CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIILO JÄÄSKINEN
presentadas el 11 de julio de 2013 ( 1 )
Asunto C‑262/12
Association Vent De Colère! Fédération nationale, Alain Bruguier, Jean‑Pierre Le Gorgeu, Marie‑Christine Piot, Eric Errec, Didier Wirth, Daniel Steinbach, Sabine Servan‑Schreiber, Philippe Rusch, Pierre Recher, Jean‑Louis Moret, Didier Jocteur Monrozier
contra
Ministre de l’Écologie, du Développement durable, des Transports et du LogementyMinistre de l’Économie, des Finances et de l’Industrie
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]
«Ayuda de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Concepto de intervención del Estado o mediante fondos estatales — Energía eólica — Obligación de compra por un precio superior al precio de mercado — Compensación íntegra — Jurisprudencia “Preussen Elektra” — Contribuciones adeudadas por los consumidores finales de electricidad»
1.
La presente cuestión prejudicial, planteada por el Conseil d’État (Francia), versa sobre la interpretación de uno solo de los criterios que integran el concepto de ayuda de Estado, es decir, el concepto de intervención del Estado o mediante fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en el contexto del mercado interior de la electricidad. El litigio principal tuvo su origen en el recurso interpuesto ante el Conseil d’État por la asociación «Vent de Colère! – Fédération nationale» y otros once demandantes (en lo sucesivo, «Vent de Colère y otros») contra dos órdenes ministeriales por las que se establecen las condiciones de compra de electricidad generada por instalaciones que utilizan energía eólica (en lo sucesivo, «órdenes controvertidas»). ( 2 )
2.
La principal cuestión que se plantea al Tribunal de Justicia versa sobre la forma de financiación de los sobrecostes impuestos a los distribuidores de electricidad procedente de la energía eólica en Francia a raíz de la obligación de comprar dicha electricidad a un precio superior al de mercado. Los distribuidores están sujetos a dicha obligación en virtud de la loi no 2000‑108, du 10 février 2000, relative à la modernisation et au développement du service public de l’électricité (Ley no 2000‑108, de 10 de febrero de 2000, de modernización y desarrollo del servicio público eléctrico). ( 3 ) De acuerdo con dicha Ley, los sobrecostes derivados de la obligación de compra eran compensados por un fondo de servicio público de generación de electricidad, gestionado por la Caisse des dépôts et des consignations (Caja de Depósitos y Consignaciones; en lo sucesivo, «CDC») y financiado mediante las contribuciones adeudadas por los productores, proveedores y distribuidores mencionados en la citada Ley.
3.
Pues bien, el mecanismo que se cuestiona ante el órgano jurisdiccional remitente, resultante de la modificación de la Ley no 2000‑108 (en lo sucesivo, «Ley no 2000‑108, en su versión modificada»), ( 4 ) prevé actualmente que los sobrecostes que se deriven de la obligación de compra antes citada deben ser compensados íntegramente, con cargo a las contribuciones adeudadas por los consumidores finales de electricidad que estén establecidos en el territorio nacional. Los recurrentes en el litigio principal consideran que se trata de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.
4.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe responder a la cuestión planteada a la luz de la jurisprudencia tanto en materia de subvenciones concedidas de forma indirecta, mediante la creación de fondos u organismos encargados de gestionar los flujos que pueden constituir una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, ( 5 ) como sobre las ayudas financiadas mediante tasas parafiscales o contribuciones obligatorias. ( 6 ) Procede asimismo subrayar la línea de la jurisprudencia inspirada en la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en el asunto Preussen Elektra ( 7 ) en el cual, como señaló el Abogado General Jacobs, las cantidades destinadas a financiar el régimen de ayudas en el sector de las energías renovables no estaban nunca a disposición de las autoridades públicas. De hecho, tales cantidades no abandonaban nunca el sector privado. ( 8 )
I. Marco jurídico
5.
El sistema de financiación que se cuestiona ante el Conseil d’État puede resumirse del modo siguiente.
A. Obligación de compra en beneficio de las instalaciones que utilizan energía eólica
6.
En virtud del artículo 10 de la Ley no 2000‑108, en su versión modificada, quienes produzcan en el territorio nacional electricidad procedente de instalaciones de generación de electricidad que utilizan la energía eólica implantadas en el perímetro de una zona de desarrollo eólico, ( 9 ) podrán beneficiarse, siempre que lo soliciten y cumplan por su parte determinadas obligaciones, ( 10 ) de una obligación de compra de la electricidad generada por dichos medios.
7.
Los obligados al cumplimiento de dicha obligación de compra son los distribuidores que explotan la red a la que está conectada la instalación, es decir, Électricité de France («EDF»), y los distribuidores no nacionalizados, ( 11 ) que redirigen dicha electricidad a sus respectivas zonas de suministro. La ejecución de dichas disposiciones se materializa en la celebración de un contrato de compraventa sujeto a las condiciones establecidas en la Ley. ( 12 ) Las modalidades de cálculo de la tarifa se derivan de una fórmula establecida mediante orden de los Ministros competentes en materia de economía y energía adoptada en virtud del artículo 8 del Decreto no 2001‑410, de 10 de mayo de 2001, previo dictamen del Conseil supérieur de l’électricité et du gaz y de la Commission de régulation de l’électricité (en lo sucesivo, «CRE»). Por otra parte, el artículo 10 de la Ley no 2000‑108, en su versión modificada, establece, en su párrafo quinto, la obligación de EDF de recomprar el exceso de electricidad en las mismas condiciones establecidas en un contrato de compra obligatoria, bien entendido que dicha recompra por parte de EDF también entraña para ésta el derecho a percibir una compensación.
B. Mecanismos de compensación a favor de los operadores del sector eléctrico sujetos a la obligación de compra
8.
Del penúltimo apartado del artículo 10, de la Ley no 2000‑108, en su versión modificada, se desprende que los sobrecostes que deben soportar los distribuidores de electricidad por el cumplimiento de la obligación de compra podrán compensarse íntegramente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado I, de la Ley no 2000‑108, en su versión modificada, como «gastos imputables a las funciones de servicio público encomendadas a los operadores del sector eléctrico».
9.
