CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
PEDRO CRUZ VILLALÓN
presentadas el 6 de marzo de 2014 ( 1 )
Asunto C‑335/12
Comisión Europea
contra
República Portuguesa
(Recurso por incumplimiento
interpuesto por la Comisión contra la República Portuguesa)
«Recursos propios — Recuperación a posteriori de derechos a la importación — Responsabilidad financiera de los Estados miembros — Excedentes de azúcar no exportados»
1.
En el contexto de un incumplimiento imputado por la Comisión a la República Portuguesa en relación con la transferencia de cotizaciones de excedentes de azúcar no exportados tras la adhesión de este Estado miembro, se plantea la cuestión de la naturaleza jurídica de los derechos relativos a dichos excedentes. El Tribunal de Justicia tiene así la ocasión de pronunciarse sobre la calificación de ese recurso financiero, que la Comisión, contra el parecer de la República Portuguesa, considera un «recurso propio» de la Unión.
2.
Para el caso de que el Tribunal de Justicia considere que, como defenderé en estas conclusiones, se trata de un recurso propio, deberá resolver a continuación si la República Portuguesa ha observado la diligencia necesaria en el cumplimiento de su obligación de recaudar el montante debido por aquel concepto o, por el contrario, debe responder en último término ante la Unión asumiendo el pago de la cantidad que ha dejado de recaudar.
I. Marco normativo
A. Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados ( 2 )
3.
El artículo 254 del Acta de adhesión dispone lo siguiente:
«Cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio portugués el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por la República Portuguesa y a su cargo, en el marco de los procedimientos comunitarios que se establezcan y en los plazos a determinar en las condiciones previstas en el artículo 258.
[…]»
4.
En virtud del artículo 371, apartado 1, del Acta de adhesión, «[l]a Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades […] se aplicará con arreglo a las disposiciones a que se refieren los artículos 372 a 375».
5.
De acuerdo con el párrafo primero del artículo 372 del Acta de adhesión, «[l]os ingresos denominados “exacciones reguladoras agrícolas” contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970, comprenderán también los ingresos procedentes de cualquier montante liquidado sobre las importaciones en los intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros y entre Portugal y los terceros países […]».
B. La Decisión 85/257/CEE/Euratom ( 3 )
6.
El párrafo primero del artículo 2 de la Decisión 85/257 dispone lo que sigue:
«Los ingresos procedentes:
a)
de las exacciones reguladoras, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales y de los otros derechos que hayan fijado o vayan a fijar las instituciones de las Comunidades respecto de los intercambios con los países no miembros, en el marco de la política agrícola común, así como de las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;
b)
de los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las instituciones de las Comunidades respecto de los intercambios con los países no miembros, constituirán recursos propios, que se consignarán en el presupuesto de las Comunidades.»
7.
El artículo 7, apartado 1, de la Decisión 85/257 prescribe:
«Los recursos comunitarios a que se refieren los artículos 2 y 3 serán percibidos por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, que serán eventualmente modificadas a tal fin. Los Estados miembros pondrán dichos recursos a disposición de la Comisión».
C. El Reglamento CEE no 1697/79 ( 4 )
8.
De conformidad con el artículo 1 del Reglamento no 1697/79:
«1. El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades competentes podrán proceder a recaudar a posteriori derechos de importación o derechos de exportación que por cualquier razón no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos.
2. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a)
derechos de importación, tanto los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables, con arreglo al artículo 235 del Tratado, a ciertas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas;
[…]
c)
contracción, el acto administrativo por el que se establece debidamente la cuantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación […];
d)
deuda aduanera, la obligación de una persona física o jurídica de pagar los derechos de importación o los derechos de exportación aplicables a las mercancías que resulten sujetas a tales derechos […]».
9.
El artículo 2 del Reglamento no 1697/79 tiene el siguiente contenido:
«1. Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación o de los derechos de exportación, legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.
Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate.
2. A los efectos del apartado 1, la acción de recaudación se iniciará por la notificación al interesado del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación de los que sea deudor».
D. El Reglamento CEE no 3771/85 ( 5 )
10.
De conformidad con su artículo 1, el Reglamento no 3771/85 «establece las normas generales relativas a la aplicación del artículo 254 del Tratado de adhesión».
11.
De acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, se considerará que «se encuentran en libre práctica en el territorio portugués […] los productos […] importados en Portugal para los que se hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan percibido en Portugal los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hayan beneficiado de una bonificación total o parcial de dichos derechos y exacciones».
12.
El artículo 8 del Reglamento no 3771/85 dispone lo siguiente:
«1. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas, [ ( 6 ) ] o según los casos, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrícolas.
2. Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 incluirán en particular:
[…]
d)
las modalidades de salida de los productos sobrantes.
3. Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 podrán prever:
[…]
c)
la percepción de un gravamen en caso de que un interesado no observe las modalidades de salida de los productos sobrantes.»
E. El Reglamento CEE no 579/86 ( 7 )
13.
En el segundo considerando del Reglamento no 579/86 se declara que, «dado el peligro de especulación que existe en los nuevos Estados miembros con respecto al azúcar […], conviene establecer disposiciones respecto a las existencias que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986».
14.
En el sexto considerando del mismo Reglamento se afirma que «las cantidades que sobrepasen las existencias de enlace […] que no se hubieran exportado antes de la fecha prevista y, por lo tanto, no se hubieran suprimido del mercado, deben considerarse como comercializadas en el mercado interior de la Comunidad y como si se hubieran importado de terceros países; […] en estas condiciones está justificado establecer que el importe que se perciba sea igual a la exacción reguladora de importación para el producto afectado que esté en vigor el último día del plazo que se hubiera establecido para la exportación […]».
15.
En el octavo considerando del mismo Reglamento se dispone que «para responder a las exigencias de una buena gestión de los mercados del sector es preciso disponer que los nuevos Estados miembros comuniquen la cuantía comprobada de sus existencias y de las cantidades consideradas como comercializadas en el mercado interior».
16.
El artículo 3 del Reglamento no 579/86 prescribe lo siguiente:
«1. Los nuevos Estados miembros procederán por separado a un recuento de las existencias de azúcar […] que se encuentren en libre práctica en sus respectivos territorios el 1 de marzo de 1986 a las 0.00 horas.
