CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIILO JÄÄSKINEN
presentadas el 14 de noviembre de 2013 ( 1 )
Asunto C‑198/12
Comisión
contra
República de Bulgaria
«Incumplimiento de obligaciones por un Estado miembro — Mercado interior de la energía — Transporte de gas — Gestor de red de transporte (GRT) — Obligación de garantizar una capacidad máxima — Conducción virtual de gas inversa (retorno) — Artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009 — Admisibilidad»
I. Introducción
1.
En los casos en que es técnicamente imposible el transporte físico de gas en ambas direcciones dentro de una red, el gestor de una red de transporte de gas («GRT») puede seguir ofreciendo capacidad como «contraflujo» o «retorno» en dirección contraria de forma virtual. Cuando esto sucede, el gas no se está moviendo realmente en la dirección opuesta, sino que el gas solicitado en dirección contraria se deduce del gas que fluye en la dirección principal. Esto es lo que se conoce como «netting».
2.
El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005, ( 2 ) obliga a los GRT a ofrecer servicios de forma no discriminatoria a todos los usuarios de la red y a prestar servicios de acceso de terceros firmes e interrumpibles.
3.
El artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 715/2009 establece que se ha de poner a disposición de todos los participantes en el mercado la capacidad máxima en los puntos importantes a que hace referencia el artículo 18, apartado 3, teniendo en cuenta la integridad de la red y el funcionamiento eficaz de la misma, y el apartado 2, letra b), de ese mismo artículo obliga a los GRT a aplicar y publicar unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios, incluidos los mercados al contado y los grandes centros de intercambio, y que, al mismo tiempo, sean flexibles y capaces de adaptarse a un entorno de mercado en evolución.
4.
En opinión de la Comisión, de esta combinación de disposiciones y, en particular, de la exigencia del artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 715/2009 de ofrecer la «capacidad máxima», se deduce la exigencia de ofrecer un retorno, al menos de forma virtual, como se describe en el punto 1 de las presentes conclusiones, cuando el Estado miembro no pueda ofrecer capacidad bidireccional física que permita al gas fluir en ambos sentidos. Al parecer de la República de Bulgaria, el Reglamento no 715/2009 no contiene tal obligación para el GRT afectado.
5.
Por ese motivo, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Bulgaria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 1, en relación con el artículo 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009, de ofrecer la capacidad máxima a todos los participantes del mercado y, en particular, de ofrecer servicios de conducción virtual de gas inversa, y que condene a la República de Bulgaria a pagar las costas.
6.
Las partes discuten numerosos hechos y circunstancias relativos a la existencia de la presunta infracción, que serían relevantes si el Tribunal de Justicia considerase que en el Derecho de la Unión existe la obligación de prestar servicios de conducción virtual de gas inversa. Bulgaria también alega la inadmisibilidad del recurso.
7.
En el procedimiento administrativo iniciado contra Bulgaria, la Comisión se basó en el acto de la UE que precede al Reglamento no 715/2009: el Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural. ( 3 ) Éste fue derogado con efectos a partir del 3 de marzo de 2011 por el artículo 31 del Reglamento no 715/2009. El recurso por incumplimiento presentado por la Comisión ante el Tribunal de Justicia data del 26 de abril de 2012, y las pretensiones de la Comisión se refieren exclusivamente al Reglamento no 715/2009. Volveré brevemente sobre la relevancia de este aspecto cuando analice la admisibilidad del recurso de la Comisión, así como la relevancia de los objetivos del Tercer Paquete Energético, incluidos en el Reglamento no 715/2009 (pero evidentemente no en el Reglamento no 1775/2005), para la interpretación de las disposiciones mencionadas en las pretensiones.
8.
No obstante, la fundamentación de las pretensiones de la Comisión se basan tanto en el Reglamento no 1775/2005 como en el Reglamento no 715/2009, que a su parecer son esencialmente idénticos en cuanto a la cuestión jurídica de que aquí se trata, salvo por la diferencia aludida en el punto 38 de las presentes conclusiones. Por lo tanto, éstas se van a basar en el Reglamento no 715/2009, si bien se hará referencia al Reglamento no 1775/2005 cuando sea preciso.
II. Procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
9.