De conformidad con la citada disposición, para el cálculo de los sobrecostes que confieren derecho a percibir una compensación se tienen en cuenta «los costes ahorrados por EDF o, en su caso, [los] ahorrados por los distribuidores no nacionalizados […] con respecto al precio de mercado de la electricidad o, para los distribuidores no nacionalizados, con respecto a las tarifas de transmisión mencionadas en el artículo 4 de la Ley [no 2000‑108, en su versión modificada] en la proporción que la cuota de electricidad adquirida a dichas tarifas guarde con su abastecimiento total, previa deducción de las cantidades adquiridas con arreglo a los artículos 8 y 10 [de dicha Ley]», incluso «cuando las instalaciones afectadas sean explotadas por [EDF] o por un distribuidor no nacionalizado».
10.
El importe de los gastos soportados por los operadores de que se trata se calcula sobre la base de una contabilidad llevada adecuadamente por los citados operadores, conforme a las reglas establecidas por la CRE y bajo su control. El Ministro competente en materia de energía determinará el importe de dichos gastos a propuesta de la CRE, que se presentará cada año. Como se señaló en la vista, únicamente la diferencia entre el coste derivado de la obligación de compra y las contribuciones recibidas de sus propios clientes se abona en la cuenta específica de la CDC.
11.
Las sumas correspondientes a los gastos que conceden derecho a compensación son abonadas a los operadores interesados cuatro veces al año por la CDC, que dispone a estos efectos de una cuenta específica, financiada por las contribuciones adeudadas por el consumidor final, en la que registra todas estas operaciones.
C. Contribución adeudada por los consumidores finales
12.
Por último, la compensación a favor de los operadores sujetos a la obligación de compra se repercute en los consumidores finales de electricidad establecidos en el territorio nacional conforme a las modalidades previstas en el artículo 5 de la Ley no 2000‑108, en su versión modificada.
13.
La cuantía de dicha contribución, que el ministro competente en materia de energía fija anualmente a propuesta de la CRE, se «calcula en proporción a la cantidad consumida» y «de forma que las contribuciones abarquen todos los costes […], y los gastos de gestión soportados por la CDC […] y el presupuesto del mediador nacional de la energía», con sujeción a dos límites máximos. ( 13 ) En principio, los importes cobrados durante un año deben cubrir todos los gastos correspondientes a dicho ejercicio, pero existe un mecanismo de regularización que permite imputar al importe de la contribución adeudada por el año siguiente los gastos no recuperados correspondientes al año en curso.
14.
El consumidor abona el importe de su contribución cuando paga su factura de electricidad o de utilización de las redes, en función de la cantidad de electricidad que le haya sido suministrada. Se han previsto disposiciones especiales aplicables a la compra transfronteriza de electricidad, a los consumidores que generan su propia energía o a la energía generada por un productor al que están conectados directamente.
II. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15.
Mediante escrito de 6 de febrero de 2009, Vent de colère y otros presentaron un recurso por abuso de poder ante el Conseil d’État solicitando la anulación de las órdenes controvertidas.
16.
Según el órgano jurisdiccional remitente, la compra de la electricidad generada por instalaciones que recurren a la energía eólica por un precio superior a su valor de mercado constituye una ventaja que puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros e incidir en la competencia. En cuanto al criterio basado en la intervención del Estado o mediante fondos estatales, el Conseil d’État recuerda que, en su decisión UNIDEN, de 21 de mayo de 2003, ( 14 ) aplicó la sentencia Preussen Elektra, antes citada, y declaró que la carga financiera de la obligación de compra de la que se beneficiaban las instalaciones que utilizaban la energía eólica estaba repartida entre un cierto número de empresas, sin la aportación directa o indirecta de fondos estatales para financiar la ayuda y consideró, por consiguiente, que el anterior mecanismo de compra de la electricidad producida por las instalaciones que recurrían a la energía eólica no constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.
17.
Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las consecuencias de la modificación de la Ley no 2000‑108, en particular a la luz de la sentencia Essent Netwerk Noord y otros, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró que debía considerarse una intervención del Estado o mediante fondos estatales una financiación, a través de un suplemento de tarifa que el Estado exige a los compradores de electricidad, constitutivo de un impuesto, cuando los fondos permanecían bajo el control del Estado.
18.
En este contexto, mediante resolución de 15 de mayo de 2012, el Conseil d’État suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Habida cuenta del cambio en la naturaleza del modo de financiación de la compensación íntegra de los sobrecostes impuestos a [EDF] y a los distribuidores no nacionalizados mencionados en el artículo 23 de la loi no 46‑628 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l’électricité et du gaz (Ley de nacionalización de la electricidad y del gas de 8 de abril de 1946), en virtud de la obligación de compra de electricidad generada por instalaciones que recurren a la energía eólica a un precio superior a su precio de mercado, derivada de la Ley no 2003‑8, de 3 de enero de 2003, ¿debe considerarse en lo sucesivo dicho mecanismo como una intervención del Estado o mediante fondos estatales en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en el artículo [107 TFUE, apartado 1]?»
19.
La presente petición de decisión prejudicial se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de mayo de 2012. Han presentado observaciones escritas Vent de Colère y otros, el Syndicat des énergies renouvelables, ( 15 ) los Gobiernos francés y griego y la Comisión Europea.
20.
En la vista celebrada el 24 de abril de 2013, fueron oídas las observaciones de Vent de Colère y otros, del Syndicat des énergies renouvelables, de los Gobiernos francés y griego y de la Comisión.
III. Análisis
A. Sobre el tratamiento de la cuestión prejudicial
21.
Con carácter preliminar, procede señalar que algunas de las partes que presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia le han solicitado que reformule o complete el alcance de la cuestión planteada por el Conseil d’État.
22.
En efecto, Vent de Colère y otros propone, por un lado, que se incluya la jurisprudencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg ( 16 ) en el análisis con el objeto de comprobar si una obligación de compra a un precio fijo como la controvertida en el litigio principal cumple los requisitos establecidos en dicha jurisprudencia. Por otro lado, Vent de Colère y otros plantean una problemática relativa a la Directiva 2003/54/CE ( 17 ) y proponen al Tribunal de Justicia que dirima si la citada Directiva obliga al órgano jurisdiccional nacional a excluir la aplicación de una medida nacional consistente en la obligación de compra de electricidad, adoptada en contra de la opinión del regulador nacional, es decir, la CRE.
23.
Por su parte, la Comisión propone que se reformule la cuestión alegando que el cambio en la naturaleza del modo de financiación no es determinante para la respuesta que ha de darse en este asunto. Por consiguiente, propone que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la legislación nacional en su conjunto y ab initio en la medida en que prevé la compensación íntegra de los sobrecostes impuestos a los gestores de redes en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2009/72.