2. Para la aplicación del apartado 1, todo aquel que, en cualquier concepto, disponga de una cantidad de azúcar […] de al menos 3000 kilogramos […] que se encuentre en libre práctica el 1 de marzo de 1986 a las 0.00 horas, habrá de declararla antes del 13 de marzo de 1986 a las autoridades competentes.
[…]»
17.
El artículo 4 del Reglamento no 579/86 prescribe:
«1. Cuando la cantidad de existencias de azúcar […] rebasara en un Estado miembro la cantidad que se le hubiere asignado […], este Estado miembro se asegurará de que, antes del 1 de enero de 1987, [ ( 8 ) ] se haya exportado fuera de la Comunidad una cantidad igual a la diferencia entre la cantidad inventariada y la cantidad fijada de que se trate […]. En lo que respecta a Portugal, la comprobación de las existencias y la determinación de las cantidades de azúcar que se vayan a exportar en virtud del primer párrafo se efectuarán por separado para las regiones autónomas de Azores y Madeira, por una parte, y las restantes regiones de Portugal, por otra.
2. Para las cantidades que se vayan a exportar en virtud del apartado 1
[…]
c)
la exportación del producto de que se trate deberá efectuarse antes del 1 de enero de 1987, desde el territorio del nuevo Estado miembro donde tenga lugar la confirmación a que se refiere el apartado 1, y el producto deberá haber salido de la Comunidad antes de esa fecha». ( 9 )
18.
De conformidad con el artículo 5 del mismo Reglamento:
«1. La prueba de exportación […] deberá aportarse, salvo en casos de fuerza mayor, antes del 1 de marzo de 1987 [ ( 10 ) ] mediante la presentación de:
a)
los certificados de exportación expedidos […] por el organismo competente del nuevo Estado miembro interesado;
b)
los documentos que se mencionan en los artículos 30 y 31 del Reglamento (CEE) 3183/80 [ ( 11 ) ] necesarios para liberar la garantía.
2. Si la prueba que se menciona en el apartado 1 no se aportara antes del 1 de marzo de 1987, la cantidad de que se trate se considerará comercializada en el mercado interior de la Comunidad.»
19.
El artículo 7 del repetido Reglamento establece lo siguiente:
«1. Para las cantidades que se consideren comercializadas en el mercado interior, en el sentido del apartado 2 del artículo 5, se percibirá:
a)
respecto al azúcar y por cada 100 kg, un importe igual a la exacción reguladora de importación que esté en vigor el 31 de diciembre de 1986 [ ( 12 ) ] para el azúcar blanco […]».
20.
De acuerdo con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 579/86 «[l]os nuevos Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento y determinarán, particularmente, los procedimientos de control que resulten precisos para realizar el recuento a que se refiere el artículo 3 y para cumplir con la obligación de exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4».
F. El Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 ( 13 )
21.
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 1552/89 prevé que, «[a] efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia».
22.
De conformidad con el artículo 11 del mismo Reglamento, «[t]odo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente […]».
23.
El artículo 17 del Reglamento no 1552/89 establece lo que sigue:
«1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados […] sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor. Además, en casos especiales, los Estados miembros podrán no poner estos importes a disposición de la Comisión si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. Estos casos deben mencionarse en el informe previsto en el apartado 3 cuando dichos importes sean superiores a los 10000 ecus […]; en dicho informe deberán mencionarse las razones que hayan impedido al Estado miembro poner a disposición los importes en cuestión. La Comisión dispondrá de un plazo de seis meses para comunicar, en su caso, sus observaciones al Estado miembro de que se trate.
[…]».
II. El procedimiento precontencioso
24.
Por carta de 26 de junio de 2003, las autoridades portuguesas solicitaron a la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, ( 14 ) la correspondiente dispensa para no poner a su disposición un total de 785078,50 euros en concepto de derechos constatados, relativos a cantidades excedentarias de azúcar de las que no se había facilitado prueba de exportación en el plazo exigido por el Reglamento no 579/86. La República Portuguesa alegaba que el requerimiento de pago dirigido al deudor el 25 de octubre de 1990 había sido anulado por sentencia del Supremo Tribunal Administrativo de 8 de mayo de 2002, ( 15 ) lo que hacía imposible la recuperación del montante debido.
25.
La Comisión, tras interesar informaciones complementarias, denegó la solicitud por haber transcurrido más de tres años entre la primera fecha posible para la inscripción contable de la deuda y la fecha efectiva de incoación del procedimiento de recuperación a posteriori. Por otro lado, considerando que no había acreditado que no le fueran imputables los motivos de la no recuperación del montante debido, la Comisión requirió a las autoridades portuguesas para que pusieran a su disposición antes del 20 de septiembre de 2004 un total de 785078,50 euros.
26.
Tras diferentes intercambios epistolares, las autoridades portuguesas, por carta de 31 de enero de 2006, pusieron de manifiesto que el Supremo Tribunal Administrativo había fundamentado su sentencia en la idea de que las exacciones litigiosas no constituían recursos propios, de manera que no sería de aplicación el artículo 17, apartado 2, del Reglamento no 1150/2000, por lo que las autoridades portuguesas solicitaron que se dejara sin efecto su petición de dispensa.
27.
Dicha solicitud fue rechazada por carta de la Comisión de 28 de julio de 2006, en la que se requirió de nuevo a las autoridades portuguesas para que pusieran inmediatamente a su disposición el montante litigioso. Ni esta solicitud ni otra posterior cursada por carta de 31 de enero de 2007 obtuvieron respuesta.
28.
El 23 de octubre de 2007 la Comisión dirigió a las autoridades portuguesas un escrito de requerimiento en el que manifestaba su desacuerdo con la tesis de que los derechos implicados no constituían recursos propios y afirmaba que, siendo indiscutible que no cabía ignorar la sentencia del Supremo Tribunal Administrativo, ésta sólo afectaba a las relaciones entre el operador y las autoridades nacionales.
29.
No atendido este requerimiento, la Comisión dirigió a las autoridades nacionales un informe motivado por carta de 2 de febrero de 2009, al que siguió, por carta de 28 de octubre de 2011, un informe motivado complementario. Al mantener sus posiciones la República Portuguesa, la Comisión ha interpuesto el presente recurso.
III. El recurso de la Comisión
30.