El 26 de junio de 2009, la Comisión remitió un escrito de requerimiento a la República de Bulgaria en que alegaba, entre otros extremos, que dicho Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 5, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1775/2005 [actualmente artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009]. El Gobierno búlgaro respondió mediante escrito de 26 de agosto de 2009, en el que rechazó las imputaciones formuladas por la Comisión.
10.
Al no quedar satisfecha con dicha respuesta, el 28 de junio de 2010 la Comisión remitió un dictamen motivado a la República de Bulgaria, basado en el Reglamento no 1775/2005. En él se afirmaba, en particular, que podían prestarse servicios de retorno como sustitutivos de una capacidad bidireccional física. Las autoridades búlgaras respondieron mediante escrito de 27 de agosto de 2010 y aportaron a la Comisión información complementaria mediante cartas de 24 de agosto y 28 de diciembre de 2011, y de 19 de enero de 2012.
11.
No satisfecha con la respuesta de Bulgaria, la Comisión interpuso el presente recurso, que fue presentado ante el Tribunal de Justicia el 26 de abril de 2012 con arreglo al artículo 258 TFUE.
12.
Los representantes de la República de Bulgaria y de la Comisión participaron en la vista celebrada el 4 de septiembre de 2013.
III. Breve resumen de las principales alegaciones
13.
Entre otros argumentos, la Comisión alegó que el GRT búlgaro Bulgartransgaz no ofrecía capacidad de suministro de gas en ambos sentidos en todos los puntos de entrada y salida de Bulgaria y, en concreto, en los puntos donde el sistema búlgaro se conecta con los sistemas rumano y griego. Esto sucede en Sidirokastro en el caso de Grecia y en Negru Voda en el de Rumanía.
14.
Por lo tanto, en opinión de la Comisión, la obligación que impone el artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 715/2009 (artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 1775/2005) de ofrecer la capacidad máxima a los participantes del mercado, junto con la obligación de prestar servicios de acceso a terceros firmes e interrumpibles con arreglo al artículo 14 del Reglamento no 715/2009 (artículo 4 del Reglamento no 1775/2005), significa que un GRT debe ofrecer capacidad en ambas direcciones de su sistema de gasoductos. En los casos en que no es físicamente posible transportar el gas en ambos sentidos, la Comisión alega que el GRT siempre puede ofrecer capacidad como «contraflujo» o «retorno» en la dirección contraria de forma virtual. Según la Comisión, esto permite al GRT ofrecer capacidad que exceda incluso la capacidad técnica de la red. ( 4 )
15.
Por otro lado, la Comisión alega que, al no ofrecer capacidades de contraflujo de forma interrumpible, el GRT incumple las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento no 715/2009 de aplicar mecanismos de asignación de la capacidad que sean compatibles con los mecanismos del mercado, incluidos los grandes centros de intercambio. La Comisión ha observado que el artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento no 715/2009 [artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento no 1775/2005] exige a los GRT aplicar y publicar unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios, que sean «compatibles con los mecanismos de mercado, incluidos los mercados al contado y los grandes centros de intercambio, y que, al mismo tiempo, sean flexibles y capaces de adaptarse a un entorno de mercado en evolución».
16.
Según la Comisión, la liquidez de los mercados del gas requiere que las señales sobre los precios puedan moverse en ambas direcciones de la red, no sólo en la misma dirección del flujo físico en el caso de una red unidireccional. Además, una gestión eficaz de la red en el sentido del artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 715/2009 exige que la capacidad inversa se incluya en la capacidad total de una red que ha de elevarse al máximo.
17.
También cabe señalar que existe controversia entre las partes sobre los hechos. Obviamente, la argumentación de la Comisión se basa en la premisa de que Bulgaria no ofrece capacidades virtuales de contraflujo de forma interrumpible entre Sidirokastro y Negru Voda y que las autoridades competentes no han adoptado medidas concretas para asegurar el cumplimiento de esta obligación. En cambio, el Gobierno búlgaro responde, como argumento alternativo, que dichos servicios sí se están prestando. A su parecer, esto queda reflejado en la información publicada en el sitio web de Bulgartransgaz en relación con los servicios de retorno. ( 5 )
18.