24.
A este respecto, procede recordar que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca del alcance de las normas de la Unión para que éste pueda aplicar correctamente dichas normas a los hechos de los que conoce el referido órgano, y no en efectuar por sí mismo dicha aplicación, puesto que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. ( 18 )
25.
En el caso de autos, dado que, por un lado, los autos no contienen elementos suficientes que permitan determinar si la compensación de la obligación de compra controvertida podría estar comprendida en el concepto de servicio económico de interés general (SIEG) en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, y que, por otro lado, las partes no han debatido en este procedimiento ni la cuestión del SIEG ni la de la Directiva 2003/54, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse a este respecto.
26.
Además, procede recordar que en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. ( 19 ) Por consiguiente, la formulación de la cuestión planteada elegida por el órgano jurisdiccional remitente debe beneficiarse, en principio, de una presunción de pertinencia así como de una «presunción de utilidad» para resolver el litigio principal.
27.
En consecuencia, en la medida en que considero que la formulación de la cuestión prejudicial es clara y está bien delimitada, no corresponde al Tribunal de Justicia ampliar el ámbito del debate.
B. Calificación de la medida impugnada a la luz de la jurisprudencia sobre el concepto de intervención del Estado o mediante fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1
28.
En primer lugar, ha de precisarse que las partes del presente procedimiento sostienen posturas diametralmente opuestas en lo que respecta a la respuesta que debe darse a la cuestión prejudicial planteada. La Comisión y Vent de Colère y otros comparten la opinión de que no hay duda de que en el mecanismo de financiación controvertido intervienen fondos estatales. Por el contrario, el Gobierno francés y el Syndicat des énergies renouvelables defienden la tesis contraria. El Gobierno griego propone que se deje en manos del órgano jurisdiccional nacional la tarea de calificar de forma definitiva la medida.
29.
En este sentido, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la calificación de «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que se cumplan todos los requisitos previstos en dicha disposición. ( 20 ) Así pues, para que una medida nacional pueda considerarse una ayuda de Estado, en primer lugar, ha de tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales, en segundo lugar, dicha intervención tiene que poder afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros, en tercer lugar, tiene que conferir una ventaja a su beneficiario y, en cuarto lugar, tiene que falsear o amenazar con falsear la competencia. ( 21 )
30.
Habida cuenta de que la presente cuestión prejudicial sólo versa sobre el primero de estos requisitos, es preciso señalar que, para que unas ventajas puedan ser calificadas de ayudas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es necesario, por una parte, que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otra parte, que sean imputables al Estado. ( 22 ) La jurisprudencia ha consagrado el carácter acumulativo de estos dos requisitos. ( 23 )
1. Sobre la imputabilidad de la medida
31.
En cuanto a la imputabilidad al Estado, el concepto de que se trata incluye tanto las ayudas concedidas de forma directa por el Estado en sentido amplio ( 24 ) como por organismos públicos o privados creados o designados por él para gestionar la ayuda. ( 25 ) Es preciso destacar que la jurisprudencia ha pasado de un enfoque institucional de la imputabilidad ( 26 ) a un planteamiento según el cual la imputabilidad no puede presumirse y, por lo tanto, deducirse de la mera circunstancia de que la medida de que se trate haya sido adoptada por una empresa pública. ( 27 ) Sin embargo, está claro que este criterio del control estatal no se aplica a las autoridades públicas ya que constituyen una emanación pura del propio Estado.
32.
En el presente asunto, los elementos que obran en autos ponen de manifiesto que la fijación de la contribución controvertida fue el resultado de un comportamiento imputable al Estado francés. En efecto, dado que la contribución cobrada a los consumidores finales fue establecida mediante la Ley no 2000‑108, en su versión modificada, es lícito considerar que son los poderes públicos los que crearon el régimen objeto de impugnación.
2. Sobre el requisito del origen estatal de los fondos
33.
En cuanto al requisito relativo al origen estatal de los fondos, procede recordar que la distinción entre ayudas otorgadas por el Estado y ayudas otorgadas mediante fondos estatales está destinada a incluir en el concepto de ayuda no sólo las ayudas concedidas directamente por el Estado, sino también las otorgadas por los organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado. ( 28 )
34.
El artículo 107 TFUE comprende todos los medios económicos que el Estado puede efectivamente utilizar para apoyar a las empresas. El hecho de que estos medios permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para calificarlos de fondos estatales y para que la medida que financien esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1. ( 29 )
35.
Esta parece ser la situación del caso de autos. En efecto, de los autos se desprende que, en virtud de la Ley no 2000‑108, en su versión modificada, la obligación de compra de electricidad se ve compensada por contribuciones adeudadas por todos los consumidores finales de electricidad establecidos en Francia. ( 30 ) El importe de la contribución se determina mediante orden ministerial. La gestión de los fondos recaudados por este concepto se encomienda a la CDC que dispone a estos efectos de una cuenta específica financiada por las contribuciones adeudadas por los consumidores finales, en la que registra todas estas operaciones. Las cantidades que permiten financiar los sobrecostes soportados por EDF y los demás distribuidores por la obligación de compra de energía eólica son abonadas a los operadores interesados por la CDC cuatro veces al año. El importe de la contribución se calcula en proporción a la cantidad de electricidad consumida, con sujeción a un límite máximo de 500.000 euros por cada lugar de consumo.
a) Control ejercido por el Estado
36.
A este respecto, en lo que atañe al control directo o indirecto que el Estado ejerce sobre los fondos utilizados, ( 31 ) procede subrayar, en primer lugar, la función que desempeñan los órganos comprendidos en el ámbito del Derecho público en el mecanismo establecido por la Ley no 2000‑108, en su versión modificada.
37.
En efecto, según se desprende de los autos, el importe del gravamen al que está sometido cada consumidor final de electricidad en Francia se determina anualmente mediante orden del Ministro competente en materia de energía, a propuesta de la CRE, que es un organismo administrativo independiente encargado de velar por el buen funcionamiento de los mercados de la electricidad y del gas en Francia. ( 32 ) Como se expuso durante la vista, a falta de orden ministerial, el importe de la contribución se incrementa para el año siguiente en un importe igual a 3 euros por megavatio‑hora. Por otra parte, pese a que, como se señaló en la vista, este mecanismo no garantiza en realidad una equivalencia exacta entre los sobrecostes soportados por los distribuidores y el importe de la contribución devuelta a éstos, la Ley no 2000‑108, en su versión modificada, consagra el principio de cobertura íntegra de la obligación de compra de que se trata, lo que demuestra, por sí mismo, que el Estado se erige en garante del mecanismo en su conjunto.