La Comisión imputa a Portugal un incumplimiento de sus obligaciones ex artículo 10 CE, artículo 254 del Acta de adhesión, artículo 7 de la Decisión 85/257, artículos 4, 7 y 8 del Reglamento no 579/86, artículo 2 del Reglamento no 1697/79 y artículos 2, 11 y 17 del Reglamento no 1552/89, por no haber transferido a la Unión un total de 785078,50 euros, correspondientes a cotizaciones de excedentes de azúcar no exportados tras la adhesión de Portugal a las Comunidades.
31.
La Comisión sostiene que la cantidad reclamada constituye un «recurso propio» de las Comunidades en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 85/257, por tratarse de un ingreso procedente de «otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar» resultante del régimen especial establecido para la República Portuguesa en el momento de su adhesión.
32.
La Comisión alega que, de conformidad con el artículo 254 del Acta de adhesión, las existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio portugués el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace debían ser suprimidas por la República Portuguesa y a su cargo, en el marco de los procedimientos comunitarios, cuyas reglas y plazos se han definido en los Reglamentos no 3771/85 y no 579/86.
33.
Para la Comisión, no deben confundirse, por lo que hace a su naturaleza respectiva, el montante de los gastos eventualmente vinculados a la exportación de los excedentes, por un lado, y, por otro lado, el montante que habrían debido percibir las autoridades nacionales por el hecho de que los excedentes hayan sido considerados «como comercializad[o]s en el mercado interior de la Comunidad y como si se hubieran importado de terceros países», según previene el sexto considerando del Reglamento no 579/86. Este segundo montante constituiría un recurso propio de las Comunidades, siendo así que la diferente naturaleza de uno y otro habría sido confirmada por el Tribunal de Justicia en el apartado 57 del auto acordado en el asunto William Hinton & Sons, citado.
34.
Por lo que hace al retraso con el que, a juicio de la Comisión, se notificó la deuda litigiosa, se sostiene en el recurso que transcurrió un plazo de más tres años entre la primera fecha posible para la inscripción contable de la deuda aduanera –el 16 de octubre de 1987– y la fecha efectiva de la acción de recuperación a posteriori –el 29 de octubre de 1990–, lo que supuso que se superara el plazo de caducidad establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 1697/79, tal y como reconoció el Supremo Tribunal Administrativo en su sentencia de 8 de mayo de 2002, de la que se desprende, a contrario, que la deuda pudo notificarse en tiempo útil. Por lo demás, la Comisión sostiene que su posición se ve confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2005. ( 16 )
35.
En consecuencia, la Comisión interesa que se dicte sentencia por la que se condene a la República Portuguesa por incumplimiento de las obligaciones que le vinculan en virtud del artículo 10 CE, del artículo 254 del Acta de adhesión, del artículo 7 de la Decisión 85/257, de los artículos 4, 7 y 8 del Reglamento no 579/86, del artículo 2 del Reglamento no 1697/79 y de los artículos 2, 11 y 17 del Reglamento no 1552/89. Solicita, además, la condena en costas de la República Portuguesa.
IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
36.
El Tribunal de Justicia invitó a la Comisión y a la República Portuguesa a centrar sus alegatos durante la vista pública en cuatro cuestiones: 1) Si la tasa prevista en el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento no 3771/85 constituye o no un recurso propio comunitario. 2) Si, en el caso de que constituya un derecho previsto en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, entra en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1697/79. 3) Cuáles serían, en su caso, las fechas exactas de principio y fin del período de tres años previsto en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no 1697/79. 4) Cuáles serían, para la Comisión, las fechas exactas del período en el que las autoridades portuguesas no habrían actuado con la celeridad necesaria para notificar la deuda litigiosa.
37.
La República Portuguesa ha comparecido mediante escrito de defensa en el que, por lo que hace a la naturaleza del montante litigioso, alega que, ante las dudas de la Comisión sobre la aplicabilidad del Reglamento no 1697/79, el Tribunal de Justicia resolvió en el auto William Hinton & Son, citado, que dicha aplicabilidad presuponía que la mercancía se hubiera declarado de conformidad con el artículo 3, aparatado 2, del Reglamento no 579/86, lo que correspondía determinar al Supremo Tribunal Administrativo. En otro caso, según se afirmaba en el apartado 38 de aquel auto, la jurisdicción nacional debería aplicar las leyes portuguesas en materia de recuperación.
38.
Según la República Portuguesa, el Supremo Tribunal Administrativo no ha precisado si concurría aquella condición, pero ha entendido que el Reglamento no 1697/79 era aplicable por reenvío del artículo 98 de la Reforma Aduanera, ( 17 ) en cuya virtud la recuperación a posteriori de derechos que no son ni recursos propios ni derechos residuales se rige por las disposiciones de la reglamentación comunitaria en vigor.
39.
A juicio de la República Portuguesa, el Supremo Tribunal Administrativo ha cometido un error. Ello no obstante, por razones imperiosas de orden constitucional, no cabía sino ejecutar la sentencia de 8 de mayo de 2002.
40.
La República Portuguesa sostiene que, dado que el artículo 17 del Reglamento no 1150/2000 sólo es aplicable cuando están implicados recursos propios comunitarios, su solicitud inicial de dispensa debería ser considerada sin efecto.
41.
Por otro lado, alega que en los presupuestos generales de las Comunidades para 1987, 1988 y 1989 no se imputa a ningún artículo el montante previsto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento no 579/86, siendo así que, en virtud del artículo 4 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, ( 18 ) los ingresos sólo pueden percibirse por imputación a un artículo del presupuesto. Por tanto, aunque se tratara, en el caso, de recursos propios, existiría un obstáculo jurídico para su recuperación.
42.
Además, la República Portuguesa alega que es en el Acta de adhesión donde se han especificado los ingresos que debían ser calificados como recursos propios, excluyéndose los ingresos procedentes del montante previsto en el artículo 7, apartado 1, letra a) del Reglamento no 579/86.
43.
La República Portuguesa sostiene que la calificación de ese montante como exacción ha sido cuestionada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión ( 19 ) y que si se tratara de recursos propios también lo serían las imposiciones percibidas en virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 60/2004 ( 20 ) y del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1832/2006, ( 21 ) que, sin embargo, no se califican como tales.
44.
