraciones, es obvio que no tendría sentido establecer un porcentaje mínimo exacto por debajo del cual se incumpliría automáticamente el Derecho de la UE. Puesto que, por lo demás, la relación entre capital y contribuciones en el caso de autos coincide aproximadamente con el valor simbólico propuesto, considero que es suficiente la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial en el apartado anterior.
D. Tercera cuestión prejudicial
66.
Con su tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto My, antes citado, debe entenderse en el sentido de que un Estado miembro, al calcular por medio de un método actuarial el capital correspondiente a los derechos a pensión de un funcionario que se incorpora al servicio de la Unión tomando en consideración el período de seguro, también debe incluir en la base de cotización personal el período durante el cual el funcionario ya estuvo afiliado al régimen de pensiones de la Unión, pero todavía no había presentado una solicitud de transferencia de los derechos a pensión. La cuestión se plantea a la vista de que, según la información de las partes interesadas, la transferencia del capital para funcionarios que se incorporan al servicio de la UE es el único caso en el que un afiliado al régimen de pensiones checo que no ha cumplido el período mínimo de seguro, ( 34 ) percibe un pago del régimen de pensiones de la República Checa.
67.
El Sr. Časta es partidario de una obligación por la que se tenga en cuenta el período de tiempo citado en el marco del cálculo actuarial del capital correspondiente a los derechos a pensión de acuerdo con el modo de cálculo previsto en el artículo 52 del Reglamento no 883/2004. Advierte de que al transferirse sus derechos a pensión al sistema de pensiones de la Unión pierde todos los derechos en el régimen de pensiones de la República Checa.
68.
La República Checa considera que la obligación de tener en cuenta el período citado no se infiere de la sentencia dictada en el asunto My, antes citado, que se basó en unos hechos totalmente distintos. Es más, del texto del anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios se desprende que para el cálculo del capital únicamente debe tenerse en cuenta el tiempo de afiliación al régimen de pensiones nacional. Considera que si se tomara en consideración el período comprendido entre el ingreso en el régimen de pensiones de la Unión y la solicitud de transferencia de los derechos a pensión en el marco del cálculo por el Estado miembro del capital correspondiente a los derechos a pensión, el período citado se tendría en cuenta en dos ocasiones al calcular la pensión. El demandado en el procedimiento principal y la Comisión comparten este punto de vista.
69.
Los Estados miembros, al calcular el capital correspondiente a los derechos a pensión, no están obligados a incluir en la base de cotización personal también el período en el que el funcionario ya estaba afiliado al régimen de pensiones de la Unión, pero todavía no había solicitado la transferencia de los derechos a pensión.
70.
Tal obligación de los Estados miembros no se infiere ni de la sentencia My, antes citado, que según lo antes expuesto no trata el supuesto de un funcionario de la UE, ( 35 ) que hace transferir a la UE sus derechos a pensión, ni del texto del anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios que habla de derechos a pensión «que [el funcionario] en virtud de las citadas actividades», es decir, las actividades en el régimen nacional de pensiones, «hubiera adquirido» ni tampoco del Reglamento no 883/2004 que según su artículo 2, apartado 1, no se aplica a los funcionarios de las instituciones de la Unión. ( 36 ) La pérdida de los derechos del régimen de la República Checa que alega el Sr. Časta al transferirse los derechos a pensión es consecuencia del cambio del régimen de pensiones al que está afiliado.
V. Conclusión
71.
Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones que se le han planteado:
«1)
El concepto de “capital correspondiente a los derechos a pensión” en el anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios se refiere al valor de los derechos a pensión calculado según un procedimiento matemático sin establecer el modo de cálculo. Los modos de cálculo anteriores siguen siendo admisibles para determinar el capital correspondiente a los derechos a pensión.
2)
El anexo VIII, artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que la entrada al servicio de la UE como funcionario de un trabajador de un Estado miembro no puede dan lugar a un empeoramiento de su situación en materia de pensiones en lo que respecta a sus derechos a pensión. El método utilizado por el Estado miembro para calcular el capital correspondiente a los derechos a pensión en el caso de una transferencia de éstos debe, en particular, realizarse correctamente según las matemáticas financieras, utilizar parámetros razonables y respetar el principio de igualdad de trato. La comprobación de estos requisitos corresponde al juez nacional. El capital calculado como equivalente actuarial conforme a estos requisitos, que claramente es inferior al importe de las contribuciones pagadas, no es inadmisible por principio.
3)
Un Estado miembro, al calcular conforme al método actuarial el capital correspondiente a los derechos a pensión de un funcionario que se incorpora al servicio de la Unión, no está obligado a incluir en la base de cotización personal el período en el que el funcionario ya estaba afiliado al régimen de pensiones de la Unión, pero todavía no había solicitado la transferencia de los derechos a pensión.»
( 1 ) Lengua original: alemán.
( 2 ) Reglamento del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, DO L 124, p. 1.
( 3 ) Introducido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (Régimen aplicable a los otros agentes). DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129.
( 4 ) Artículo 2 del Reglamento no 723/2004.
( 5 ) El valor se actualiza temporalmente en el momento del cálculo mediante el índice de la evolución salarial media.