38.
Además, la Ley no 2000‑108, en su versión modificada, prevé mecanismos de sanción administrativa en caso de impago de la contribución. ( 33 ) En efecto, de conformidad con el artículo 5 de la Ley no 2000‑108, en su versión modificada, en caso de impago de las contribuciones por un sujeto pasivo, el ministro competente en materia de energía impondrá una sanción administrativa en las condiciones previstas en el artículo 41 de la citada Ley. ( 34 )
39.
Ahora bien, según la jurisprudencia, los fondos que se nutran de cotizaciones obligatorias impuestas por la legislación del Estado y que están gestionados y distribuidos conforme a dicha legislación, han de considerarse como fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, aun cuando sean administrados por organismos distintos de la autoridad pública. ( 35 )
40.
Esta afirmación no se ve afectada por el razonamiento recientemente desarrollado por el Tribunal de Justicia en el asunto en que recayó la sentencia Doux Élevage y Coopérative agricole UKL‑ARREE, antes citada, relativa a la legalidad de una decisión de una autoridad nacional que amplía a todos los profesionales del sector agrícola de la producción y cría de pavos un acuerdo interprofesional que establecía una cotización obligatoria para permitir la realización de determinadas actuaciones en favor de los intereses de dicho sector. En efecto, en dicho asunto, las autoridades públicas sólo actuaron como un «medio» para dar carácter obligatorio a las contribuciones establecidas por los organismos privados. ( 36 )
b) Estatuto del órgano que interviene en la transmisión de fondos
41.
En segundo lugar, en cuanto al mecanismo de transmisión de los fondos destinados a financiar la ayuda entre los sujetos pasivos y los beneficiarios, procede señalar que los recursos obtenidos mediante cargas impuestas a todos los consumidores pasan por el organismo de Derecho público expresamente designado por el Estado, es decir, la CDC.
42.
Al respecto, ha de precisarse que únicamente cuando la ventaja la concede un organismo privado, procede examinar en detalle, para apreciar el carácter estatal de los fondos movilizados, si el Estado encomendó la gestión del régimen de ayudas a dicho organismo privado. Ello entraña que el Estado haya puesto de forma directa o indirecta a disposición del organismo privado que hubiera designado los recursos necesarios para gestionar la ayuda. ( 37 )
43.
Así sucedió en particular en el asunto Essent Netwerk Noord y otros, antes citado, en el que el beneficiario del impuesto y el gestor de los fondos controvertidos era una sociedad designada por ley (a saber, SEP). Sin embargo, dicha sociedad era una filial común de cuatro empresas nacionales productoras de electricidad que operaban en el mercado nacional antes de su liberalización y que también tenían encomendada la tarea de importar y transportar la electricidad. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia analizó el grado de autonomía de la citada sociedad designada, que resultó estar estrictamente controlada en su función de gestión de fondos, pues estaba obligada a que un contable certificase el descuento de las cantidades percibidas y transferidas y sólo podía utilizarlas para los fines establecidos en la ley. ( 38 )
44.
Ahora bien, en el presente asunto, en la medida en que el organismo al que se encomendó la gestión contable y el reparto de fondos es un organismo público por excelencia ( 39 ) y sobre todo, teniendo en cuenta que los fondos quedaban plenamente a disposición de las autoridades nacionales, ( 40 ) en mi opinión el análisis de los detalles del funcionamiento de la CDC carece de pertinencia a la luz del criterio del origen estatal de los fondos. ( 41 )
45.
A este respecto, procede señalar que, en cuanto al mecanismo de financiación, este asunto difiere explícitamente del asunto Pearle y otros, antes citado, que versaba sobre un mecanismo de financiación de una campaña publicitaria a favor de las empresas del sector óptico. En dicho asunto los fondos habían sido recaudados por un organismo profesional de Derecho público de sus afiliados beneficiarios de la campaña, mediante exacciones afectadas obligatoriamente a la organización de dicha campaña. Según el Tribunal de Justicia, no se trataba ni de una carga para el Estado ni de fondos que quedaban bajo el control del Estado. ( 42 ) Sin embargo el Tribunal de Justicia señaló que la iniciativa adoptada por la organización y la realización de dicha campaña procedía de una asociación privada de ópticos y no del citado organismo profesional de Derecho público. Por consiguiente, a diferencia del mecanismo controvertido en el presente asunto, el elemento decisivo en el asunto Pearle y otros, antes citado, era la imposibilidad de atribuir la medida controvertida al Estado neerlandés. ( 43 ) En efecto, el citado organismo de Derecho público solamente sirvió de medio para la percepción y la afectación de los recursos recaudados a favor de un objetivo meramente comercial previamente fijado por el sector profesional considerado y que no formaba parte, en absoluto, de una política fijada por las autoridades neerlandesas. ( 44 )
46.
Por consiguiente, a la luz de las particularidades de los asuntos antes citados Essent Netwerk Noord y otros y Pearle y otros, no comparto la afirmación general según la cual la naturaleza pública de un organismo no entraña que los recursos a su disposición deban calificarse de fondos estatales. ( 45 )
47.
Las funciones encomendadas en este caso a la CDC corroboran la tesis de la existencia de fondos públicos pese a la circunstancia de que, como se precisó en la vista, la CDC sólo percibe una parte de los fondos que se dirigen a los beneficiarios de la contribución. En efecto, en caso de que, por un lado, no hubiera dudas sobre la posibilidad de imputar la medida al Estado, y, por otro, los organismos intermediarios que participan en la gestión de los recursos destinados a financiar la medida fueran organismos de Derecho público, se presumiría cumplido el requisito de fondos estatales.
c) Naturaleza de los fondos controvertidos
48.
En tercer lugar, en cuanto a la procedencia y el alcance de los fondos destinados a financiar una medida que puede constituir una ayuda de Estado, procede señalar que, en contra de los argumentos esgrimidos por las partes a favor de la tesis de que en este caso no existen fondos estatales, este asunto no puede asimilarse en ningún caso al mecanismo examinado en el asunto Preussen Elektra en el que el Tribunal de Justicia consideró que la medida de que se trataba no entrañaba la transmisión de fondos estatales a las empresas productoras de electricidad. ( 46 )
49.
