CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MELCHIOR WATHELET
presentadas el 12 de febrero de 2014 ( 1 )
Asunto C‑408/12 P
YKK Corporation,
YKK Holding Europe BV,
YKK Stocko Fasteners GmbH
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercados de las cremalleras y de los demás tipos de cierres, así como de la maquinaria para fijarlos — Responsabilidades sucesivas — Límite legal de la multa — Reglamento (CE) no 1/2003 — Artículo 23, apartado 2 — Concepto de “empresa” — Responsabilidad personal — Principio de proporcionalidad — Multiplicador disuasorio»
1.
En el presente recurso de casación, YKK Corp., YKK Holding Europe BV (en lo sucesivo, «YKK Holding») e YKK Stocko Fasteners GmbH (en lo sucesivo, «YKK Stocko») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 27 de junio de 2012. ( 2 ) Éste desestimó su recurso, que tenía por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2007) 4257 final de la Comisión, ( 3 ) en lo que les afectaba, y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción del importe de la multa que esta Decisión les impuso.
2.
El recurso de casación plantea cuestiones importantes del Derecho de competencia de la Unión Europea que aún no han sido resueltas por el Tribunal de Justicia, a saber, por una parte, la determinación del límite legal de la multa, en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, ( 4 ) en el supuesto de responsabilidades sucesivas en la misma práctica colusoria, y más exactamente cuando una entidad que participa en la infracción pasa a ser controlada por otra empresa mientras dura la práctica colusoria y, por otra parte, la aplicación en tal contexto de un multiplicador disuasorio en el cálculo de la multa.
I. Antecedentes del litigio
3.
Los antecedentes del litigio y la Decisión controvertida se exponen en los siguientes términos en los apartados 1 a 20 de la sentencia recurrida:
«1
La primera demandante, YKK Corp., es una empresa japonesa. Es uno de los líderes mundiales del mercado de cremalleras, pero opera también en el sector de “los demás tipos de cierres”.
2
La segunda demandante, [YKK Holding], es una empresa domiciliada en los Países Bajos. Tiene venticuatro filiales [incluida YKK Stocko]. Es una filial al 100 % de YKK Corp. Sus filiales fabrican botones y cierres. Ella no fabrica, vende ni distribuye ninguno de estos productos. Es un holding de carácter puramente financiero.
3
La tercera demandante, [YKK Stocko], anteriormente Stocko Fasteners GmbH y Stocko Verschlußtechnik GmbH & Co. KG, es una sociedad alemana instalada en Wuppertal. Se constituyó en 1901 y se registró con el nombre de YKK Stocko Fasteners en septiembre de 1995, cuando YKK Holding adquirió el 76 % de sus participaciones, antes de adquirir la totalidad en marzo de 1997.
[...]
10
El 16 de septiembre de 2004, la Comisión remitió un pliego de cargos (en lo sucesivo, “pliego de cargos”) relativo a “los demás tipos de cierres”, la maquinaria para fijarlos y las cremalleras a las sociedades Prym Fashion, William Prym, Éclair Prym, Fiocchi Prym, Fiocchi Snaps France, [YKK Stocko], YKK Holding, YKK Corp., Coats, A. Raymond, Berning & Söhne, Berning France, Scovill Fasteners Europe (anteriormente Unifast), Scovill Fasteners y a la [Fachverband Verbindungs- und Befestigungstechnik (en lo sucesivo, “VBT”)].
[...]
12
El 12 de noviembre de 2004, el grupo Prym, invocando la Comunicación [de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel], ( 5 ) presentó, en nombre de todas sus filiales, una solicitud de dispensa o, con carácter subsidiario, de reducción del importe de las multas relativas a “los demás tipos de cierres”.
[...]
14
El 18 de febrero de 2005, el grupo YKK, invocando la Comunicación sobre la cooperación de 2002, presentó una solicitud de reducción del importe de las multas relativas a “los demás tipos de cierres”.
[...]
16
Los medios de prueba aportados en apoyo de las solicitudes de los grupos Prym y YKK para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 permitieron a la Comisión remitir a las sociedades implicadas, el 7 de marzo de 2006, un pliego de cargos complementario (en lo sucesivo, “pliego de cargos complementario”).
17
Dicho pliego de cargos complementario, relativo a “los demás tipos de cierres”, la maquinaria para fijarlos y las cremalleras, fue enviado a las sociedades A. Raymond, Berning & Söhne y Berning France, Coats y Coats Deutschland y Éclair Prym, Prym Fashion, Fiocchi Prym, Scovill Fasteners Europe, Scovill Fasteners, William Prym, YKK Corp., YKK Holding e YKK Stocko [...], así como a la VBT. [...]
18
El pliego de cargos complementario versaba sobre los mismos productos que el pliego de cargos y corregía, precisaba, sintetizaba y ampliaba, en lo que era menester, los cargos formulados en el primero. [...]
19
El 11 de julio de 2006 tuvo lugar una audiencia.
20
Oído el Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes y visto el informe final del consejero auditor, la Comisión adoptó, el 19 de septiembre de 2007, la Decisión [controvertida] [...]»
4.
Mediante la Decisión controvertida, la Comisión declaró que las recurrentes habían participado en tres infracciones a las normas de competencia, a saber:
—
una cooperación entre el mes de mayo de 1991 y el mes de marzo de 2001 en el mercado de los cierres metálicos y plásticos («los demás tipos de cierres») y de la maquinaria para fijarlos en los círculos denominados «de Basilea-Wuppertal y de Ámsterdam» (en lo sucesivo, «cooperación BWA»). En el marco de esta cooperación, los participantes se pusieron de acuerdo, con ocasión de reuniones, en incrementos coordinados de precios e intercambiaron información confidencial sobre los precios y la aplicación de incrementos de precios, a escala alemana y europea;
—
una cooperación entre el año 1999 y el año 2003 en el mercado de «los demás tipos de cierres», en la que participaron los grupos Prym e YKK (en lo sucesivo, «cooperación bilateral entre Prym e YKK»). Esta infracción consistió en acuerdos y prácticas concertadas que tenían por objeto, a escala europea y mundial, el reparto de la clientela y la fijación de precios, en particular, de precios mínimos, medios e indicativos y el control de los incrementos de precios mediante intercambios regulares de baremos y contactos bilaterales frecuentes; y, por último;
—
una cooperación entre el mes de abril de 1998 y el mes de noviembre de 1999 en el mercado de las cremalleras en la que participaron los grupos YKK, Coats y Prym (en lo sucesivo, «cooperación tripartita»). En este marco, estos tres grupos intercambiaron información acerca de los precios y acordaron un método de fijación de precios mínimos para determinados productos en el mercado europeo.
5.
En consecuencia, la Comisión impuso a las empresas implicadas multas por infracción del artículo 81 CE (en la actualidad, artículo 101 TFUE) ( 6 ) cuyo importe fue calculado aplicando el método expuesto en las Directrices, ( 7 ) así como en la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas ( 8 ) y en la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
6.
Por lo que respecta a la cooperación BWA, la Decisión controvertida impuso las multas siguientes:
—
A. Raymond Sarl: 8325000 euros;
—
Berning & Söhne GmbH & Co. KG: 1123000 euros;
—
Scovill Fasteners Europe SA y Scovill Fasteners Inc., solidariamente responsables: 6002000 euros;
—
William Prym GmbH & Co. KG y Prym Inovan GmbH & Co. KG, solidariamente responsables: 24913000 euros;
—
YKK Stocko: 68250000 euros (se considera a YKK Corp. y a YKK Holding solidariamente responsables de los mismos por importe de 49000000 euros); y
—
VBT: 1000 euros.