En consecuencia, la República Portuguesa considera que el montante litigioso se fundamenta, por un lado, en el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento no 3771/85 y, por otro lado, en el artículo 254 del Acta de adhesión, al que hacen referencia los considerandos primero y segundo del Reglamento no 579/86.
45.
En relación con el pretendido retraso en la notificación de la deuda, la República Portuguesa alega que su solicitud inicial obedecía a la imposibilidad de recuperar el montante litigioso por causa de la nulidad de la liquidación acordada por el Supremo Tribunal Administrativo. A este respecto afirma que las autoridades nacionales sólo tuvieron conocimiento de la deuda el 2 de agosto de 1990 y que no estuvieron habilitadas para proceder a su recuperación a posteriori hasta el 9 de octubre de 1990, fecha en la que se descubrió que los datos declarados por la sociedad concernida se presentaron de manera incorrecta.
46.
En virtud de lo anterior, la República Portuguesa interesa que se desestime el recurso y se condene a la Comisión en costas.
47.
Las posiciones de las partes se han mantenido sustancialmente en sus respectivos escritos de réplica y dúplica.
V. Apreciación
48.
El centro del interés del presente recurso radica en la cuestión de la naturaleza jurídica de los derechos relativos a los excedentes de azúcar no exportados tras la adhesión de Portugal.
49.
Para resolver esta cuestión es necesario detenerse en el contexto normativo del tratamiento de tales excedentes.
A. Los excedentes de azúcar al tiempo de la adhesión de Portugal
50.
De Acuerdo con el Acta de adhesión (artículo 254), Portugal venía obligada a suprimir, a su cargo, las «existencias de productos que se [encontraran] en libre práctica en [su] territorio el 1 de marzo de 1986 y que [sobrepasaran] en cantidad las que [pudieran] ser consideradas como representativas de unas existencias normales». Es decir, las cantidades excedentarias o excedentes.
51.
Con el fin de dar aplicación a este mandato en el ámbito de los productos agrícolas, el Reglamento no 3771/85 estableció las normas generales relativas a la aplicación del artículo 254 del Acta de adhesión. Conforme a dichas reglas, se considera que «se encuentran en libre práctica en el territorio portugués […] los productos […] importados en Portugal para los que se hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan percibido en Portugal los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente exigibles» (artículo 1).
52.
Para su aplicación, el artículo 8 del Reglamento no 3771/85 se remitía a los procedimientos previstos en los Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas y de mercados agrícolas, especificando que las modalidades de aplicación podían prever «la percepción de un gravamen en caso de que un interesado no observe las modalidades de salida de los productos sobrantes».
53.
Al amparo del artículo 8 del Reglamento no 3771/85 se dictó el Reglamento no 579/86, por el que se establecieron las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encontraran en Portugal el 1 de marzo de 1986. Las normas que interesan son las siguientes:
a)
Portugal debía hacer un recuento de las existencias de azúcar que se encontraran en libre práctica en su territorio el 1 de marzo de 1986 (artículo 3, apartado 1). Con ese fin, quienes dispusieran de más de 3.000 kgs. de azúcar debían declararlo a las autoridades competentes antes del 13 de marzo de 1986 (artículo 3, apartado 2);
b)
Para el caso de que se superaran las cantidades asignadas a Portugal en el artículo 2 del mismo Reglamento, el artículo 4 disponía que Portugal debía asegurarse de que el excedente se hubiera exportado fuera de la Comunidad antes del 1 de julio de 1987;
c)
La prueba de la exportación debía aportarse antes del 1 de septiembre de 1987, según prescribía el apartado 1 del artículo 5 del repetido Reglamento;
d)
De no aportarse dicha prueba, se consideraría que el excedente se había comercializado en el mercado interior de la Comunidad (artículo 5, apartado 2);
e)
El artículo 7 disponía que por los excedentes que se consideraran comercializados en el mercado interior se percibiría un importe equivalente a la exacción reguladora de importación que estuviera en vigor el 30 de junio de 1987 para el azúcar blanco, aumentado o disminuido con el montante compensatorio de adhesión vigente en esa misma fecha para el azúcar blanco en Portugal.
54.
La Comisión entiende que este último importe constituye un «recurso propio» de las Comunidades. Portugal lo discute con razones que, en mi opinión, no resultan convincentes.
B. El concepto de «recurso propio »
55.
Inicialmente las Comunidades se financiaron mediante contribuciones financieras de los Estados miembros. Sin embargo, los Tratados de Roma ya preveían el establecimiento de un sistema de recursos propios, compuesto principalmente por los ingresos procedentes del arancel aduanero común (artículo 201 TCEE).
56.
La sustitución del modelo de financiación basado en las contribuciones nacionales por un sistema de recursos propios se formalizó en 1970, ( 22 ) si bien ambos modelos coexistieron en la práctica hasta 1980. Aún hoy las contribuciones financieras siguen operando como sistema de financiación de algunos instrumentos extrapresupuestarios. ( 23 ) Con todo, la financiación por recursos propios es una cuestión de principio en tanto que presupuesto para la afirmación de la personalidad separada y propia de la Unión.
57.
Ninguno de los Tratados contiene una definición de los recursos propios. La Comisión, en términos doctrinalmente pacíficos, los ha definido como «ingresos fiscales cedidos de una vez por todas a la Comunidad para financiar el presupuesto, que le corresponden por derecho sin que haya que recurrir a una decisión posterior de las autoridades nacionales». ( 24 )
58.
Los recursos en cuestión se componen de los siguientes elementos: ( 25 )
a)
Los llamados «recursos propios tradicionales o por naturaleza», a saber: Derechos de aduana, exacciones agrícolas y derechos establecidos por las Comunidades dentro del marco de la política agrícola común (entre ellos, las tasas previstas en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar);
b)
Un porcentaje aplicado sobre la base uniforme del IVA;
c)
Un «recurso complementario» fijado en función de la renta nacional bruta (RNB).
59.
A estos ingresos hay que añadir los que resultan del impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos de los funcionarios y agentes de la Unión o de los ingresos procedentes del funcionamiento administrativo o de la actividad económica de las instituciones. Sin embargo, el grueso de los recursos propios se compone de los elementos arriba citados.
60.