En ese asunto, el Tribunal de Justicia examinó la obligación impuesta a empresas privadas de suministro de electricidad de comprar la electricidad en su zona de suministro a precios mínimos superiores al valor económico real de ese tipo de electricidad. El mecanismo en cuestión preveía asimismo que el correspondiente coste financiero se distribuyese entre las citadas empresas de suministro y los gestores privados de redes de electricidad. Además, las empresas no habían sido designadas por el Estado para gestionar un recurso estatal, sino que estaban sujetas a una obligación de compra con sus propios recursos financieros, ( 47 ) y los fondos procedentes de los distintos pagos no se consolidaban en un fondo global, independiente del patrimonio de las empresas afectadas y gestionado por un organismo distinto, y no recaía sobre los consumidores finales la carga de financiar el mecanismo de que se trataba a través de un gravamen establecido de forma uniforme y aplicado con carácter general. ( 48 )
50.
El principal elemento que diferencia el presente asunto del mecanismo examinado por el Tribunal de Justicia en el asunto Preussen Elektra, antes citado, ( 49 ) consiste pues en que el gravamen con el que se pretendía financiar la obligación de compra de electricidad procedente de la energía eólica a un precio superior al de mercado se aplica a todos los consumidores de electricidad de Francia, con independencia de que adquieran energía verde o no, pues en el mercado liberalizado de la electricidad, cuya consecución constituye uno de los principales objetivos de la Unión, ( 50 ) existe competencia entre los productores y los proveedores de energía.
51.
Aun admitiendo que, físicamente, la energía procedente de fuentes diferentes se funde en la red de distribución, procede señalar que, en el marco del mecanismo objeto del litigio principal, los proveedores no tienen la posibilidad de diferenciar las tarifas entre las distintas categorías de consumidores y los consumidores carecen de la posibilidad de optar o no por la compra de energía renovable. Ahora bien, las normas aplicables en el mercado interior liberalizado de la electricidad tienen por objeto ofrecer a los consumidores una elección real a precios equitativos y competitivos, estimular la producción de energía propia y reforzar la seguridad del suministro. En efecto, el objetivo de la divulgación de los datos sobre las fuentes de energía para producir electricidad ya se establecía en la Directiva 2003/54. ( 51 )
52.
Así, a diferencia del sistema de financiación establecido por el código rural, analizado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Doux Élevage y Coopérative agricole UKL‑ARREE, antes citada, que el Abogado General Wathelet consideró un sistema «cerrado» en el sentido de que las cantidades en juego estaban en todo momento gestionadas y controladas por entidades privadas, ( 52 ) el sistema establecido por la Ley no 2000‑108, en su versión modificada, podría calificarse como «abierto».
53.
Debe observarse que en el asunto Doux Élevage y Coopérative agricole UKL‑ARREE, antes citado, que se enmarca claramente en la línea jurisprudencial de la sentencia Pearle y otros, antes citada, las cotizaciones procedían de operadores económicos privados, miembros o no de la organización interprofesional implicada, pero que ejercían una actividad económica en los mercados de que se trataba. Por otra parte, no estaba previsto que pasaran por el presupuesto del Estado o por otra entidad pública, lo que llevó al Tribunal de Justicia a declarar que los fondos mantenían su carácter privado durante todo su curso. ( 53 )
54.
A la luz de todas las consideraciones que preceden, procede concluir que el sistema establecido por la Ley no 2000‑108, en su versión modificada, establece un impuesto sobre el consumo de electricidad que se financia mediante una contribución general con arreglo a normas establecidas de forma uniforme por el Estado y que afecta al conjunto de los consumidores de electricidad en el territorio nacional. La configuración de dicha contribución excluye completamente que pueda calificarse como una medida circunscrita a una categoría de empresas, que es exigida, gestionada y controlada por operadores privados.
55.
Por último, ha de recordarse que la finalidad perseguida por las intervenciones estatales no basta para que, en principio, eviten la calificación de «ayudas». En efecto, el artículo 107 TFUE, apartado 1, no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos. ( 54 )
56.
Por consiguiente, no comparto la opinión del Gobierno francés que, subrayando que la obligación de compra es neutra para los presupuestos del Estado en la medida en que éste no renuncia a percibir ingresos, ( 55 ) alega que la contribución de los consumidores finales sólo es una de las posibles formas de organizar la repercusión de los costes adicionales soportados por los obligados a comprar electricidad procedente de energía eólica. Por último, la designación de la CDC como entidad encargada de centralizar las contribuciones y repartir los fondos recaudados, está motivada, según dicho Gobierno por consideraciones de orden práctico derivadas del número de empresas sujetas a la obligación de compra. Ahora bien, estos argumentos que explican los motivos del legislador nacional no corroboran la tesis de que no se movilizan fondos del Estado en el mecanismo de financiación de que se trata. Asimismo, aunque el papel de la CDC parece ser técnico y contable, tanto el reparto de los ingresos como la determinación de los costes en el sistema dependen de decisiones adoptadas por el Estado francés a través de órdenes del Ministro competente.
57.
A la luz de todo lo anterior, considero que procede responder a la cuestión planteada que el mecanismo derivado de la Ley no 2000‑108, en su versión modificada, está comprendido en el concepto de intervención del Estado o mediante fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.
IV. Sobre la solicitud de limitación de los efectos en el tiempo
58.
En el caso de que el Tribunal de Justicia considere que un mecanismo de financiación como el previsto por la normativa nacional controvertida en el litigio principal constituye una intervención mediante fondos estatales, el Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia que limite en el tiempo los efectos de su sentencia. En la vista, el citado Gobierno señaló que, en su opinión, el órgano jurisdiccional remitente considera que los demás requisitos de la ayuda de Estado se cumplen, lo que entraña que el régimen impugnado deba calificarse como ayuda de Estado que, al no haber sido comunicada a la Comisión, resultaría ilegal.
59.
Para empezar, considero que dicha solicitud de limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia carece de fundamento por dos motivos.
60.
En primer lugar, dicha solicitud no puede prosperar a la luz del alcance de la cuestión prejudicial, pues en este caso el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre un único elemento del concepto de ayuda de Estado.
61.
Es cierto que, al parecer, el Conseil d’État ha analizado los criterios establecidos en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Sin embargo, una eventual conclusión de un órgano jurisdiccional nacional en relación con la calificación de la medida como ayuda de Estado sólo constituye un aspecto del complejo procedimiento de control de las ayudas de Estado.