Sin embargo, el argumento principal de la República de Bulgaria es que la aplicación conjunta de los artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009 [artículos 4, apartado 1, y 5, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 1775/2005] no le obliga a ofrecer capacidades de contraflujo, virtuales o no. A su parecer, esta conclusión es necesaria en una interpretación literal, histórica, sistemática o teleológica de las disposiciones correspondientes del Reglamento no 1775/2005.
19.
La República de Bulgaria añade que la obligación expresamente formulada en el Reglamento no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo, ( 6 ) de que los Estados miembros faciliten el suministro bidireccional de gas permanente y físico apunta en sentido contrario a una interpretación de los artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009 que exija a los Estados miembros prestar tal servicio de forma virtual.
20.
Asimismo, la República de Bulgaria alega que la existencia de dos sistemas de gas independientes en Bulgaria, uno interior y otro de tránsito, le impide prestar servicios de conducción virtual de gas inversa, además de las dificultades técnicas en Negru Voda que plantea la ausencia de medidas de coordinación necesarias por parte del GRT del país colindante.
21.
La República de Bulgaria también alude a una serie de acuerdos celebrados con la URSS en 1986 y posteriormente, pero antes de la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea, que le impiden prestar servicios de conducción virtual de gas inversa entre Sidirokastro y Negru Voda.
IV. Análisis jurídico
1. Admisibilidad del recurso
22.
Quisiera comenzar señalando que la fecha determinante para apreciar la legalidad de la conducta de Bulgaria es el 28 de agosto de 2010, es decir, dos meses después de la fecha del dictamen motivado de la Comisión, ( 7 ) de manera que el acto legislativo de la Unión aplicable al litigio, ratione temporis, es el Reglamento no 1775/2005. Por eso, me resulta dudoso que la pretensión de la Comisión se refiera únicamente al Reglamento no 715/2009, acto jurídico que no fue vinculante para Bulgaria hasta el 3 de marzo de 2011.
23.
Sin embargo, al menos en una ocasión, el Tribunal de Justicia ha modificado la pretensión de la Comisión, en virtud del principio asentado de que, «cuando se produce una modificación del Derecho comunitario durante el procedimiento administrativo previo, la Comisión está legitimada para instar la declaración de un incumplimiento de las obligaciones cuyo origen se encuentra en la versión inicial de un acto comunitario, posteriormente modificado o derogado, que hayan sido mantenidas por las nuevas disposiciones». ( 8 )
24.
Por lo tanto, no parece haber ningún motivo para cuestionar la admisibilidad del recurso de la Comisión por formular una pretensión respecto de un reglamento que aún no estaba en vigor, puesto que las disposiciones materiales pertinentes de los Reglamentos nos 1775/2005 y 715/2009 son esencialmente idénticas.
25.
Sin embargo, dado que el segundo de ellos se adoptó en el marco del Tercer Paquete Energético, que reflejaba una postura más ambiciosa respecto a la realización del mercado interior del gas, desde un punto de vista teleológico sólo se pueden tener en cuenta los objetivos del reglamento más antiguo, el Reglamento no 1775/2005, a la hora de interpretar los artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009 o, mejor, de sus antecedentes, los artículos 4, apartado 1, y 5, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 1775/2005.
26.
La República de Bulgaria solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso por inadmisible por otros motivos. Alega que, debido a las discrepancias entre las imputaciones formuladas por la Comisión en el procedimiento administrativo y las presentadas en su recurso ante el Tribunal de Justicia, no puede identificar la obligación concreta que supuestamente ha incumplido, por lo que no puede plantear una defensa eficaz contra las imputaciones de la Comisión.
27.
En esencia, la República de Bulgaria alega que el escrito de requerimiento y el dictamen motivado emitidos por la Comisión se basaron en el hecho de que Bulgaria no ofrecía capacidad física de flujo inverso, mientras que el recurso de la Comisión ante el Tribunal de Justicia versa sobre el hecho de no ofrecer capacidad de flujo inverso virtual (retorno). Por lo tanto, en su opinión el objeto del recurso es diferente del formulado en el procedimiento administrativo.
28.