( 6 ) El Sr. Časta cifra su período de seguro en 17 años y 259 días. La diferencia puede aclararse por el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente podría no haber incluido los períodos de seguro sin pago de contribuciones.
( 7 ) El importe lo calculó el órgano jurisdiccional remitente. El Sr. Časta indicó ante el órgano jurisdiccional una cifra de 1124633,40 CZK.
( 8 ) Sentencia de 16 de diciembre de 2004 (C-293/03, Rec. p. I-12013).
( 9 ) Véase la sentencia de 14 de junio de 1990, Weiser (C-37/89, Rec. p. I-2395), apartado 12.
( 10 ) Véanse las sentencias de 20 de octubre de 1981, Comisión/Bélgica (137/80, Rec. p. 2393), apartados 9 y 18, de 20 de marzo de 1986, Comisión/Países Bajos (72/85, Rec. p. 1219), apartado 16 y de 18 de abril de 1989, Retter (130/87, Rec. p. 865), apartado 22, de 17 de julio de 1997, Comisión/España (C-52/96, Rec. p. I-4637), apartado 9.
( 11 ) Artículo 11, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios. Véase la sentencia del Tribunal General de 18 de marzo de 2004, Radauer/Consejo (T-67/02, RecFP pp. I-A-89 y II-395), apartados 29 y 30.
( 12 ) Véase la sentencia de 9 de noviembre de 1989, Bonazzi-Bertottilli y otros (75/88, 146/88 y 147/88, Rec. p. 3599), apartado 17.
( 13 ) Véanse las sentencias Comisión/Bélgica, citada en la nota 10, apartado 11, y de 16 de diciembre de 2004, My, citada en la nota 8, apartado 44.
( 14 ) Véase la sentencia My, citada en la nota 8, apartados 45 a 49.
( 15 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto My, citado en la nota 8, punto 95.
( 16 ) Auto de 9 de julio de 2010, Ricci (C‑286/09 y C‑287/09), apartados 30 a 33.
( 17 ) Véase la sentencia de 18 de marzo de 1982 (212/81, Rec. p. 1019), apartados 7 y 8.
( 18 ) Véanse las sentencias de 17 de diciembre de 1987 (315/85, Rec. p. 5391, apartado 22) y de 4 de mayo de 1988, Watgen (64/85, Rec. p. 2435), apartado 9.
( 19 ) Véase la sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nota 10, apartado 12.
( 20 ) COM(2002) 213 final, p. 5.
( 21 ) Véase la sentencia Comisión/Luxemburgo, citada en la nota 18, apartado 21.
( 22 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de enero de 2010, Comisión/República Checa (C-343/08, Rec. p. I-275), punto 53 y la sentencia de 30 de enero de 1997, de Jaeck (C-340/94, Rec. p. I-461), apartado 18.
( 23 ) Artículo 48 TFUE.
( 24 ) En la vista oral la Comisión habló de más de 300 variantes.
( 25 ) Véase OECD, Pensions at a Glance, 2005; actualizada en OECD, Pensions at a Glance, 2011. Sobre las modificaciones en los regímenes, véase el Libro blanco de la Comisión «Agenda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles», COM(2012) 55, de 16 de febrero de 2012.
( 26 ) El Sr. Časta considera definidas las contribuciones, pero no las pensiones. Para el Tribunal de Justicia la caracterización del órgano jurisdiccional remitente ha de ser determinante.
( 27 ) Para los detalles relacionados con el régimen legal se remite en concreto a los puntos 11 y 12 de estas conclusiones.
( 28 ) Punto 26 de las presentes conclusiones.
( 29 ) Véanse a este respecto las obligaciones del legislador comunitario, sentencia de 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo (C-227/04 P, Rec. p. I-6767), apartados 52, 58 y 59.
( 30 ) La negativa total de un Estado miembro a permitir que se transfieran los derechos a pensión da lugar a una discriminación. Véase la sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nota 10, apartado 19.
( 31 ) Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98; actualmente Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, DO L 166, p. 1. Este último se aplica según su artículo 91 desde el 1 de mayo de 2001. Véase Schreiber, F., artículo 91, en Schreiber, F. y otros, VO (EG) Nr. 883/2004, C.H. Beck, Múnich, 2012.
( 32 ) Véanse las sentencias Comisión/Luxemburgo, citada en la nota 18, apartado 24, y Watgen, citada en la nota 18, apartado 10.
( 33 ) Ritter, G., Der Sozialstaat, Entstehung und Entwicklung im internationalen Vergleich, Oldenbourg, Múnich, 3a ed. 2010.
( 34 ) En esta situación se encuentra también el Sr. Časta. Según su escrito el período mínimo de seguro asciende a 25 años, según las alegaciones de la vista oral a 35 años. La diferencia puede explicarse por el hecho de que el período mínimo de seguro de 25 años previsto inicialmente ha aumentado gradualmente en la República Checa desde 2010 hasta un mínimo de 35 años. OECD, Pensions at a Glance, 2011, p. 212.
( 35 ) Véanse los puntos 27 y 28 de las presentes conclusiones.
( 36 ) Con respecto a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, véanse las sentencias de 3 de octubre de 2000, Ferlini (C-411/98, Rec. p. I-8081), apartado 41, y My, citada en la nota 8, apartado 35.
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