7.
A este respecto, procede observar que, según la Decisión controvertida, la tercera parte recurrente en casación, YKK Stocko, participó en la infracción los nueve años y nueve meses que ésta duró, mientras que YKK Corp. e YKK Holding, las recurrentes primera y segunda, no empezaron a participar en ella (directa o indirectamente) hasta que YKK Holding adquirió YKK Stocko en 1997, habiendo participado en ella, por tanto, durante cuatro años (considerandos 466 a 468 de la Decisión controvertida). Por esta razón, por una parte, YKK Corp. e YKK Holding no fueron consideradas responsables del pago de toda la multa impuesta a YKK Stocko y, por otra parte, ésta fue considerada única responsable del pago de los 19250000 euros restantes de la multa que se le impuso.
8.
Por lo que respecta a la cooperación bilateral entre Prym e YKK, YKK Corp., YKK Holding e YKK Stocko fueron condenadas solidariamente a una multa de 19500000 euros. En cambio, en la Decisión controvertida, la Comisión consideró que el grupo Prym cumplía los requisitos para una dispensa total de la multa.
9.
Por último, en cuanto a las infracciones cometidas en la cooperación tripartita, se impusieron las multas siguientes:
—
YKK Corp. e YKK Holding, solidariamente responsables: 62500000 euros;
—
Coats Holdings Ltd. y Coats Deutschland GmbH, solidariamente responsables: 12155000 euros; y
—
William Prym GmbH & Co. KG y Prym Inovan GmbH & Co. KG, solidariamente responsables: 6727500 euros (se considera a Éclair Prym Group SA solidariamente responsable de los mismos hasta el límite de 5850000 euros).
II. Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida
10.
En apoyo del recurso de anulación de la Decisión controvertida ante el Tribunal General, las recurrentes formularon ocho motivos, cuyo orden de examen fue modificado por el Tribunal General distribuyéndolos en tres categorías:
—
la primera categoría incluía cinco motivos relativos a la cooperación tripartita, basados, en primer término, en la falta de prueba de la existencia de la infracción (primer motivo); en segundo término, en la apreciación errónea de la naturaleza y de la ejecución de la infracción, por una parte, y de las repercusiones concretas de dicha infracción, por otra (motivos segundo, tercero y cuarto); y, en último término, en la aplicación errónea de las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 y de 2002 (quinto motivo);
—
la segunda categoría se componía de dos motivos relativos a la cooperación BWA en la que, sin negar la existencia de la infracción, las recurrentes alegaban, por una parte, la aplicación errónea del límite de la multa, ya que consideraban que la Comisión no había aplicado el límite del 10 % a la filial YKK Stocko en relación con el período anterior al año 1997, fecha de la adquisición de YKK Stocko por YKK Holding (sexto motivo), y, por otra parte, la aplicación errónea del multiplicador en el cálculo de la multa impuesta a YKK Stocko en relación con el mismo período anterior a su adquisición (séptimo motivo); y, por último,
—
las recurrentes formulaban un octavo motivo común a las infracciones vinculadas a la cooperación tripartita y a la cooperación BWA basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en la aplicación del multiplicador disuasorio de 1,25 al calcular la multa.
11.
En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos los motivos formulados por las recurrentes, desestimó su recurso y las condenó en costas.
III. Sobre el recurso de casación
12.
Las recurrentes y la Comisión participaron en la fase escrita ante el Tribunal de Justicia y en la vista que se celebró el 16 de octubre de 2013.
13.
En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes formulan cuatro motivos circunscritos al cálculo de las multas que se les impusieron a raíz de las cooperaciones tripartita y BWA.
14.
En primer lugar, alegan que la sentencia recurrida no expone adecuadamente la fundamentación mediante la cual el Tribunal General desestimó el motivo basado en el carácter desproporcionado del importe de partida de la multa, ya que consideran que la cooperación tripartita no tuvo repercusión alguna en el mercado. A este respecto, sostienen que el Tribunal General infringió el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1/2003 y violó el principio de proporcionalidad (primer motivo de casación). Las recurrentes sostienen también que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación y violó el principio de la lex mitior en relación con la aplicabilidad de las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 y 2002 (segundo motivo de casación). Por otra parte, afirman que, al basarse en una interpretación errónea del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, el Tribunal General no observó los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato ni el de la responsabilidad personal cuando se negó a aplicar el límite del 10 % únicamente al volumen de negocios de YKK Stocko para el período previo a su adquisición por YKK Holding (tercer motivo de casación). Por último, las recurrentes reprochan al Tribunal General que haya incumplido también la obligación de motivación, infringido el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 y violado los principios de proporcionalidad y de responsabilidad personal por lo que respecta a la aplicación de un multiplicador disuasorio al período de infracción anterior a la adquisición de YKK Stocko (cuarto motivo de casación).
A. Sobre el primer motivo de casación, relativo a la cooperación tripartita, basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida en la fijación del importe de partida de la multa en relación con las repercusiones de la infracción en el mercado y en la inobservancia del principio de proporcionalidad
1. Primera parte del primer motivo de casación
15.
En esta parte del primer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General que no haya expuesto debidamente la fundamentación por la que desestimó el motivo basado en el carácter desproporcionado del importe de partida de la multa de 50 millones de euros, habida cuenta de que, supuestamente, la infracción controvertida no tuvo repercusiones en el mercado. Las recurrentes sostienen que esta falta de motivación les impide saber si el Tribunal General desestimó este motivo porque consideró que la Comisión, por un lado, tuvo suficientemente en cuenta las repercusiones de la infracción en el mercado o, por otro, no las tuvo en cuenta porque no estaba obligada a ello.
16.
Las recurrentes añaden que el razonamiento del Tribunal General es confuso y mezcla la calificación de la infracción como «muy grave» con el cálculo del importe de partida de la multa.
17.
No comparto su tesis.
18.
Procede poner de relieve, previamente, que las recurrentes desistieron expresamente de la alegación «de que la cooperación tripartita no podía calificarse, por su propia naturaleza, como “muy grave”, al no haber tenido en cuenta la Comisión las repercusiones» (apartado 13 del recurso de casación). Así pues, como las recurrentes ya no discuten la calificación de la infracción, el objeto del presente recurso se limita a la fijación del importe de partida de la multa en 50 millones de euros, que el Tribunal General supuestamente confirmó sin justificar suficientemente de qué modo la Comisión había tenido debidamente en cuenta las repercusiones de la infracción controvertida en el mercado o si dicha institución estaba obligada a tomar en consideración esas repercusiones.
19.
Sobre este particular, considero que el Tribunal General explicó perfectamente por qué, a su juicio, la Comisión había podido calificar la infracción controvertida como «muy grave» y fijar el importe de partida de la multa en 50 millones de euros sin tener en cuenta las repercusiones de dicha infracción en el mercado, al no estar obligada a ello.
20.
El Tribunal General recuerda, en primer lugar, que, «de conformidad con el punto 1, sección A, párrafo primero, de las Directrices, a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado» (apartado 125 de la sentencia recurrida), pero que los tres aspectos de esta valoración «no tienen el mismo peso en el marco del examen de conjunto» (apartado 126 de la sentencia recurrida). En efecto, las infracciones más graves, como «acuerdos o prácticas concertadas que tienen por objeto, en particular, como en el caso de autos, la fijación de los precios, pueden ser calificados como “muy graves” basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinadas» (mismo apartado 126 de la sentencia recurrida).
21.