En mi opinión, no hay motivo para declarar inadmisible el recurso de la Comisión por la discordancia entre los documentos pertinentes. Y lo entiendo así porque al retorno virtual se hace referencia en el escrito de requerimiento, en el dictamen motivado y en el recurso ante el Tribunal de Justicia. Además, según jurisprudencia asentada del Tribunal de Justicia, la Comisión está facultada para delimitar el alcance de sus imputaciones en su recurso ante el Tribunal de Justicia, en relación con los argumentos formulados en el dictamen motivado y en el escrito de requerimiento. ( 9 )
29.
También quisiera recalcar que, en cualquier caso, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no exige una concordancia perfecta entre las tres fases del procedimiento (el escrito de requerimiento, el dictamen motivado y el recurso ante el Tribunal de Justicia). Siempre que el objeto del litigio, tal como se define en el dictamen motivado, no se haya ampliado ni modificado en el recurso ante el Tribunal de Justicia, la Comisión habrá cumplido con las obligaciones de procedimiento que le impone el Derecho de la Unión. ( 10 ) A pesar de haber cambiado las disposiciones presuntamente infringidas por las del Reglamento no 715/2009, en el presente caso la Comisión ha cumplido esta norma.
30.
En aras de la integridad, quisiera añadir que rechazo, por irrelevante, el argumento formulado por la Comisión en su réplica en el sentido de que la República de Bulgaria, en la fase administrativa, no rebatió si la interacción de los artículos 4, apartado 1, y 5, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 1775/2005 [artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009] la obligan a ofrecer capacidades de flujo inverso de forma interrumpible, ya sea virtual o no. Como se señala en el escrito de contestación de la República de Bulgaria, para asegurar el derecho de defensa un Estado miembro tiene derecho a plantear en la fase contenciosa del procedimiento argumentos que no hayan sido formulados en la fase administrativa previa. ( 11 )
31.
Por los motivos expuestos, a mi parecer el recurso de la Comisión es admisible.
2. Aspectos relativos a la interpretación de los artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009
32.
El presente caso gira en torno a la cuestión de si la obligación de elevar al máximo la capacidad, teniendo en cuenta la gestión eficaz de la red, implica una obligación específica de ofrecer capacidad inversa virtual. Si la respuesta es negativa, todos los argumentos formulados por las partes ante el Tribunal de Justicia y que ya he esbozado resultarán superfluos. Por lo tanto, el problema consiste, al menos inicialmente, en un ejercicio de interpretación de los artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009. Debo recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar el significado de una disposición de Derecho de la Unión hay que tener en cuenta tanto su contexto como sus términos y sus finalidades. ( 12 )
– Contexto y términos
33.
Como se señala en el escrito de contestación de la República de Bulgaria, ni el Reglamento no 715/2009 ni el Reglamento no 1775/2005 hacen ninguna referencia expresa a obligaciones de los GRT de ofrecer servicios de conducción virtual de gas inversa de retorno.
34.
Debo añadir que, en su artículo 2, apartado 1, punto 3, el Reglamento no 715/2009 define la capacidad como «el flujo máximo, expresado en metros cúbicos normales por unidad de tiempo o en unidad de energía por unidad de tiempo, a que tiene derecho el usuario de la red con arreglo a las cláusulas del contrato de transporte». Además, con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 18, «capacidad técnica» es la máxima capacidad garantizada que puede ofrecer el gestor de la red de transporte a los usuarios de la red, teniendo en cuenta la integridad de la red y los requisitos de funcionamiento de la red de transporte. Ni ésta ni ninguna otra de las numerosas disposiciones en que se utiliza el término «capacidad» en el Reglamento no 715/2009 ofrecen la menor indicación de que en él se incluyan también los flujos virtuales. Como ya expuse en el punto 1 de las presentes conclusiones, en términos físicos esto no implica ningún movimiento de gas.
35.
De hecho, la más reveladora es la definición de capacidad disponible que contiene el artículo 2, apartado 1, punto 20, del Reglamento no 715/2009, conforme al cual es «capacidad disponible» la parte de la capacidad técnica que no se ha asignado y que está disponible en la red en un momento determinado. Dado que la finalidad del flujo virtual inverso es aumentar la capacidad disponible en la dirección principal deduciendo el gas vendido en la dirección contraria, habría sido de esperar que la definición de capacidad disponible hiciese referencia a los flujos inversos, y no sólo a la capacidad técnica. Y más aún si se tiene en cuenta que el suministro de flujos inversos virtuales, tal como subraya la Comisión, realmente permite suministrar capacidad en la dirección principal de la red que exceda su capacidad técnica.