62.
Asimismo, de los autos parece desprenderse que la cuestión del servicio de interés económico general no ha sido resuelta por el Conseil d’État.
63.
A este respecto, procede recordar que, en el marco del control del cumplimiento por parte de los Estados miembros de las obligaciones que les imponen los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión desempeñan funciones complementarias y distintas. ( 56 ) Mientras que la apreciación de la compatibilidad constituye una competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control del Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales nacionales velan por la salvaguarda de los derechos de los justiciables en caso de incumplimiento de la obligación de notificación previa de las ayudas de Estado a la Comisión prevista en el apartado 3 del artículo 108 TFUE. En dicho caso, un órgano jurisdiccional nacional puede verse obligado a interpretar el concepto de ayuda. ( 57 )
64.
En efecto, los órganos jurisdiccionales nacionales deben, en principio, estimar una demanda de devolución de las ayudas abonadas infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3. ( 58 ) Por consiguiente, deben garantizar que se extraigan todas las consecuencias de una infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos de ejecución de las medidas de ayuda como a la recuperación de los apoyos económicos concedidos contraviniendo esta disposición. ( 59 )
65.
Sin embargo, es preciso señalar que la afirmación del Conseil d’État conforme a la cual el sistema establecido por la Ley no 2000‑108, en su versión modificada, está comprendido en el concepto de ayuda de Estado, no excluye que, en caso de examen del régimen tras una notificación, la Comisión pueda adoptar una decisión positiva.
66.
Por otro lado, está claro que, so pena de vulnerar el efecto directo del artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, la decisión definitiva de la Comisión no tiene por consecuencia regularizar a posteriori los actos de ejecución que eran nulos al haber sido adoptados incumpliendo la prohibición estipulada en dicho artículo. Cualquier otra interpretación conduciría a fomentar, por parte del Estado miembro interesado, la inobservancia de dicha disposición, y la privaría de su eficacia. ( 60 )
67.
Por último, el Tribunal de Justicia declaró en el asunto CELF ( 61 ) que, cuando se examina una demanda basada en el artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, después de que la Comisión haya adoptado una decisión positiva, el juez nacional debe pronunciarse sobre la validez de los actos de ejecución y sobre la recuperación de los recursos financieros concedidos, a pesar de haberse constatado la compatibilidad con el mercado común de la ayuda controvertida. Sin embargo, el Derecho de la Unión no impone en tal caso al órgano jurisdiccional nacional la obligación de recuperación íntegra de la ayuda ilegal, ( 62 ) pero si le exige que ordene al beneficiario de la ayuda compatible, ejecutada de forma ilegal, que abone los intereses devengados durante el período de ilegalidad. ( 63 )
68.
En segundo lugar, recuerdo que la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. ( 64 )
69.
En consecuencia, sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves. ( 65 )
70.
Concretamente, el Tribunal de Justicia únicamente ha recurrido a esta solución en circunstancias muy específicas, cuando, por una parte, existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y, por otra parte, era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones de la Unión, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los propios comportamientos adoptados por otros Estados miembros o por la Comisión. ( 66 )
71.
Aunque hipotéticamente cabría considerar que el requisito relativo a un número importante de relaciones jurídicas constituidas al amparo de la legislación impugnada se cumple en este caso, las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables en materia de ayudas de Estado y, sobre todo, en lo que respecta a la obligación de notificación en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, no pueden considerarse dudosas en modo alguno. ( 67 )
72.
Habida cuenta de todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la solicitud de limitar los efectos de su sentencia en el tiempo.
V. Conclusión
73.
A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Conseil d’État del siguiente modo:
«Un mecanismo de financiación de la obligación de compra de electricidad generada por instalaciones que utilizan energía eólica, basado en un impuesto cobrado a todos los consumidores finales de electricidad del territorio nacional, como el que establece la loi no 2000‑108, de 10 de febrero de 2000, relative à la modernisation et au développement du service public de l’électricité, en su versión modificada, está comprendido en el concepto de intervención del Estado o mediante fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Orden de 17 de noviembre de 2008, del ministre de l’Écologie, de l’Énergie, du Développement durable et de l’Aménagement du territoire, completado mediante Orden de 23 de diciembre de 2008, del ministre de l’Économie, de l’Industrie et de l’Emploi (JORF de 13 de diciembre de 2008, p. 19032).
( 3 ) Los fundamentos jurídicos de dicho mecanismo se derivan, en cascada, de la loi no 2000‑108, du 10 février 2000, relative à la modernisation et au développement du service public de l’électricité (Ley no 2000‑108, de 10 de febrero de 2000, de modernización y desarrollo del servicio público de la electricidad) (JORF de 11 de febrero de 2000, p. 2143). Conforme al artículo 10 de la citada Ley, el Decreto no 2001‑410 (JORF de 12 de mayo de 2001, p. 7543) habilita, en particular en su artículo 8, a los ministros competentes para establecer las tarifas de compra de la electricidad; por consiguiente, son dichos ministros los que adoptaron las órdenes controvertidas.
( 4 ) La Ley no 2000‑108 ha sido modificada, en particular, por la Ley no 2003‑8, de 3 de enero de 2003 (JORF de 4 de enero de 2003, p. 265) y por la Ley no 2005‑78, de 13 de julio de 2005 (JORF de 14 de julio de 2005, p. 11570).
( 5 ) Véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988, van der Kooy y otros/Comisión (67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219), sobre la tarifa preferencial del gas natural aplicada en los Países Bajos a la horticultura practicada en invernaderos climatizados; de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig (78/76, Rec. p. 595), relativa a la aplicación de una política estatal para promocionar las ventas de productos de la agricultura, de la silvicultura y de la industria alimentaria nacionales; de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, llamada «Stardust Marine» (C-482/99, Rec. p. I-4397), en relación con el apoyo al sector textil y de la moda; de 20 de noviembre de 2003, GEMO (C-126/01, Rec. p. I-13769), sobre el sistema de financiación de un servicio público de recogida y eliminación de animales muertos mediante un impuesto sobre la compra de la carne; de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros (C-206/06, Rec. p. I-5497), sobre el mecanismo de financiación de los costes hundidos en el mercado eléctrico en los Países Bajos.
( 6 ) Sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión (173/73, Rec. p. 709).