En cuanto a la toma en consideración de las repercusiones concretas en el mercado, el Tribunal General prosigue su razonamiento indicando, en el apartado 140 de la sentencia recurrida, que deben tomarse en consideración esas repercusiones «siempre y cuando se puedan determinar», poniendo de manifiesto en el apartado 141 de dicha sentencia que la Comisión no había «tratado de demostrar los efectos exactos de la infracción». En efecto, la Comisión indicó claramente que, con arreglo a las pruebas que figuraban en su expediente relativas a la cooperación tripartita en el mercado de las cremalleras, carecía de suficientes elementos de prueba en relación con la ejecución final del acuerdo de armonización de precios ( 9 ) (que era una de las partes del acuerdo y que incluía también intercambios de información sensible y negociaciones acerca de los incrementos de precios). ( 10 ) Sin embargo, esto no impidió a la Comisión, como indica el Tribunal General en el apartado 142 de la sentencia recurrida, llegar a la conclusión de que el acuerdo en su conjunto había tenido probablemente incidencia en el mercado, aun cuando había sido más limitada o de menor duración de lo que preveían los participantes. ( 11 )
22.
Considero que la Comisión señaló simultáneamente, sin contradicción alguna, que se había ejecutado todo el acuerdo y que éste podía haber tenido incidencia en el mercado y añadió que, sin embargo, no podía medirse esa repercusión porque era imposible determinar con suficiente certeza los parámetros aplicables en materia de competencia sin las infracciones, como el Tribunal General explica con claridad en los apartados 141 y 142 de la sentencia recurrida.
23.
Además, esa motivación del Tribunal General es perfectamente conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, se limitó a recordar «el principio según el cual la repercusión concreta de la infracción en el mercado no es un criterio decisivo para determinar el importe de las multas». ( 12 )
24.
El Tribunal de Justicia declaró también en su sentencia Carbone-Lorraine/Comisión ( 13 ) que «el efecto de una práctica contraria a la competencia no es, en sí mismo, un criterio determinante para apreciar el importe adecuado de la multa. En particular, elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como el reparto de mercados».
25.
Además, en su sentencia Sachsa Verpackung/Comisión, ( 14 ) el Tribunal General declaró que «no puede [...] prosperar la alegación de la recurrente según la cual, en esencia, dicho Tribunal debía reducir el importe de la multa impuesta por la Comisión cuando las repercusiones de la infracción en el mercado no pudiesen determinarse».
26.
Las recurrentes indican también que el Tribunal General no tomó en consideración como otro motivo su alegación relativa a la proporcionalidad del importe de partida.
27.
Basta indicar al respecto que esta alegación relativa a la proporcionalidad únicamente se formula, en cualquier caso en la primera parte de este motivo de casación, en relación con la inexistencia de repercusiones en el mercado o con la obligación de tener en cuenta esa posible inexistencia.
28.
Así pues, concluyo que debe desestimarse la primera parte del primer motivo de casación basado en la insuficiente motivación de la sentencia recurrida.
2. Segunda parte del primer motivo de casación
29.
En esta parte del primer motivo de casación, las recurrentes sostienen que, en caso de que de la sentencia recurrida se desprendiera que la Comisión tuvo suficientemente en cuenta las repercusiones de la infracción en el mercado, el Tribunal General, al pronunciarse de ese modo, malinterpretó la Decisión controvertida e infringió el Derecho de la Unión, en particular, el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1/2003, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que obliga a la Comisión, cuando considere adecuado tener en cuenta las repercusiones de la infracción en el mercado para incrementar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo propuesto de 20 millones de euros establecido por las Directrices, a facilitar indicios concretos, creíbles y suficientes que permitan apreciar la influencia efectiva que la infracción pudo haber tenido en la competencia en dicho mercado.
30.
Esta alegación se basa claramente en una interpretación errónea de la sentencia recurrida y de la Decisión controvertida.
31.
En efecto, como ya he señalado, a la hora de evaluar el criterio de gravedad de la infracción han de tomarse en consideración sus repercusiones concretas sobre el mercado, siempre y cuando se puedan determinar.
32.
En el caso de autos, la Comisión explicó –al igual que en su Decisión C(2004) 2826 ( 15 ) [que dio lugar a tres sentencias, a saber, las sentencias KME Germany y otros/Comisión (C‑272/09 P), Chalkor/Comisión y KME Germany y otros/Comisión (C‑389/10 P)]? ( 16 ) que no podía determinar con precisión las repercusiones concretas de la cooperación tripartita (véanse los considerandos 507 y 509 de la Decisión controvertida).
33.
Por consiguiente, al igual que las recurrentes en el litigio que dio lugar a la sentencia KME Germany y otros/Comisión, antes citada, las recurrentes malinterpretaron la sentencia recurrida y dedujeron «que la repercusión concreta de la infracción en el mercado debía tenerse en cuenta a efectos del cálculo del importe de partida de la multa que se les impuso». ( 17 )
34.
Por tanto, opino, también como en dicho litigio, que era legítimo que la Comisión concluyera en la Decisión controvertida que la infracción probablemente había tenido ciertas repercusiones (indeterminables) en el mercado, ( 18 ) lo que, evidentemente, no ha de confundirse con la apreciación de unas repercusiones determinables concretas, que no se exige. ( 19 ) Como he explicado anteriormente en la primera parte de este motivo de casación y como el Tribunal de Justicia ya afirmó en dicho litigio, ( 20 ) no es contradictorio afirmar, por una parte, que la repercusión concreta no es un criterio decisivo en la valoración de la gravedad y considerar, por otra parte, que la infracción probablemente ha tenido ciertas repercusiones.
35.
De ello se infiere que el Tribunal General no interpretó erróneamente la Decisión controvertida y que este aspecto de la segunda parte del primer motivo de casación (a saber, los apartados 17 a 22 del recurso de casación) se basa en una premisa equivocada.
36.
Por otra parte, estoy de acuerdo con la Comisión en que la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citada (en particular, en sus apartados 81 y 82), invocada por las recurrentes (véanse los apartados 23 a 30 del recurso de casación) no invalida este razonamiento.
37.
La razón es sencilla. En su sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, ( 21 ) el Tribunal General declaró que la Comisión no había mantenido que no se pudieran determinar las repercusiones concretas ( 22 ) y, por tanto, el Tribunal General, a la luz del hecho de que la Comisión había tratado de tener en cuenta y de determinar unas repercusiones concretas, declaró que dicha institución había incumplido su obligación de motivación ( 23 ) (aun cuando, en definitiva, el Tribunal General no redujo el importe de la multa). ( 24 )
38.
Por consiguiente, está claro que la sentencia del Tribunal de Justicia Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citada, no es trasladable al presente litigio.
39.
En cualquier caso, la sentencia del Tribunal de Justicia Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citada (y más concretamente sus apartados 81 y 82, citados por las recurrentes), no puede interpretarse en el sentido de que la apreciación y la demostración (por medios distintos a las presunciones) de unas repercusiones concretas que se puedan determinar sean las únicas razones legítimas para incrementar el importe de partida más allá del importe mínimo de 20 millones de euros.
40.
Según el punto 1, sección A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices, «por otro lado, será necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio» y «en el caso de las infracciones en las que están implicadas varias empresas (cárteles), podrá resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados dentro de cada una de las tres categorías preexpuestas para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza».
41.
Además, procede señalar que en las sentencias relativas a la Decisión «Tubos de cobre para fontanería», antes citadas, el Tribunal General y el Tribunal de Justicia aceptaron un importe de partida superior al importe «mínimo» de 20 millones de euros (35 millones de euros en ese caso), pese a que no se habían tenido en cuenta repercusiones (determinables) concretas.