36.
A mí me resulta especialmente complicado admitir que la reducción del flujo físico de gas recurriendo a un suministro virtual pueda ser compatible con el significado habitual de incremento de la capacidad de transporte de una red o de un gasoducto. A mi parecer, es como decir que desincentivar que los consignadores de carga hagan uso físico de una red de ferrocarriles sería una forma de elevar al máximo su capacidad de transporte de mercancías. De hecho, en Europa se conocen nada menos que desde la Edad Media diversas técnicas comerciales dirigidas a reducir la necesidad de transportar productos de consumo, valores o dinero desde A hasta B deduciendo flujos desde B hasta A de los flujos desde A hasta B. Sin embargo, dichas técnicas no sirven para elevar al máximo la capacidad de transporte de las redes, sino que son un medio comercial de eludir el problema causado por la escasez del transporte.
37.
A mi parecer, la capacidad máxima en el sentido del artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 715/2009 se refiere a la capacidad disponible en el sentido de capacidad técnica de la red que aún no ha sido asignada y, por tanto, está disponible, o que está disponible porque los usuarios de la red tienen capacidad contratada y no utilizada. En otras palabras, los GRT no pueden dejar sin usar parte de la capacidad técnica de la red. Dicha capacidad debe ser ofrecida a los participantes del mercado de forma no discriminatoria. Y esta interpretación queda confirmada por el título del artículo referido a los principios acerca de los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a los GRT (artículo 16 del Reglamento no 715/2009), y por las disposiciones del artículo que regula las cuestiones relativas a la congestión contractual o física de la red.
38.
Es cierto que el apartado 5 del artículo 16 del Reglamento no 715/2009 se refiere implícitamente a «elevar al máximo» la capacidad de una red en el sentido de generar nuevas capacidades de transmisión mediante nuevas inversiones, cuya demanda el GRT debe valorar periódicamente. Sin embargo, dicha disposición, que no existía en el artículo 5 del Reglamento no 1775/2005, se refiere claramente a la capacidad técnica de la red y, además, no incluye ninguna obligación legal de incrementarla.
39.
En cuanto a la relación entre el artículo 14, apartado 1, y el artículo 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009, quiero recordar que el primero obliga a los GRT a ofrecer servicios de forma no discriminatoria a todos los usuarios de la red y a prestar servicios de acceso a terceros firmes e interrumpibles. Estas obligaciones no respaldan la interpretación del artículo 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009 propuesta por la Comisión.
40.
A mi parecer, el principio de no discriminación no obliga a un GRT a prestar nuevos servicios: simplemente le exige que se abstenga de discriminar entre los usuarios de la red en la prestación de sus servicios actuales. Y la obligación de prestar servicios interrumpibles tampoco significa que un GRT deba prestar cualquier servicio de red imaginable que se pueda prestar de forma interrumpible. Procede señalar aquí que, por razones técnicas, sólo se puede ofrecer el retorno de forma interrumpible. ( 13 ) Por estas razones, del artículo 16, apartados 1 y 2, letra b), en relación con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 715/2009 no se puede deducir la obligación de prestar un servicio de retorno de forma virtual.
41.
Por último, la referencia a la eficacia de la red en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 715/2009, invocado por la Comisión en respaldo de su imputación, se presenta allí, junto con la integridad del sistema, como posible factor que se debe tener en cuenta cuando se ponga a disposición de todos los participantes en el mercado la capacidad máxima en todos los puntos importantes de la red, que, con arreglo al artículo 18, apartado 3, incluyen los puntos de entrada y salida. A mi parecer, la referencia a la eficacia de la red realmente constituye una condición que limita la capacidad disponible, no un factor que deba elevarse al máximo. En otras palabras, un GRT no necesita intensificar la capacidad disponible en un punto donde eso pueda comprometer la eficacia de la red.
– Objetivos
42.