( 7 ) Sentencia de 13 de marzo de 2001 (C-379/98, Rec. p. I-2099), relativa a la obligación impuesta a empresas privadas de adquirir electricidad procedente de fuentes renovables; véanse, asimismo, las sentencias de 15 de julio de 2004, Pearle y otros (C-345/02, Rec. p. I-7139), sobre la financiación de la campaña publicitaria acordada por los miembros de un organismo profesional, y de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL‑ARREE (C‑677/11), relativa a la decisión de una autoridad nacional que extiende a todos los miembros de una organización interprofesional reconocida por el Estado un acuerdo por el que se establece una cotización obligatoria destinada a financiar las acciones de promoción y de defensa de los intereses del sector de que se trata.
( 8 ) Véase el punto 166 de las conclusiones presentadas en el asunto Preussen Elektra.
( 9 ) Según se define en el artículo 10‑1 de la Ley no 2000‑108 (derogado), sin límite de potencia.
( 10 ) Resultante, en particular, del Decreto no 410‑2001, de 10 de mayo de 2001 y de las ordenes adoptadas en ejecución del artículo 8 de dicho Decreto, es decir, las órdenes objeto del presente procedimiento.
( 11 ) A saber, las sociedades de distribución de economía mixta en las cuales el Estado o las colectividades públicas poseen la mayoría, los organismos autónomos constituidos por colectividades locales, las cooperativas de usuarios y las sociétés d’intérêt collectif agricole (sociedades agrícolas sin ánimo de lucro) concesionarias de electricidad, según se definen en el artículo 23 de la loi du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l’électricité et du gaz (Ley de 8 de abril de 1946 sobre nacionalización de la electricidad y del gas) (derogado).
( 12 ) Los principios por los que se rige la determinación de la tarifa de compra de electricidad figuran en el artículo 10 de la Ley no 2000‑108, en su versión modificada. La duración prevista del contrato en 2008 era de quince o veinte años, si bien las instalaciones que podían acogerse a él sólo podían hacerlo una vez (véanse las Órdenes controvertidas).
( 13 ) De acuerdo con el artículo 5 de la Ley no 2000‑108, en su versión modificada, el importe de la contribución adeudada por lugar de consumo por los consumidores finales mencionados en el artículo 22, apartado I, párrafo primero, no puede superar los 500.000 euros y la contribución aplicable a cada kWh no puede exceder del 7 % de la tarifa de venta de kWh, excluida la cuota fija y los impuestos, correspondiente a la contratación de una potencia de 6 kWh sin sujeción a eliminaciones ni aplicación de tarifas estacionales u horarias.
( 14 ) Decisión no 237466, de 21 de mayo de 2003, UNIDEN.
( 15 ) El órgano jurisdiccional remitente admitió su intervención como coadyuvante por su interés en que se mantuvieran las órdenes controvertidas.
( 16 ) Sentencia de 24 de julio de 2003 (C-280/00, Rec. p. I-7747).
( 17 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE – Declaraciones sobre las actividades de desmantelamiento y de gestión de residuos (DO L 176, p. 37), derogada por la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO L 211, p. 55).
( 18 ) Sentencia de 21 de junio de 2007, Omni Metal Service (C-259/05, Rec. p. I-4945), apartado 15.
( 19 ) Sentencia de 8 de marzo de 2007, Campina (C-45/06, Rec. p. I-2089), apartado 30.
( 20 ) Véase, entre otras, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post (C-399/08 P, Rec. p. I-7831), apartado 38.
( 21 ) Véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 17 de noviembre de 2009, Presidente del Consiglio dei Ministri (C-169/08, Rec. p. I-10821), apartado 52 y la jurisprudencia citada.
( 22 ) Sentencias de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C-303/88, Rec. p. I-1433), apartado 11; GEMO, antes citada, apartado 24, y Pearle y otros, antes citada, apartado 35 y la jurisprudencia citada.
( 23 ) Sentencia Stardust Marine, antes citada, apartado 24.
( 24 ) Sentencia de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión (248/84, Rec. p. 4013), apartados 17 y 18.
( 25 ) Sentencia Steinike & Weinlig, antes citada, apartado 21.
( 26 ) Sentencias de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, antes citada, apartado 12, y de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C-305/89, Rec. p. I-1603), apartado 14. Véase Dony, M., Contrôle des aides d’État, Éditions de l’Université de Bruxelles 2006, 3a ed., pp. 26 y ss.
( 27 ) Sentencia Stardust Marine, antes citada, apartado 52: el mero hecho de que una empresa pública esté sometida al control estatal no basta para imputar al Estado medidas adoptadas por ella, como las medidas de apoyo financiero que se discuten. Resulta necesario analizar además si resulta procedente la conclusión de que las autoridades públicas intervinieron de algún modo en la adopción de dichas medidas.
( 28 ) Sentencias de 30 de enero de 1985, Comisión/Francia (290/83, Rec. p. 439), y de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun (C-72/91 y C-73/91, Rec. p. I-887), apartado 19.
( 29 ) Sentencia de 29 de abril de 2004, Grecia/Comisión (C-278/00, Rec. p. I-3997), apartado 52.
( 30 ) Durante el período comprendido entre el año 2000 y el año 2003, dichas contribuciones eran abonadas por los operadores que suministraban electricidad a clientes finales instalados en Francia, por quienes contaban con instalaciones de autogeneración y por los clientes finales que importaban o realizaban adquisiciones intracomunitarias de electricidad.
( 31 ) Véase la sentencia Stardust Marine, antes citada, apartado 37.
( 32 ) La CRE es la autoridad reguladora nacional en el sentido del artículo 23 de la Directiva 2003/54 que obliga a los Estados miembros a designar a uno o varios organismos competentes encargados de ejercer la función de autoridades reguladoras. Estas autoridades son totalmente independientes del sector de la electricidad. Sin embargo, dado que la ley prevé un incremento sujeto a un límite a falta de orden ministerial, parece que la función que desempeña la CRE se ve afectada.
( 33 ) Véase, a contrario, la sentencia Doux Élevage y Coopérative agricole UKL‑ARREE, antes citada, apartado 32.
( 34 ) Es cierto que, en virtud del artículo 4 de la Decisión no 2011‑504, de 9 de mayo de 2011, el artículo 41 de la Ley no 2000‑108, en su versión modificada, fue derogado. Sin embargo, en virtud del artículo 6 de dicha Decisión, la derogación aún no ha entrado en vigor.
( 35 ) Sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, antes citada, apartado 35.