42.
En cualquier caso, puede recordarse que «no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal [General] por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a unas empresas por haber infringido éstas el Derecho [de la Unión]». ( 25 )
43.
De todo lo anterior se infiere que el Tribunal General no se equivocó al considerar, sin haber tenido en cuenta repercusiones concretas de la infracción controvertida en el mercado, que un importe de 50 millones de euros era, en el caso de autos, un importe de partida adecuado para la multa. Por tanto, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo de casación.
3. Tercera parte del primer motivo de casación
44.
En esta parte del primer motivo de casación, las recurrentes sostienen, en primer lugar, que en el supuesto (a mi juicio correcto, en relación con el controvertido en la segunda parte anterior) de que de la sentencia recurrida resultara que la Comisión no tuvo en cuenta las repercusiones de la infracción en el mercado porque no estuviera obligada a ello, el Tribunal General aplicó incorrectamente el Derecho de la Unión en virtud del cual las sanciones establecidas por el Derecho nacional y el Derecho de la Unión deben no sólo ser efectivas y tener un efecto disuasorio, sino también ser proporcionadas a la infracción. A este respecto, las recurrentes sostienen, al igual que en su demanda ante el Tribunal General, que es desproporcionado hacer pasar el importe mínimo propuesto de 20 millones (tal como se fija para las infracciones «muy graves» en las Directrices) a 50 millones de euros (es decir, un incremento del 250 %) sin tener en cuenta que el acuerdo sobre la cooperación tripartita no tuvo repercusiones en el mercado. De otro modo, la sentencia recurrida concedería demasiada importancia al tamaño de la empresa como elemento para determinar la multa e iría, por tanto, en contra de las Directrices y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
45.
A juicio de la Comisión, las recurrentes tratan de dar la impresión de que el importe de 20 millones de euros es el importe de base del cálculo y de que la Comisión debe justificar expresamente cualquier «incremento» por encima de ese importe, en el caso de autos, del 250 % o del 312,5 % en función únicamente del tamaño de la empresa. ( 26 )
46.
Como ha señalado acertadamente la Comisión, esta alegación se basa en una confusión entre el «importe de partida» –fijado en función de determinados elementos específicos del litigio vinculados con la infracción, entre ellos, el tamaño del mercado en cuestión– y la clasificación de un participante en el acuerdo en un grupo determinado («agrupación») o la aplicación de un «multiplicador disuasorio» al calcular la multa que se debe imponer a una empresa concreta, momento del cálculo en el que se tiene en cuenta el tamaño de la empresa.
47.
En este caso, el valor del mercado de las cremalleras superaba los 400 millones de euros (duodécimo considerando de la Decisión controvertida) y la infracción fue calificada como «muy grave», habida cuenta de todos los hechos específicos y de las circunstancias propias del caso de autos. En consideración a todos estos elementos, el importe de partida de la multa impuesta al primer grupo de empresas se fijó en 50 millones de euros. ( 27 )
48.
Puesto que las recurrentes eran el participante principal en el acuerdo, en términos de cuota del mercado de las cremalleras, se las incluyó en este primer grupo (considerando 530 de la Decisión controvertida). Hasta ese momento del cálculo no se tiene en cuenta el tamaño global de la empresa. Posteriormente se aplicó a ese importe un multiplicador disuasorio de 1,25 debido al tamaño global considerable del grupo YKK (considerandos 537 a 539 de la Decisión controvertida).
49.
En cualquier caso, procede recordar que incumbe al Tribunal General apreciar la adecuación de estos importes y que, en principio, «no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal [General] por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a unas empresas por haber infringido éstas parcialmente el Derecho [de la Unión]». ( 28 )
50.
Las recurrentes reprochan también al Tribunal General que no haya previsto la posibilidad de considerar la inaplicación de su acuerdo como una circunstancia atenuante.
51.
Basta señalar a este respecto, como ya ha hecho fundadamente el Tribunal General en su jurisprudencia, que «a efectos de la apreciación de las circunstancias atenuantes, entre ellas la relativa a la inaplicación de los acuerdos, procede tener en cuenta no los efectos resultantes de la totalidad de la infracción, que deben tenerse en cuenta en la valoración de sus repercusiones concretas sobre el mercado para evaluar su gravedad (punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices), sino el comportamiento individual de cada empresa, para examinar la gravedad relativa de la participación de cada empresa en la infracción» (el subrayado es mío). ( 29 )
52.
En su sentencia KME Germany y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia confirmó la postura del Tribunal General pues declaró que «por lo que respecta a la primera alegación, se refiere al apartado 127 de la sentencia recurrida, por la que el Tribunal General se remitió a su jurisprudencia según la cual, para acogerse a la circunstancia atenuante del punto 3, segundo guión, de las Directrices, los infractores deben demostrar que adoptaron un comportamiento competitivo o, al menos, que incumplieron clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta, y que no dieron la impresión de adherirse al acuerdo, incitando así a otras empresas a aplicar la concertación en cuestión». ( 30 ) En consecuencia, en el apartado 96 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia declara que «el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al interpretar de manera estricta los requisitos exigidos para acogerse a la circunstancia atenuante contemplada en el punto 3, segundo guión, de las Directrices. Como señaló dicho Tribunal en el apartado 128 de la sentencia recurrida, las recurrentes no sostuvieron que cumplieran dichos requisitos. La primera alegación es por lo tanto infundada».
53.
Como las recurrentes no han demostrado –ni siquiera invocado– ninguno de los requisitos anteriores para acreditar la existencia de circunstancias atenuantes, debe desestimarse su alegación.
54.
En cuanto a la comparación con los litigios que dieron lugar a las sentencias Degussa/Comisión (cártel «de Metionina») y Prym y Prym Consumer/Comisión (acuerdo «de las Agujas»), ( 31 ) considero (al igual que la Comisión) que el presente litigio se distingue de ellos en el hecho de que aquí no se trata de una inaplicación íntegra de la cooperación tripartita en el mercado de las cremalleras durante un período determinado (y, además, relativamente largo), sino simplemente de la falta de pruebas de la ejecución final de uno solo de sus elementos (el acuerdo de armonización de precios). Además, se tuvo realmente en cuenta esta circunstancia específica en la apreciación global de la gravedad.
55.
Por lo que respecta a las Decisiones C(2006) 1766 y C(2006) 5700 final, ( 32 ) las recurrentes no pueden negar que el tamaño de los mercados afectados fuera globalmente comparable [340 millones de euros para el mercado del peróxido de hidrógeno y 550 millones de euros para el mercado combinado de caucho butadieno y de caucho estireno-butadieno en emulsión (BR/ESBR)] al del mercado de las cremalleras. Además, el grado de ejecución por parte de los participantes y la valoración de las probables, aunque indeterminables, repercusiones en estas decisiones en materia de prácticas colusorias no diferían fundamentalmente de los que caracterizan el presente litigio. ( 33 )
56.
De ello se infiere que la tercera parte del primer motivo de casación y, por tanto, todo este primer motivo deben desestimarse.
B. Sobre el segundo motivo de casación, relativo a la cooperación tripartita, dirigido contra la motivación de la sentencia recurrida en la medida en que ésta supuestamente se negó a aplicar la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (primera parte) e interpretó erróneamente el principio de la lex mitior (segunda parte)
57.