No parece haber indicio alguno en los trabajos preparatorios ni del Reglamento no 1775/2005 ni del Reglamento no 715/2009 de que en ninguno de ellos se estableciese la obligación de ofrecer retorno en forma de servicio de conducción virtual de gas inversa. ( 14 ) En contra de lo alegado por la Comisión en la vista, a mi parecer los objetivos del Tercer Paquete Energético no pueden incidir en la valoración de las obligaciones del Estado miembro en cuanto a la prestación de dicho retorno, desde el momento en que las propuestas legislativas que forman dicho paquete se adoptaron en septiembre de 2007. ( 15 ) Por lo tanto, no pueden afectar a la interpretación de las disposiciones del Reglamento no 1775/2005, en que se basaron el escrito de requerimiento y el dictamen motivado. Si lo hicieran, habría discrepancia entre el procedimiento administrativo y el recurso de la Comisión, lo que vulneraría los derechos de defensa de la República de Bulgaria.
43.
Además, como se señaló en el escrito de contestación de Bulgaria, el artículo 6, apartado 5, del Reglamento no 994/2010 obliga a los GRT a establecer capacidad bidireccional en todas las conexiones transfronterizas entre Estados miembros, a más tardar, el 3 de diciembre de 2013, salvo determinadas excepciones. Por lo tanto, resulta obligada la conclusión de que, si el legislador de la Unión hubiese querido introducir capacidad bidireccional, virtual o no, en el Reglamento no 715/2009 o en el Reglamento no 1775/2005, lo habría dispuesto expresamente de la misma manera que lo hizo en el Reglamento no 994/2010.
44.
Como ha observado la Comisión, es cierto que, conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, cuando una disposición de Derecho de la Unión puede ser objeto de más de una interpretación, se le ha de dar el significado que la haga conforme con el Tratado, con preferencia sobre cualquier significado que pudiera ser incompatible con él. ( 16 )
45.
También soy consciente del hecho de que el mercado interior es la base jurídica del Reglamento no 1775/2005, que pretende crear tal mercado para el gas natural. Y también quiero observar que el duodécimo considerando del Reglamento no 715/2009 menciona que «debe alcanzarse un nivel suficiente de capacidad de interconexión transfronteriza para el gas y fomentarse la integración de los mercados, a fin de conseguir la plena realización del mercado interior del gas natural». Sin embargo, dicho considerando no aparecía en el Reglamento no 1775/2005, por lo que no se puede tener en cuenta a la hora de valorar la presunta infracción de la República de Bulgaria en la fecha determinante de agosto de 2010 (véase el punto 22 supra). Cabe señalar también que la obligación del GRT de «facilitar los intercambios transfronterizos de gas natural» del artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento no 715/2009, in fine, no aparecía en la correspondiente disposición del Reglamento no 1775/2005: el artículo 5, apartado 2, letra a).
46.
Según la jurisprudencia, no puede realizarse una interpretación dirigida a corregir un acto legislativo de la Unión, pese a su tenor literal claro y preciso, y a ampliar por medio de tal interpretación las correspondientes obligaciones de los Estados miembros. ( 17 )
47.
Por lo tanto, no me resulta posible concluir que de la interpretación conjunta de los artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009, con independencia del método interpretativo que se emplee, se deduzca una obligación de ofrecer capacidades de contraflujo. Como ya he mencionado, la obligación que expresamente figura en el Reglamento no 994/2010 de generar una capacidad bidireccional física de transmisión de gas hace aún más difícil interpretar una obligación de ofrecer capacidades de contraflujo virtual en los artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009.
48.
Por último, dada la conclusión a la que he llegado sobre la ausencia de una obligación de los GRT en virtud del Derecho de la Unión de ofrecer retorno en forma de capacidad de flujo inverso virtual, resulta innecesario considerar si la Comisión ha aportado pruebas suficientes de que existió la infracción, ( 18 ) así como los demás argumentos planteados por la República de Bulgaria acerca de las dificultades a que se enfrenta para ofrecer flujo inverso virtual de manera interrumpible, tanto desde el punto de vista técnico como de dichas obligaciones internacionales contraídas antes de su adhesión a la Unión.
V. Conclusión
49.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a la Comisión.
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) DO L 211, p. 36. Véase también la corrección de errores del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (DO L 229, p. 29).
( 3 ) DO L 289, p. 1.