( 36 ) Véase el punto 90 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Wathelet en el asunto Doux Élevage y Coopérative agricole UKL‑ARREE, antes citado.
( 37 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, apartados 33 a 35, y Steinike & Weinlig, apartado 22, antes citadas.
( 38 ) Sentencia Essent Netwerk Noord y otros, antes citada, apartados 68 a 70.
( 39 ) Para una descripción detallada de la CDC, véase la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 1996, Air France/Comisión (T-358/94, Rec. p. II-2109).
( 40 ) Véase, a contrario, la sentencia Pearle y otros, antes citada, apartado 36.
( 41 ) A efectos de comparación, recuerdo en particular que en el asunto van der Kooy y otros, antes citado, las partes alegaron ante el Tribunal de Justicia que la sociedad que impuso la tarifa que podía constituir una ayuda de Estado era una sociedad de Derecho privado en la que el Estado neerlandés sólo poseía el 50 % del capital y, por otra parte, que la tarifa era el resultado de un acuerdo de Derecho privado celebrado entre distintos operadores, ajeno al Estado neerlandés. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia se vio obligado a analizar tales elementos que, por otra parte, le llevaron a concluir que el Estado estaba plenamente implicado en la imposición de la tarifa controvertida.
( 42 ) Sentencia Essent Netwerk Noord y otros, antes citada, apartado 72.
( 43 ) Véase, asimismo, el punto 110 de las conclusiones presentadas en el asunto Essent Netwerk Noord y otros, antes citado.
( 44 ) Véase el punto 76 de las conclusiones presentadas por el Abogado General en el asunto Pearle y otros, antes citado.
( 45 ) Punto 104 de las conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto Essent Netwerk Noord y otros, antes citado.
( 46 ) Sentencia antes citada, apartado 59.
( 47 ) Véase la sentencia Essent Netwerk Noord y otros, antes citada, apartado 74.
( 48 ) Véase, a contrario, la sentencia Pearle y otros, antes citada, apartado 36.
( 49 ) Por otra parte, otro aspecto que ilustra la diferencia entre ambos mecanismos es la institución de un organismo como la CDC, encargada de administrar y gestionar los fondos procedentes del impuesto.
( 50 ) El mercado interior de la energía se ha establecido progresivamente, inicialmente mediante la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO L 27, p. 20), que fue sustituida por la Directiva 2003/54. A la luz del objetivo de lograr la liberalización del mercado interior de la electricidad se adoptó la Directiva 2009/72 por la que se derogó la Directiva 2003/54. El plazo para transponerla expiró en marzo de 2011.
( 51 ) Aun reconociendo que la Directiva 2009/72 no es aplicable al presente litigio ratione temporis, procede señalar que, con arreglo a su artículo 3, apartado 9, los Estados miembros garantizarán que los suministradores de electricidad indiquen en las facturas enviadas a los clientes, o junto a ellas, la contribución de cada fuente energética a la combinación total de fuentes utilizadas por el suministrador.
( 52 ) Véase el punto 66 de las conclusiones presentadas en el asunto Doux Élevage y Coopérative agricole UKL‑ARREE, antes citado.
( 53 ) Véase la sentencia Doux Élevage y Coopérative Agricole UKL‑ARREE, antes citada, apartado 32.
( 54 ) Sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C-487/06 P, Rec. p. I-10515), apartados 84 y 85 y la jurisprudencia citada.
( 55 ) Véase, a este respecto, el punto 162 de las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Preussen Elektra, antes citado.
( 56 ) Como recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros (C-39/94, Rec. p. I-3547), apartados 41 y ss.
( 57 ) Véase, en ese sentido, la sentencia SFEI y otros, antes citada, apartados 49 a 51.
( 58 ) Véase, en particular, la sentencia SFEI y otros, antes citada, apartado 70.
( 59 ) Sentencias SFEI y otros, antes citada, apartado 40; de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros (C-261/01 y C-262/01, Rec. p. I-12249), apartado 64, y de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich (C-368/04, Rec. p. I-9957), apartado 47.
( 60 ) Sentencia van Calster y otros, antes citada, apartado 63.
( 61 ) Sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication (C-199/06, Rec. p. I-469).
( 62 ) Sentencia CELF y ministre de la Culture et de la Communication, antes citada, apartado 46.
( 63 ) Véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, SFEI y otros, apartado 75, y Transalpine Ölleitung in Österreich, apartado 56. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha señalado que, en el marco de su Derecho nacional, el órgano jurisdiccional nacional puede, en su caso, ordenar la recuperación de la ayuda ilegal, sin perjuicio del derecho del Estado miembro a ejecutarla de nuevo posteriormente. También puede verse obligado a estimar demandas de indemnización de los perjuicios causados por la naturaleza ilegal de la ayuda.
( 64 ) Véanse, en particular, las sentencias de 3 de octubre de 2002, Barreira Pérez (C-347/00, Rec. p. I-8191), apartado 44; de 17 de febrero de 2005, Linneweber y Akritidis (C-453/02 y C-462/02, Rec. p. I-1131), apartado 41, y de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros (C-292/04, Rec. p. I-1835), apartado 34.
( 65 ) Véanse, en particular, las sentencias de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka (C-402/03, Rec. p. I-199), apartado 51, y de 3 de junio de 2010, Kalinchev (C-2/09, Rec. p. I-4939), apartado 50.
( 66 ) Véanse, en particular, las sentencias de 27 de abril de 2006, Richards (C-423/04, Rec. p. I-3585), apartado 42; Kalinchev, antes citada, apartado 51, y de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management SGIIC (C‑338/11 a C‑347/11), apartados 59 y 60.
( 67 ) A este respecto procede mencionar una práctica administrativa muy extendida expuesta en las observaciones de la Comisión que, durante los diez últimos años ha examinado un elevado número de sistemas de ayuda análogos de otros Estados miembros. Véanse, entre otras, a título de ejemplo de decisión definitiva adoptada tras un procedimiento formal de examen, la Decisión 2007/580/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2007, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por Eslovenia en el marco de su legislación sobre productores de energía cualificados – Asunto no C 7/2005 [notificada con el número C(2007) 1181] (DO 2007, L 219, p. 9), apartados 66 a 78; y, a título de ejemplo de decisión de no plantear objeciones, la Decisión N 143/2009, de 2 de julio de 2009 – Chipre– Aid scheme to encourage electricity generation from large commercial wind, solar, photovoltaic systems and biomass [C(2009)5398].
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