Estimo, al igual que la Comisión –aun suponiendo, cosa que la Comisión niega, que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 pueda considerarse en este contexto una lex mitior en relación con la de 1996– que el Tribunal General desestimó sin ambigüedad alguna (aun cuando lo hizo implícitamente en los apartados 184 y siguientes de la sentencia recurrida) la alegación basada en el principio de la lex mitior debido a que esa alegación carecía de objeto, puesto que la Comisión había concedido a las recurrentes una dispensa parcial de hecho al considerar, como circunstancia atenuante, aquella cooperación suya que no podía tomarse en consideración sobre la base de la Comunicación sobre la cooperación de 1996. El Tribunal General observa que esta circunstancia dio lugar a una reducción de la multa en 9375000 euros (apartado 187 de la sentencia recurrida).
58.
Además, el Tribunal General explicó adecuadamente de qué modo las recurrentes no habían observado los requisitos de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 (apartados 170 a 180 de la sentencia recurrida).
59.
La Comisión tiene razón cuando sostiene que la única cuestión pertinente aquí (leyendo la segunda parte del segundo motivo de casación) es si el Tribunal General debería haber explicado expresamente por qué las recurrentes no estaban legitimadas para obtener, además de la dispensa parcial (de hecho), una ventaja adicional basada en la Comunicación sobre la cooperación de 2002, a saber, una reducción adicional del importe de la multa por haber facilitado, en relación con el período comprendido entre el 28 de abril de 1998 y el 2 de junio de 1999, información o pruebas que aportaban un valor añadido significativo (apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002).
60.
A este respecto, las recurrentes estiman que, al no haber aplicado la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y sí la Comunicación sobre la cooperación de 1996, el Tribunal General malinterpretó el Derecho de la Unión, en particular el principio de la lex mitior, en los términos consagrados por el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y por el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en virtud del cual debe aplicarse retroactivamente la ley más favorable. Las recurrentes sostienen que, puesto que la Comunicación sobre la cooperación de 1996, contrariamente a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, supeditaba las reducciones de las multas a admitir los hechos, se les denegó una reducción basándose en un elemento que ya no era de aplicación, violando, por tanto, el principio de la lex mitior (apartados 62 a 65 del recurso de casación). Las recurrentes concluyen que los elementos de prueba presentados por su iniciativa aportaron una plusvalía significativa a la investigación, pues permitieron a la Comisión probar que la supuesta infracción había durado más tiempo. En consecuencia, consideran que deberían haber disfrutado por ello de una reducción adicional del importe de la multa (además de la dispensa parcial que se les había concedido por haber probado la duración ampliada del acuerdo), es decir, una «doble ventaja» por las mismas informaciones y pruebas, consistente, en primer término, en una reducción, y, en segundo término, en una dispensa parcial.
61.
Procede señalar, en primer lugar, que la base jurídica de las multas impuestas con arreglo a las normas de competencia de la Unión no es la Comunicación sobre la cooperación (se trate de la de 1996 o de la de 2002), sino el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1/2003. Como fundadamente indicó la Comisión, éste no ha sufrido ninguna modificación con el paso del tiempo y es, además, en esencia, idéntico al artículo 15 del Reglamento no 17. ( 34 ) Por consiguiente, no se ha modificado en cuanto al fondo el marco jurídico de las multas.
62.
Dicho esto, pongo de manifiesto, en primer lugar, que Prym y Coats habían presentado su primera solicitud de clemencia antes del 14 de febrero de 2002 y que, en virtud del punto 28 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ( 35 ) era y seguía siendo aplicable ratione temporis a todo el acuerdo en el mercado de las cremalleras la Comunicación sobre la cooperación de 1996.
63.
En segundo lugar, recuerdo que el Tribunal de Justicia ( 36 ) declaró que, «por lo que respecta a la cooperación de una empresa con la Comisión, [sea en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 o de 2002 o como circunstancia atenuante], [...] una contribución de este tipo puede justificar la reducción de la multa, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, sólo si ésta permite efectivamente a la Comisión cumplir su cometido, consistente en apreciar la existencia de una infracción y ponerle fin».
64.
En este contexto, ha de recordarse que «la Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por los servicios de esta institución. En este marco, la Comisión está facultada para efectuar apreciaciones fácticas complejas, como las que se refieren a la cooperación respectiva de dichas empresas». ( 37 )
65.
En tercer lugar, de los autos se desprende que, al no impugnar los apartados 170 a 181 de la sentencia recurrida, las recurrentes ya no afirman que la Comisión haya aplicado erróneamente la Comunicación sobre la cooperación de 1996.
66.
En cuarto lugar, es necesario poner de relieve que los requisitos cualitativos de las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 y de 2002 son globalmente comparables (la Comunicación de 2002 no es, en modo alguno, menos rigurosa que la de 1996), ( 38 ) de modo que la inobservancia de los requisitos impuestos por la Comunicación sobre la cooperación de 1996 –en particular, la circunstancia de que las recurrentes hayan negado los hechos– conlleva ipso facto la inobservancia de los requisitos similares incluidos en dicha Comunicación de 2002.
67.
Como escribe la Comisión, con independencia de la dispensa parcial, que ya no se cuestiona, en modo alguno se ha acreditado que, como afirman las recurrentes (véase el apartado 56 del recurso de casación), la Comunicación sobre la cooperación de 2002 les sea más favorable que la de 1996.
68.
Las recurrentes tratan de argumentar, en esencia, que cuando una empresa facilita elementos de prueba relativos a un período de infracción determinado permitiendo, de este modo, a la Comisión ampliar la duración del acuerdo, debe disfrutar no sólo de la dispensa parcial para ese período, sino también de una ventaja adicional, a saber, un porcentaje de reducción para la infracción que cometió.
69.
Además de que me parece excluida cualquier doble recompensa, no creo, en primer lugar, que tal tesis sea compatible con la finalidad general de las reducciones concedidas en atención a la cooperación. En efecto, no se debería recompensar a una empresa por haber ayudado a la Comisión a acreditar la existencia de la infracción si no ha aportado el menor valor añadido a la investigación de la Comisión relativa al período por el que es responsable (a saber, el período posterior a aquél para el cual obtuvo la dispensa parcial).
70.
En realidad, las recurrentes solicitan la aplicación de un principio non bis in idem a la inversa, a saber, ¡una reducción de la multa por haber aportado valor añadido a la investigación de la Comisión y una dispensa por los hechos que supuestamente revelaron!
71.
Me parece que no se puede recompensar la misma información con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación (para obtener un porcentaje de reducción) y, al mismo tiempo, fuera de su marco (para obtener la dispensa parcial como circunstancia atenuante a tenor de la cooperación al margen de la clemencia). ( 39 )
72.
Por otra parte, no creo que las recurrentes puedan invocar útilmente precedentes jurisprudenciales al respecto.
73.
En el litigio que dio lugar a la sentencia FRA.BO/Comisión ( 40 ) (acuerdo «de los empalmes»), la dispensa parcial no se combinó con una reducción a tenor de la clemencia para la misma cooperación, pues FRA.BO SpA obtuvo, por una cooperación relativa a dos períodos distintos, una reducción a título de clemencia (para el período anterior al año 2001) y una dispensa parcial con arreglo a la cooperación al margen de la clemencia (para otro período, comprendido entre el año 2001 y el año 2004).
74.
Contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, el Tribunal General afirmó con claridad que no cabía una recompensa acumulativa. ( 41 ) En cualquier caso, se puede añadir que, a diferencia de FRA.BO SpA, aquí las recurrentes han negado los hechos relativos a la cooperación tripartita en el mercado de las cremalleras posterior al 2 de junio de 1999 y su calificación jurídica como infracción.
75.
Por último, no me parece que la información que las recurrentes facilitaron a la Comisión haya aportado a su investigación un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
76.