Los «recursos propios tradicionales» obtenidos en un Estado miembro deben depositarse en una cuenta abierta a tal efecto por la Comisión en el Tesoro nacional. ( 26 ) En rigor, dada su titularidad comunitaria ab origine, no debieran figurar en los presupuestos nacionales, ni como gasto ni como ingreso. En la práctica, sin embargo, muchos Estados miembros los consignan en sus presupuestos, aunque siempre haciéndolos figurar como ingresos de entrada y salida. Ello no obstante, se genera la impresión de que su abono a las Comunidades depende de una decisión nacional, lo que no se compadece con su condición de recursos cuya titularidad corresponde exclusivamente a la Unión.
C. La naturaleza de los derechos objeto de litigio
61.
Operaré distinguiendo las razones que abonan respectivamente su calificación como un recurso propio de la Unión o como un recurso de los Estados miembros, tomando posición al respecto.
1. Razones para su calificación como «recurso propio»
62.
En un principio, los derechos sobre los excedentes de azúcar se han considerado exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana y, en cuanto tales, «recursos propios». El mismo auto dictado en el asunto William Hinton & Sons ( 27 ) utiliza repetidamente el término «exacción» para referirse a aquellos derechos.
63.
Sin embargo, esa consideración, en opinión de la República Portuguesa, habría sido abandonada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión, citada. Ciertamente, haciendo suyo el parecer del Tribunal General, el Tribunal de Justicia afirmó entonces que un importe como el que aquí nos ocupa «no se recauda por el hecho de que una cantidad de azúcar C haya cruzado las fronteras exteriores de la Comunidad, sino, por el contrario, porque su exportación no haya sido conforme con los requisitos y plazos fijados […]». ( 28 ) A mi juicio, la pertinencia de esta cita para el caso es más bien discutible, pues de la misma sólo resulta que los derechos por excedentes de azúcar no son derechos a la exportación o a la importación, sin llegar a deducirse que no puedan ser recursos propios por otros conceptos.
64.
En todo caso, la Comisión ha entendido a partir del año 2006 que la calificación que merecen los derechos litigiosos es la de «derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar», en el sentido del artículo 2 de la Decisión 2000/597.
65.
A mi juicio, es difícil no compartir la tesis de la Comisión, aunque sea sólo porque el tenor del artículo 2 de la Decisión 2000/597 es lo bastante amplio como para comprender la tasa litigiosa. Ello sin perjuicio de que, si bien es cierto que con arreglo a la sentencia Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión no se trata estrictamente de un derecho a la exportación o a la importación, no lo es menos que, de acuerdo con la normativa de la Unión aplicable al caso, cumple una función equivalente a la de ese tipo de derechos.
66.
En efecto, tal y como ha señalado la Comisión, en el sexto considerando del Reglamento no 579/86 se afirma que «las cantidades que sobrepasen las existencias de enlace […] que no se hubieran exportado antes de la fecha prevista y, por lo tanto, no se hubieran suprimido del mercado, deben considerarse como comercializadas en el mercado interior de la Comunidad y como si se hubieran importado de terceros países; […] en estas condiciones está justificado establecer que el importe que se perciba sea igual a la exacción reguladora de importación para el producto afectado que esté en vigor el último día del plazo que se hubiera establecido para la exportación […]». ( 29 )
67.
Dicho importe sería, con relativa claridad, un recurso propio de la Unión en concepto de equivalente a una exacción de importación.
68.
De no aceptarse lo anterior, no sería fácil, a mi juicio, negarle también la condición de recurso propio en tanto que «derecho previsto en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar», en el sentido de la repetida Decisión 2000/597.
69.
En efecto, en el considerando octavo del mismo Reglamento no 579/86 se declara que «para responder a las exigencias de una buena gestión de los mercados del sector es preciso disponer que los nuevos Estados miembros comuniquen la cuantía comprobada de sus existencias y de las cantidades consideradas como comercializadas en el mercado interior». ( 30 ) Tal comprobación es necesaria para determinar si Portugal ha rebasado la cantidad que le fue asignada en el propio Reglamento no 579/86 y, de ser ése el caso, la República Portuguesa, según prescribe el artículo 4 del Reglamento, se asegure de que el excedente ha sido exportado fuera de la Comunidad antes del 1 de enero de 1987.
70.
Se trata, por tanto, de una medida que tiene como finalidad garantizar la estabilidad del mercado de azúcar, evitando la distorsión que podría causar la presencia de cantidades excedentarias con ocasión de la adhesión de un nuevo Estado miembro. Como quiera que, de no eliminarse los excedentes mediante su exportación, se produciría un desequilibrio en el mercado, el Reglamento no 579/86 pretende subsanarlo aplicando sobre aquéllos una tasa equivalente al derecho que habría habido que pagar si se tratara de cantidades importadas.
71.
Por lo demás, el Reglamento no 579/86 guarda una evidente sintonía con el Reglamento (CEE) no 2670/81, ( 31 ) cuyo artículo 3, apartado 1, establece el importe a percibir por las cantidades que «hubieren salido al mercado interior», ( 32 ) en tanto que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 579/86 se refiere a «las cantidades que se consideren comercializadas en el mercado interior». ( 33 ) No se alcanza la razón por la que, sin embargo, Portugal admite expresamente ( 34 ) que los montantes percibidos en aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2670/81 constituyen ingresos procedentes de «otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar», en el sentido del artículo 2 de la Decisión 85/257, pero no admite que pueda decirse lo mismo de los montantes percibidos en aplicación del artículo 7, apartado 1 del Reglamento no 579/86. ( 35 )
72.
Por tanto, en la medida en que se trata, por un lado, de una tasa que cumple una función equivalente a un derecho de importación y, por otro, de una medida dirigida a la mejor gestión del mercado de azúcar, puede sostenerse de manera razonable que, por cualquiera de ambos conceptos, la tasa en cuestión constituye un recurso propio. Corresponde aún, sin embargo, analizar los argumentos aducidos en contra.
2. Razones contra su calificación como «recurso propio»
73.
Como alega la Comisión, el Reglamento no 579/86, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en Portugal el 1 de marzo de 1986, tiene como una de sus bases jurídicas, además del Acta de adhesión, el Reglamento no 3771/85, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Portugal. Ciertamente, ello no supone que el Reglamento no 579/86 se refiera a «derechos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar», es decir, a un recurso propio en el sentido de la Decisión 85/257. Además, el referido Reglamento no 579/86 es sólo un reglamento de ejecución del Reglamento no 3771/85, cuya única base jurídica es el Acta de adhesión y no el Reglamento no 1785/81, por el que se establece la organización común de los mercados de azúcar. ( 36 )
74.