( 4 ) En una situación en que ya se haya acordado un flujo virtual de 20 unidades, un GRT podría aceptar reservas de la capacidad en la dirección principal hasta 120 unidades, aunque la capacidad física de la conducción fuera sólo de 100 unidades (pues las 20 primeras unidades mencionadas se deducen de la capacidad de flujo principal reservada de 120 unidades).
( 5 ) Los autos no contienen ninguna copia de la página web según se mostraba en la fecha pertinente, el 28 de agosto de 2010, dos meses después de la notificación del dictamen motivado de la Comisión. Actualmente, la dirección mencionada en el recurso y en el escrito de contestación de la República de Bulgaria no parece estar accesible al público. Véase
( 6 ) DO L 295, p. 1.
( 7 ) Sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia (C-363/00, Rec. p. I-5767), apartado 21.
( 8 ) Sentencia Comisión/Italia, citada en la nota 7, apartado 22. Quisiera señalar que, en otros asuntos en que se ha producido un cambio en la legislación relevante de la Unión entre la fase administrativa y la judicial de un recurso por incumplimiento presentado por la Comisión contra un Estado miembro, la Comisión ha hecho referencia en sus pretensiones tanto a la versión de la legislación de la Unión vigente durante el procedimiento administrativo como a la vigente durante el litigio. Véanse, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Austria (C-53/08, Rec. p. I-4309), apartado 1, y las pretensiones publicadas en el DO C 107, p. 15; la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Alemania (C-54/08, Rec. p. I-4355), apartado 1, y las pretensiones publicadas en el DO C 107, p. 16; la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Grecia (C-416/07, Rec. p. I-7883), apartado 1, y las pretensiones publicadas en el DO C 283, p. 16.
( 9 ) En su sentencia de 16 de septiembre de 1997, Comisión/Italia (C-279/94, Rec. p. I-4743), apartado 25, el Tribunal de Justicia declaró que «esta exigencia [de que el dictamen motivado de la Comisión y el recurso se funden en idénticos motivos] no puede llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre el enunciado del objeto del litigio en el dictamen motivado y en las pretensiones del recurso cuando dicho objeto no se ha ampliado ni se ha modificado sino que, por el contrario, solamente se ha restringido». Véanse también las sentencias de 1 de febrero de 2005, Comisión/Austria (C-203/03, Rec. p. I-935), apartado 29; de 14 de marzo de 2006, Comisión/Francia (C-177/04, Rec. p. I-2461), apartado 37, y de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania (C-441/02, Rec. p. I-3449), apartado 61.
( 10 ) Sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Portugal (C-171/08, Rec. p. I-6817).
( 11 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de septiembre de 1999, Comisión/España (C-414/97, Rec. p. I-5585), apartado 19.
( 12 ) Véanse las sentencias de 29 de octubre de 2009, NCC Construction Danmark (C-174/08, Rec. p. I-10567), apartado 23, y de 19 de julio de 2012, A Oy (C‑33/11), apartado 27; véanse también mis conclusiones presentadas el 27 de noviembre de 2011 en el asunto en el que recayó la sentencia de 9 de abril de 2013, Comisión/Irlanda (C‑85/11), punto 28.
( 13 ) El flujo inverso virtual depende de un flujo principal de igual o mayor cantidad. Por eso, sólo se puede ofrecer en un servicio interrumpible.
( 14 ) De hecho, en la vista se solicitó al agente de la Comisión que indicase en qué momento de la historia legislativa de dichos reglamentos se podía encontrar una intención por parte del legislador de la Unión de imponer una obligación de prestar retorno de forma virtual. El agente no fue capaz de aportar esa prueba.
( 15 ) Véase en particular la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Reglamento (CE) no 1775/2005 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, COM(2007) 532.
( 16 ) Sentencia de 13 de diciembre de 1983, Comisión/Consejo (218/82, Rec. p. 4063), apartado 15.
( 17 ) Sentencia de 15 de julio de 2010, Comisión/Reino Unido (C-582/08, Rec. p. I-7195), apartado 51.
( 18 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos (96/81, Rec. p. 1791), apartado 6, y de 29 de octubre de 2009, Comisión/Finlandia (C-246/08, Rec. p. I-10605), apartado 52.
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