Por lo que respecta al período anterior al 2 de junio de 1999, debe señalarse que la dispensa parcial (de hecho) recompensó esta cooperación y que nada justifica la concesión de una doble recompensa. En cuanto a los hechos posteriores a esa fecha, las recurrentes los han negado.
77.
Por consiguiente, pienso que el Tribunal General estimó fundadamente que la cooperación de las recurrentes en lo relativo al período anterior al 2 de junio de 1999 no había ayudado a la Comisión a acreditar los hechos ni la infracción para el período posterior a esa fecha. Esta apreciación es válida, ya sea en atención a la Comunicación sobre la cooperación de 1996, o sobre la base de los criterios expuestos en la Comunicación sobre la cooperación de 2002.
78.
De ello se infiere que debe desestimarse el segundo motivo de casación.
C. Sobre el tercer motivo de casación, relativo a la cooperación BWA y a la incorrecta aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios al período anterior a la adquisición de YKK Stocko por YKK Holding
79.
Mediante su tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que, al desestimar su motivo basado en la incorrecta aplicación del límite del 10 % al período anterior a la adquisición de YKK Stocko por YKK Holding –período durante el cual se considera a YKK Stocko responsable exclusiva–, el Tribunal General infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 y violó los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de individualización de las penas.
80.
De hecho, la parte de la multa relativa al período inicial de la infracción asciende a 19,25 millones de euros, lo que representa el 55 % del volumen total de negocios de YKK Stocko en 2006 (que fue de 34,91 millones de euros), es decir, considerablemente superior al límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003.
81.
La Comisión replica que esta alegación se basa en una comprensión jurídicamente errónea de la finalidad del límite del 10 % recogido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, que conlleva que, cuando la estructura de la empresa cambia (a raíz de la adquisición de una filial por una sociedad matriz, por ejemplo), se debería calcular una multa distinta para cada uno de los sucesivos períodos de esa evolución (antes y después de la adquisición, por ejemplo).
82.
La Comisión afirma que, por el contrario, debe imponerse una multa única, pues el límite establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 no es un elemento de la multa vinculado a la conducta colusoria durante el período de infracción, sino un máximo legal vinculado a la capacidad económica para pagar la multa, cuyo objeto es, principalmente, proteger a la empresa contra la imposición de una multa excesiva, habida cuenta de su tamaño. Así pues, estima que lo que importa es la capacidad económica de la empresa (de la cual el volumen de negocios global da un indicio), tal como existe cuando se adopta la decisión que impone la multa. A juicio de la Comisión, estas consideraciones son las únicas que explican por qué la disposición controvertida se refiere expresamente a ese momento para el cálculo del límite del 10 %. En consecuencia, considera irrelevante el que la empresa tuviera una menor capacidad económica en un momento anterior, por ejemplo, antes de su adquisición por otra sociedad, como en el caso de autos.
83.
La Comisión añade que, aun cuando la sociedad matriz decida no apoyar económicamente a la filial en la parte de la multa por la que se considera a ésta única responsable, lo que podría suponer una amenaza para la viabilidad de la filial, se trataría únicamente de la realización de un riesgo de inversión de la sociedad matriz, vinculado a una persona jurídica (la filial) que, antes (pero también después) de la adquisición, adoptó una conducta contraria a la competencia y sancionable con multas. Al adquirir el control de la filial, la sociedad matriz asume ese riesgo, que, no obstante, puede limitar estableciendo un resarcimiento por daños en el contrato de compraventa celebrado con el titular inicial.
84.
En resumen, para la Comisión, la única empresa responsable durante las últimas fases de la infracción y al adoptar la decisión final es la entidad de referencia apta para apreciar las cuestiones de responsabilidad y de efecto disuasorio, siempre que la Comisión acredite que la propia empresa (es decir, la entidad que incluye a las nuevas sociedades matrices) ha participado en la infracción. Por esta misma razón, la Comisión sostiene que las recurrentes no pueden alegar eficazmente que se haya impuesto la multa violando el principio de proporcionalidad o de igualdad de trato.
85.
Como indiqué en la introducción de las presentes conclusiones, este motivo de casación plantea una importante cuestión de Derecho de la competencia que el Tribunal de Justicia no ha resuelto aún, a saber, la determinación del límite legal de la multa, en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, en el caso de responsabilidades sucesivas en la misma práctica colusoria, y más exactamente, cuando una entidad que participa en la infracción pasa a estar controlada por otra empresa mientras dura la práctica colusoria.
86.
Dicha disposición del Reglamento no 1/2003 establece que «por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior» (el subrayado es mío).
87.
Así pues, el Tribunal de Justicia debe interpretar por vez primera el concepto de «empresa que participe en la infracción» con arreglo al artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento –haciéndolo, en particular, a la luz del principio de responsabilidad personal (a saber, que las sanciones deben ser específicas para el delincuente y para el delito)– en una situación en la que, para un período determinado, la empresa implicada fue considerada única responsable del pago de parte de la multa y fue adquirida posteriormente por otra empresa.
88.
Ha de observarse aquí que esta cuestión se planteó también recientemente ante el Tribunal de Justicia en el litigio que dio lugar a la sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, antes citada. Además, la Abogado General Sharpston abordó en profundidad esta cuestión en las conclusiones que presentó en dicho asunto. Mientras se esperaba la sentencia de la Gran Sala (que se dictó el 26 de noviembre de 2013), las conclusiones de la Abogado General estuvieron naturalmente en el centro del debate durante la vista en el presente asunto el 16 de octubre de 2013. ( 42 )
89.
Desgraciadamente, la Gran Sala no resolvió la cuestión, al declarar inadmisibles las alegaciones relativas a ella; máxime teniendo en cuenta que el Tribunal de Justicia nunca ha tenido que interpretar el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 en circunstancias como las del litigio que dio lugar a la sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, antes citada (o en las del presente asunto) y que la práctica de la Comisión, al igual que la jurisprudencia del Tribunal General relativa a ella, no son uniformes, con las consecuencias que se intuyen para la seguridad jurídica.
90.
Voy a retomar el razonamiento de la Abogado General en el litigio que dio lugar a la sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, antes citada.
91.
En primer lugar, como indica en el punto 83 de sus conclusiones, «el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003 establece que “por cada empresa [...] que [participe] en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior”. El Tribunal General no extrajo expresamente una conclusión por sí mismo, sino que aceptó implícitamente la de la Comisión en la Decisión, en el sentido de que [Gascogne Sack Deutschland (GSD)] era responsable exclusiva de la infracción durante el período anterior a su adquisición por Groupe Gascogne. [...] Dado que GSD era la empresa que participó en la infracción durante el período del 9 de febrero de 1988 al 1 de enero de 1994, sólo ella parece ser la “empresa” a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 en relación con la infracción cometida en ese período». Además, en el punto 84 de sus conclusiones, menciona que, «en el período posterior, del 1 de enero de 1994 al 26 de junio de 2002, la “empresa” que participó en la infracción fue Groupe Gascogne (en virtud de la presunción de influencia determinante), además de GSD (de forma efectiva). En consecuencia, ambas sociedades son responsables solidarias por dicho período».
92.
En segundo lugar, en el punto 85 de dichas conclusiones, observa que «cuando la identidad del infractor cambia durante el curso de una infracción porque la filial es posteriormente adquirida en su integridad por una sociedad matriz, el término “empresa” del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1/2003 es suficientemente amplio como para abarcar tal “geometría variable”».
93.