A mi juicio, lo anterior no desvirtúa la consideración de los derechos litigiosos como recursos propios comunitarios.
75.
Según se ha dicho anteriormente, ( 37 ) los derechos litigiosos tienen por finalidad asegurar el equilibrio del mercado de azúcar y, en ese sentido, están llamados a operar en «el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar». Ciertamente, el Reglamento no 1785/81 es la norma que establece «la organización común de mercados en el sector del azúcar», según indica su propio título, pero ello no supone que dicho Reglamento constituya la base jurídica necesaria de cuantas disposiciones estén llamadas a operar en esos mercados.
76.
En realidad, la Decisión 85/257 habla de «derechos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar». Y si bien es cierto que dicho marco es el definido por el Reglamento no 1785/81, los derechos que operen en él pueden traer causa de otras normas. Tal sería el caso, por ejemplo, del Reglamento no 3771/85, sobre existencias de productos agrícolas que se encuentren en Portugal.
77.
Por otro lado, no puede desconocerse el contenido del Acta de adhesión, cuyo artículo 254 dispone que los excedentes deben suprimirse «en el marco de los procedimientos comunitarios que se establezcan», siendo así que el Reglamento no 3771/85 tiene justamente por objeto el establecimiento de tales procedimientos. Además, de conformidad con el artículo 371, apartado 1, del Acta de adhesión, «[l]a Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades […] se aplicará con arreglo a las disposiciones a que se refieren los artículos 372 a 375». Y de acuerdo con el párrafo primero de dicho artículo 372, «[l]os ingresos denominados “exacciones reguladoras agrícolas” contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970, comprenderán también los ingresos procedentes de cualquier montante liquidado sobre las importaciones en los intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros y entre Portugal y los terceros países, de conformidad con los artículos 233 a 345, con el apartado 3 del artículo 210 y con el artículo 213». ( 38 )
78.
En consecuencia, cabe concluir que la propia Acta de adhesión constituye, no sólo una base jurídica suficiente para el Reglamento no 3771/85 (y, por derivación, para su Reglamento de ejecución, el no 579/86), sino, incluso, el fundamento mismo para la consideración de los derechos litigiosos como un «recurso propio» (en la medida en que, como se ha visto, representan el equivalente de un derecho de importación).
79.
La República Portuguesa esgrime otro argumento contra la calificación como recursos propios de los derechos controvertidos, basado en el hecho de que la tasa en cuestión no está prevista en los presupuestos de la Unión. A este respecto es de señalar que no pueden confundirse las medidas de Derecho presupuestario que definen los recursos propios, por un lado, y las tasas o derechos establecidos por el legislador en el ejercicio de una competencia normativa específica, por otro. ( 39 ) Como alega la Comisión, la percepción del montante debido no depende de su imputación a una línea del presupuesto de las Comunidades, sino que basta con que se prevea en un acto legislativo específico; en el caso, dicho acto es el Reglamento no 579/86. Además, la Decisión 85/257 (relativa a los recursos propios y, en cuanto tal, norma presupuestaria) prescribe en su artículo 7 que dichos recursos deben ponerse por los Estados miembros a disposición de la Comisión. Hay ahí un vínculo presupuestario nítido.
80.
La República Portuguesa sostiene, en fin, que si la tasa objeto de litigio fuera un recurso propio también lo serían las imposiciones percibidas en virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento no 60/2004 y del artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 1832/2006, ( 40 ) que, sin embargo, no se califican como tales. Ambos preceptos disponen, en efecto, que los derechos por excedentes se imputarán en el presupuesto nacional del nuevo Estado miembro. Sin embargo, el artículo 7 del Reglamento no 60/2004 establece a renglón seguido que, de no probarse la eliminación de los excedentes, «se reclamará al nuevo Estado miembro un importe igual a la cantidad no eliminada […]. Ese importe, que se imputará en el presupuesto comunitario [ ( 41 ) ] […], se tendrá en cuenta para el cálculo de las cotizaciones por producción correspondientes a la campaña de comercialización de 2004/05». ( 42 ) Como alega la Comisión, por tanto, no hay aquí otra cosa que un sistema de recaudación en dos fases que siempre concluye con un ingreso en el presupuesto comunitario.
81.
Para concluir este apartado sobre la calificación jurídica del importe litigioso, hay un elemento suplementario, a mi juicio, para sostener que, en todo caso, dicho importe debe ser considerado como un recurso propio.
82.
Se trata del contenido del auto acordado por el Tribunal de Justicia en el asunto William Hinton & Sons y que trajo causa de una cuestión prejudicial planteada, precisamente, en el curso del procedimiento seguido por las autoridades portuguesas para reclamar el importe debido en concepto de excedentes no exportados. Si en aquella resolución se partía de la base de que la cantidad reclamada lo era en concepto de un recurso propio, la debida consideración a la seguridad jurídica y a la confianza legítima debieran evitar la resolución del caso a partir de un presupuesto no ya diferente, sino contradictorio con el asumido por el Tribunal de Justicia en un principio. Todo ello con independencia de que, como se ha dicho, el cambio de jurisprudencia operado después en el asunto Koninklije Coöperatie Cosun/Comisión pueda ser objeto de alguna reserva.
83.
A mi juicio, por tanto, y como primera conclusión intermedia, la cantidad objeto de litigio corresponde a un derecho que debiera ser considerado como un recurso propio de la Unión.
D. La aplicabilidad del Reglamento no 1697/79
84.
Una vez establecido que la tasa litigiosa constituye un recurso propio es preciso determinar si es aplicable al caso el Reglamento no 1697/79, por el que se regula la recuperación de derechos a la importación o a la exportación y con arreglo al cual dicha recuperación debe realizarse en un plazo de tres años.
85.
Aun cuando pudieran abrigarse algunas dudas acerca de la aplicabilidad del Reglamento no 1697/79 –toda vez que, como se ha dicho, la tasa litigiosa no puede ser considerada una imposición a la importación– en mi opinión no puede discutirse que el mismo es plenamente aplicable al caso. De un lado, porque en el auto William Hinton & Sons, como ya se ha visto, se partía de la base de que aquella tasa era una exacción y, por tanto, un recurso propio, defiriendo el Tribunal de Justicia al Supremo Tribunal Administrativo la tarea de establecer si la mercancía sujeta al pago se había declarado, o no, con arreglo al Reglamento no 579/86 y afirmando que, de no haberlo sido, debía aplicarse la legislación nacional y no el Reglamento no 1697/79. ( 43 ) De otro lado, y sobre todo, porque el propio Supremo Tribunal Administrativo concluyó, en su sentencia de 8 de mayo de 2002, ( 44 ) que era aplicable al caso aquel Reglamento por obra de una remisión del Derecho interno. ( 45 )
86.
A este último respecto es de advertir que es irrelevante el hecho de que, como afirma la República Portuguesa, el Supremo Tribunal Administrativo haya podido incurrir en un error al considerar que la tasa litigiosa no era un recurso propio. En primer lugar, porque es evidente que la calificación jurídica que importa al respecto es sólo, en último término, la del Tribunal de Justicia. En segundo lugar, y de manera determinante, porque, en cualquier caso, el Supremo Tribunal Administrativo dispuso con claridad que la norma aplicable al supuesto de autos era, precisamente, el Reglamento no 1697/79.
87.
En consecuencia, la aplicación al caso del citado Reglamento no 1697/79 no debiera plantear mayor problema en tanto que cuestión ya decidida por el Supremo Tribunal Administrativo e, indirectamente, por el propio Tribunal de Justicia. En esta línea se define mi segunda conclusión intermedia.
E. La conducta de las autoridades portuguesas
88.
En fin, estando ante un recurso propio y siendo de aplicación el Reglamento no 1697/79, la última cuestión a resolver es si la prescripción de la deuda advertida por el Supremo Tribunal Administrativo –y, con ella, la imposibilidad de poner su importe a disposición de la Comisión– trae causa de una conducta negligente por parte de la República Portuguesa.
89.
La Comisión sostiene que la deuda litigiosa pudo reclamarse a partir del 16 de octubre de 1987, fecha de su inscripción contable. Por tanto, el plazo de caducidad para reclamarla, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento no 1697/79, concluía tres años después, es decir, el 16 de octubre de 1990. Sin embargo, las autoridades portuguesas no actuaron hasta el 29 de octubre de 1990, incurriendo con ello, a juicio de la Comisión, en una indiligencia de la que deriva un incumplimiento de sus obligaciones frente a la Unión por parte de la República Portuguesa.
90.
Por su parte, la República Portuguesa ha alegado en su escrito de dúplica ( 46 ) que la deuda litigiosa se había extinguido el 1 de septiembre de 1987, si bien en el acto de la vista sostuvo que lo hizo el 17 de septiembre de 1987. En cualquier caso, ha sostenido a lo largo de todo el procedimiento que sólo tuvo conocimiento de la deuda el 2 de agosto de 1990 y que no pudo proceder a su recuperación hasta el 9 de octubre de 1990.
91.
En la hipótesis más favorable para la República Portuguesa, y en los términos resueltos por el Supremo Tribunal Administrativo, el plazo para reclamar la deuda litigiosa no pudo ser posterior al 16 de octubre de 1987, fecha en la que, de acuerdo con el tribunal nacional, se registró la liquidación del importe de los derechos exigidos a la sociedad deudora. Así las cosas, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento no 1697/79, la deuda había prescrito el 16 de octubre de 1990, en tanto que la acción para la recuperación de los derechos no percibidos por parte de las autoridades portuguesas no tuvo lugar hasta el 29 de octubre de 1990.
92.
Tal y como ha mantenido la Comisión, con cita, entre otras, de la sentencia Comisión/Dinamarca, citada, los Estados miembros están obligados a liquidar el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios tan pronto como sus autoridades estén en condiciones de calcular su importe. Admitiendo que, como sostiene la República Portuguesa, en el presente caso ello sólo haya sido posible el 2 de agosto de 1990, la cuestión es si las autoridades nacionales hicieron todo lo razonablemente exigible para que el importe debido hubiera podido conocerse en una fecha anterior, de manera que, observando todas las formalidades necesarias para su cobro, éste hubiera podido reclamarse antes de que se agotara el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 2 del Reglamento no 1697/79, como ha sido el caso.
93.
De acuerdo con la relación de hechos expuesta por las autoridades portuguesas en su escrito de defensa, ( 47 ) la sociedad deudora abonó el 30 de octubre de 1987 un total de 552511,20 euros reclamados por la aduana de Funchal mediante escrito de 16 de octubre de 1987. El 26 de junio de 1990 la aduana de Funchal reclamó a la sociedad un montante complementario de 23419,63 euros por causa de una deducción indebidamente aplicada. Dicha cantidad fue abonada el 20 de febrero de 1991. El 26 de septiembre de 1990 se reclamó aún otro pago complementario a título de IVA y, por fin, el 25 de octubre de 1990 se reclamó la cantidad objeto de este proceso, que sería objeto de una rectificación el 26 de noviembre de 1990.
94.
Importa particularmente el dato de que la deuda inicialmente reclamada a la sociedad se notificó el 16 de octubre de 1987 y que su corrección, con el incremento que es ahora objeto de litigio, no se produjo hasta el 25 de octubre de 1990 y vino motivado, según se explica en el escrito de defensa, ( 48 ) por el resultado de una inspección ordenada por el Secretario de Estado de Alimentación como consecuencia de unas supuestas incoherencias en el reparto de los importes a pagar por los detentadores de azúcar en la Región autónoma de Madeira y por el Instituto do Vinho da Madeira. Sin embargo, la República Portuguesa no ha especificado la fecha en la que esa inspección se llevó a cabo, ni ha dado razón del momento en el que se apreciaron las incoherencias que la propiciaron. El caso es que los resultados de esa inspección sólo se materializaron tres años después de que la sociedad deudora hubiera sido requerida para abonar los derechos reclamados por la aduana de Funchal.
95.
Tal y como pudo constatarse en el acto de la vista, el número de detentadores de excedentes de azúcar en la Región autónoma de Madeira no era tan elevado como para hacer imposible o muy compleja una mínima actividad de comprobación de la realidad de las cantidades excedentarias declaradas por aquéllos. En cualquier caso, la República Portuguesa no ha acreditado que ello no fuera así, por lo que, a mi juicio, el período de tres años transcurrido entre la liquidación de los derechos y la actuación de las autoridades nacionales por medio de una inspección no resulta justificable y, por ello, acredita una falta de diligencia que se traduce en el incumplimiento denunciado por la Comisión, con la que, como última conclusión provisional, no puedo sino coincidir.