En tercer lugar, según el punto 86 de sus conclusiones, «aunque la sanción se refiere a las acciones pasadas de la filial, al establecer el límite del 10 %, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 exige que se tome como referencia el momento de la decisión de la Comisión. A ese respecto, la posición de la filial no es diferente de la de cualquier otra empresa, en cuanto a que el límite del 10 % se establece por referencia al volumen de negocio en el ejercicio precedente a la decisión de la Comisión. En consecuencia, es importante distinguir el volumen de negocios de la filial de la de su sociedad matriz, y el límite del 10 % aplicado a la filial respecto a una multa impuesta por un período anterior a su adquisición por la sociedad matriz debe determinarse solamente por referencia a su propio volumen de negocios».
94.
En cuarto lugar, como la Abogado General Sharpston precisa en el punto 87 de sus conclusiones, «tal interpretación [...] parece más coherente con los objetivos del artículo 23, apartado 2, que la postura de la Comisión [en el litigio que dio lugar a la sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, antes citada y la aquí controvertida]. El objetivo del límite del 10 % es proteger a la empresa frente a multas de importe excesivo que puedan destruirla comercialmente. ( 43 ) Cuando se penaliza a una filial por una infracción de la que es la única responsable, y se aplica un límite máximo calculado en función del volumen de negocios global de todo el grupo, es más probable que se obtenga una cifra superior (puesto que el 10 % del volumen de negocios global de un grupo de empresas normalmente será mayor que el 10 % del volumen de negocios de una sola filial). Por lo tanto, del método del cálculo se derivará la imposición de una multa mayor que si el límite del 10 % se hubiese calculado partiendo sólo del volumen de negocios de la filial».
95.
La Abogado General Sharpston añade, en el punto 89 de sus conclusiones, que «parece razonable presumir que, en circunstancias como las del presente asunto, la Comisión divida la responsabilidad por los períodos antes y después de la adquisición por la sociedad matriz a fin de honrar el principio de responsabilidad personal. ( 44 ) Dado que la conducta contraria a la competencia de la filial durante el período anterior se cometió antes de que ésta y su sociedad matriz constituyesen una misma empresa, ésta no ha de responder solidariamente por dicho período de la infracción. Sin embargo, por analogía, me resulta muy difícilmente justificable considerar el volumen de negocios global del grupo para calcular el límite del 10 % en relación con una multa que debe pagar solamente la filial, que se impone por una infracción que no cometió la propia sociedad matriz y que no se le puede imputar por el período en cuestión».
96.
Comparto las conclusiones de la Abogado General Sharpston sobre este particular por las siguientes razones.
1. El concepto de «empresa» con arreglo al artículo 23 apartado 2, del Reglamento no 1/2003
97.
En primer lugar, el concepto de «empresa» con arreglo al artículo 23 apartado 2, del Reglamento no 1/2003 debe coincidir con el de la empresa responsable a tenor del artículo 81 CE.
98.
Pongo de manifiesto que la Comisión consideró que YKK Stocko era la única responsable del pago de parte de la multa, a saber, 19250000 euros. En efecto, mediante los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, de la Decisión controvertida, se impuso a YKK Stocko una multa de 68250000 euros, de cuyo pago se considera a YKK Corp. y a YKK Holding solidariamente responsables hasta el límite de 49000000 de euros. Así pues, los 19250000 euros corresponden aproximadamente al 55 % del volumen de negocios de YKK Stocko en 2006. ( 45 )
99.
La Decisión controvertida pone claramente de manifiesto que la Comisión consideró a YKK Stocko responsable exclusiva del pago de esta parte de la multa porque se consideró también a YKK Stocko única responsable por parte del período durante el cual se constataron las infracciones cometidas en el marco de la cooperación BWA.
100.
El considerando 429 de la Decisión controvertida indica que «se debe considerar a [YKK Corp., a YKK Holding y a YKK Stocko] solidariamente responsables de las infracciones cometidas en el marco de la cooperación [BWA] descrita en el apartado 4.2 de la presente Decisión desde el momento en que [YKK Stocko] se convirtió en una filial que era íntegramente propiedad de [YKK Holding] y, por tanto, de [YKK Corp.], es decir, entre el mes de marzo de 1997 y el 15 de marzo de 2001. Se debe considerar a [YKK Stocko] responsable durante todo el período de su participación en la cooperación [BWA], es decir, del 24 de mayo de 1991 al 15 de marzo de 2001» (el subrayado es mío).
101.
Después, en la nota 586 de la Decisión controvertida, relativa a la determinación de la multa, bajo el título «incremento por la duración», la Comisión constata que «el importe de partida incrementado en un 40 % se refiere al período para el que se considera a [YKK Stocko], a [YKK Holding] y a [YKK Corp.] solidariamente responsables [a saber, cuatro años]. El resto del incremento porcentual se refiere al período por el que se considera a [YKK Stocko] responsable exclusiva ( 46 ) (el 55 % restante, es decir, cinco años y nueve meses).
102.
Por tanto, dado que antes del mes de marzo de 1997 (fecha de adquisición de YKK Stocko por YKK Holding), YKK Stocko y el grupo YKK eran dos sociedades distintas, que constituían, por tanto, dos «entidades económicas» o empresas con arreglo al artículo 81 CE y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, la Comisión distribuyó correctamente las responsabilidades de cada empresa. ( 47 )
103.
Al igual que en relación con los primeros cinco años y medio de la cooperación BWA (y para el pago de parte de la multa), la Comisión consideró a YKK Stocko única responsable, lo que implica necesariamente que era «una misma unidad económica» (una unidad económica independiente) durante ese período.
104.
Con arreglo a esto, en lugar de calcular el límite del 10 % sobre la base del volumen de negocios de la mayor de las dos empresas (la nacida en 1997 de la compra de YKK Stocko por el grupo YKK), la Comisión debería haber aplicado lógicamente dos límites del 10 % distintos.
105.
En efecto, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 exige que, «por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior» (el subrayado es mío).
106.
El Tribunal de Justicia ha precisado ( 48 ) que «[el] límite [del 10 % relativo al volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003] pretende [justamente] evitar que las multas [impuestas por la Comisión] sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa» y que «[el] importe [de la multa puede] elevarse hasta el 10 % del volumen de negocios realizado en el transcurso del ejercicio social precedente por cada una de las empresas que participó en la infracción» (el subrayado es mío).
107.
En efecto, al interpretar dicho artículo, hay que tener presente el vínculo fundamental entre la responsabilidad y la multa. A mi juicio, esta disposición obliga, por una parte, a que sólo pueda considerarse para calcular el límite del 10 % el volumen de negocios de la empresa considerada responsable y, por otra parte, a que en un asunto en el que en una práctica colusoria han participado sucesivamente distintas empresas, el límite del 10 % se calcule sobre sus respectivos volúmenes de negocios.
108.
Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que la práctica decisoria sobre este particular de la Comisión no es constante.
109.
En efecto, en otras decisiones, la Comisión ya ha aplicado límites del 10 % distintos según el período de infracción de que se trate.
110.
Así, en su Decisión 2005/349/CE ( 49 ) (en lo sucesivo, «Decisión “Organic Peroxides”»), la Comisión calculó el 10 % sobre el volumen de negocios de las filiales en relación con el período durante el cual fueron consideradas responsables exclusivas, mientras que para el período de la responsabilidad conjunta de la sociedad matriz y de las filiales, se basó en el volumen de negocios del grupo.
111.
En el litigio que dio lugar a la sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, antes citada, la Abogado General Sharpston consideró además que «la postura adoptada en la Decisión Organic Peroxides es más coherente con el tenor literal y con los objetivos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 que la adoptada en el presente caso».
112.
En 2011, la Comisión siguió la misma postura en una Decisión ( 50 ) (en lo sucesivo, «Decisión “acero para pretensado”»).