VI. Costas
96.
De conformidad con el artículo 184, apartado 1, y con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, propongo al Tribunal de Justicia que la República Portuguesa sea condenada en costas.
VII. Conclusión
97.
En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:
—
Declarar que, al no poner a disposición de la Comisión un montante de 785078,50 euros en concepto de derechos relativos a excedentes de azúcar no exportados tras su adhesión a las Comunidades, la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le vinculan en virtud del artículo 10 CE, del artículo 254 del Acta de adhesión, del artículo 7 de la Decisión 85/257, de los artículos 4, 7 y 8 del Reglamento no 579/86, del artículo 2 del Reglamento no 1697/79 y de los artículos 2, 11 y 17 del Reglamento no 1552/89.
—
Condenar en costas a la República Portuguesa.
( 1 ) Lengua original: español.
( 2 ) DO 1985, L 302, p. 23. En adelante, «Acta de adhesión».
( 3 ) Decisión del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 128, p. 15; EE 01/04, p. 99).
( 4 ) Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 03/06, p. 54).
( 5 ) Reglamento del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Portugal (DO L 362, p. 21; EE 03/09, p. 237).
( 6 ) DO L 172, p. 3025.
( 7 ) Reglamento de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986 (DO L 57, p. 21).
( 8 ) El Reglamento (CEE) no 3332/86 de la Comisión, de 31 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 579/86, que establece las modalidades relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren al 1 de marzo de 1986 en España y en Portugal (DO L 306, p. 37), ha modificado esta fecha para el caso de Portugal, fijándola en el 1 de julio de 1987.
( 9 ) El Reglamento no 3332/86 ha fijado también como fecha para Portugal la de 1 de julio de 1987.
( 10 ) El Reglamento no 3332/86 ha fijado como fecha para Portugal la de 1 de septiembre de 1987.
( 11 ) Reglamento de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 338, p. 1; EE 07/20, p. 5).
( 12 ) El Reglamento no 3332/86 ha fijado como fecha para Portugal la de 30 de junio de 1987.
( 13 ) Reglamento del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1).
( 14 ) Reglamento del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1).
( 15 ) En el curso del procedimiento que dio lugar a esta sentencia se planteó la cuestión prejudicial C‑30/00, William Hinton & Sons, resuelta por auto del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 2001 (Rec. p. I‑7511).
( 16 ) Asunto Comisión/Dinamarca, C‑392/02 (Rec. p. I‑9811), apartados 60, 63, 67 y 68.
( 17 ) Aprobada por el Decreto-ley no 46311, de 27 de abril de 1965.
( 18 ) DO L 356, p. 1.
( 19 ) Asunto C‑68/05 P (Rec. p. I‑10367).
( 20 ) Reglamento de la Comisión, de 14 de enero de 2004 por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 9, p. 8).
( 21 ) Reglamento de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006 por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 354, p. 8).
( 22 ) Decisión 70/243 CECE, CEE, Euratom del Consejo, de 21 de abril de 1970 (DO L 94, p. 12).
( 23 ) Por ejemplo, el Fondo Europeo de Desarrollo (FED), que es fruto de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y los Estados miembros, por un lado, y los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por otro, firmado el 23 de junio de 2000. Cabe también la financiación por contribuciones financieras de determinados programas de investigación [artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002. DO L 248, p. 1)].
( 24 ) Comisión Europea, Las finanzas públicas de la Unión Europea, Oficina de publicaciones de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 2002, p. 108.
( 25 ) Esta composición se ha mantenido desde 1970 en las sucesivas Decisiones relativas a los recursos propios. La última de ellas es la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007 (DO L 163, p. 17). Sobre la evolución del sistema de recursos propios, por todos, Waldhoff, Ch., «Art. 311 (3)», en Calliess, Ch. y Ruffert, M. (eds.), EUV/AEUV Kommentar, 4 ed., Verlag C.H. Beck, Múnich, 2011.
( 26 ) El ingreso debe realizarse en el mes siguiente a la «constatación del derecho». El derecho está «constatado» desde que la deuda correspondiente ha sido establecida por el servicio competente del Estado miembro. La Unión depende, en efecto, de los servicios de recaudación nacionales.
( 27 ) Planteado, como ya se ha dicho, por el Supremo Tribunal Administrativo en el curso del proceso que declaró la prescripción de la deuda exigida al titular del excedente de azúcar.
( 28 ) Sentencia Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión, apartado 41.
( 29 ) Cursivas añadidas.
( 30 ) Cursiva añadida.
( 31 ) Reglamento de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14).
( 32 ) Cursiva añadida.
( 33 ) Cursiva añadida.
( 34 ) Apartado 2 de su escrito de dúplica.
( 35 ) En apoyo de su diferente juicio, Portugal se remite en el apartado 3 de su dúplica a la contestación al informe motivado de la Comisión. En dicha contestación, sin embargo, no se hace referencia alguna al Reglamento no 2670/81.
( 36 ) DO L 177, p. 4.
( 37 ) Apartados 69 y 70.
( 38 ) Cursiva añadida.
( 39 ) Así, auto de 21 de febrero de 2013, Isera & Scaldi Sugar y otros (C‑154/12), apartado 31, con cita de jurisprudencia. Inghelram, J, comentario del artículo 310 TFUE, en Lenz, C.-O. y Borchardt, K.-D., EU-Verträge Kommentar, Bundesanzeiger Verlag, 6a ed., Colonia, 2013.
( 40 ) Ambos ya citados y por los se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de las adhesiones de 2004 y 2007.
( 41 ) Cursiva añadida.
( 42 ) En los mismos términos se expresa el artículo 13 del Reglamento no 1832/2006.
( 43 ) Auto William Hinton & Sons, apartado 38.
( 44 ) Página 15 de la copia adjunta con el recurso de la Comisión.
( 45 ) Concretamente, del artículo 98 de la Reforma Aduanera.
( 46 ) Apartados 34 y 35.
( 47 ) Apartados 6 a 12.
( 48 ) Apartados 9 y 10.
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