113.
En esa Decisión, la Comisión reconoció implícitamente la procedencia del motivo alegado por las recurrentes en el caso (a saber, el motivo basado en la incorrecta aplicación del límite del 10 %) y modificó su decisión inicial reduciendo las multas impuestas a varias entidades cuya responsabilidad exclusiva se había constatado durante el período anterior a su adquisición por el grupo. La Comisión llevó a cabo esta reducción «para garantizar que la cuantía de dichas multas no [fu]era desproporcionada con respecto a su propio tamaño y volumen de negocios. La Comisión redujo las multas pertinentes al diez por ciento de los respectivos volúmenes de negocios de cada entidad jurídica» (el subrayado es mío). ( 51 )
114.
La práctica variable de la Comisión demuestra, al menos, que no tiene ninguna razón de principio para decidir como lo hizo en el presente expediente. Además, los argumentos que alega para aplicar un único límite y no dos límites distintos del 10 % no resultan convincentes.
115.
En la vista, la Comisión puso de manifiesto que en los asuntos relativos a las Decisiones «Organic Peroxides» y «acero para pretensado», la sociedad matriz únicamente era solidariamente responsable por siete de los veintisiete años y por tres de los diecisiete años, respectivamente, que había durado la infracción, sugiriendo que las cifras correspondientes en el presente litigio, a saber, cuatro años sobre un total de nueve años y nueve meses de infracción, exigían un tratamiento diferente.
116.
Además de la dificultad para determinar o trazar semejante frontera cifrada, no veo ninguna razón de principio (ni motivación alguna en el presente expediente) para excluir la aplicación de dos límites del 10 % distintos, a la que obliga, a mi juicio, una interpretación correcta del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003.
117.
No me parece tampoco que los demás argumentos de la Comisión (a saber, la complejidad de los cálculos o los riesgos de abusos) puedan resistir al análisis anterior. ¿Por qué los cálculos en este expediente habrían de ser más complejos que en las Decisiones «Organic Peroxides» y «acero para pretensado»? ( 52 ) En cuanto al riesgo de que la sociedad matriz o adquirente reduzca artificialmente el volumen de negocios de la filial responsable, la Comisión no lo mencionó en la Decisión controvertida ni aportó en el expediente controvertido el menor principio de prueba.
118.
De lo anterior resulta que el Tribunal General infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 porque, en lo que respecta al primer período, debería haberse considerado «empresa que participa en la infracción» únicamente a la filial (YKK Stocko) y porque, por tanto, debía haberse tenido en cuenta para calcular el límite del 10 % su volumen de negocios y no el del grupo.
2. El principio de responsabilidad personal y de individualización de las sanciones
119.
Considero además que la postura adoptada por la Comisión y el Tribunal General en el presente asunto es contraria al principio de responsabilidad personal y de individualización de las sanciones.
120.
Está claro que la Comisión sólo puede condenar a una empresa a pagar una multa si puede acreditar que dicha empresa ha cometido una infracción en el sentido del artículo 81 CE o que ha participado en la misma. El vínculo lógico y jurídico entre la falta y la responsabilidad, por una parte, y la sanción, por otra, implica necesariamente que una multa deba determinarse en relación con la empresa responsable (es decir, la empresa que participó en la infracción).
121.
Según este principio de base, que es objeto de una jurisprudencia reiterada y que, en cualquier caso, se aplica a cualquier procedimiento administrativo que pueda dar lugar a sanciones a tenor de las normas de competencia de la Unión, una empresa sólo puede ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente. ( 53 )
122.
Las sanciones deben ser individualizadas en el sentido de que deben referirse a las conductas y características propias de las empresas afectadas. ( 54 )
123.
Además, incumbe, en principio, a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa ya no estuviera bajo su responsabilidad. ( 55 )
124.
Más concretamente, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que una sociedad adquirente no puede ser considerada responsable de las infracciones cometidas de manera independiente por dos de sus filiales antes de su adquisición, ya que estas filiales han de responder ellas mismas de su conducta infractora anterior a su adquisición por la sociedad adquirente, sin que ésta pueda ser considerada responsable de dicha conducta. ( 56 )
125.
El Tribunal de Justicia ha confirmado en varias ocasiones que «cuando una entidad económica [...] infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción». ( 57 )
126.
Por consiguiente, del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 (en virtud del cual la Comisión sólo puede imponer multas a las empresas que considere responsables) y del principio fundamental de individualización de las penas y de las sanciones resulta que la imposición de una multa se supedita al reconocimiento de la responsabilidad de la empresa (sea dicha responsabilidad directa o imputada) y que el importe de la multa que tiene por objeto sancionar la participación de la empresa en la infracción debe determinarse en función de dicha responsabilidad. A mi juicio, este principio se aplica al cálculo del límite del 10 % del volumen de negocios que no puede superar la multa.
127.
Dicho de otro modo, cuando, como ocurre en el caso de autos, se imputa la infracción correspondiente a un determinado período a una filial y no a la sociedad matriz, sólo es pertinente para calcular el límite del 10 % el volumen de negocios de la filial responsable.
128.
En su sentencia Hoek Loos/Comisión, ( 58 ) el Tribunal General declaró que «para aplicar el límite máximo del 10 %, la Comisión debe tener en cuenta el volumen de negocios de la empresa de que se trate, es decir, de la empresa a la que se imputó la infracción y a la que, por ello, se declaró responsable y se notificó la decisión mediante la que se impone la multa» (el subrayado es mío).
129.
Teniendo presente que el objetivo del límite del 10 % es velar por que la multa no supere la capacidad de pago de la empresa culpable de una infracción al Derecho de la competencia, tomar el volumen de negocios total del grupo para calcular este límite en el supuesto y para el período en que únicamente una filial ha cometido la infracción antes de su integración en el grupo, supone, bien privarla de la protección deseada con el establecimiento de dicho límite, bien imponer una sanción a la nueva sociedad matriz (no responsable, sin embargo, de la infracción) si la filial no puede pagar la multa, exactamente igual que si se hubiese considerado al grupo solidariamente responsable de toda la infracción. ( 59 )
130.
En la vista, la Comisión indicó que habría calculado el límite del 10 % sobre el volumen de negocios únicamente de la empresa YKK Stocko si las demás empresas del grupo no hubiesen participado en modo alguno en la infracción una vez integrada YKK Stocko al grupo. No veo de qué modo el hecho de que las demás empresas del grupo sean o no coautoras de la infracción una vez integrada YKK Stocko puede modificar el cálculo de la multa en relación con el período en el que YKK Stocko era independiente y, por ello, responsable exclusiva de la infracción entonces cometida.
131.
La Comisión invocó también en la vista la sentencia del Tribunal General Tokai Carbon y otros/Comisión ( 60 ) para retractarse de la postura que había adoptado en las Decisiones «Organic Peroxides» y «acero para pretensado», en favor de la que mantuvo en el litigio que dio lugar a la sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, antes citada, o en el presente litigio.
132.
Pues bien, como explicó la Abogado General Sharpston en el litigio que dio lugar a la sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, antes citada (en el punto 77 de sus conclusiones), el litigio que dio lugar a la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, versaba sobre una situación claramente diferente, incluso inversa. En ella, la sociedad matriz y la filial formaban parte de la misma empresa en el momento de la infracción, pero su relación había cambiado en el momento determinante para el cálculo del límite del 10 %. En ese momento, la sociedad matriz ya no era responsable de su filial anterior, sino que eran «sociedades hermanas». Ambas sociedades fueron consideradas responsables solidarias durante el período de la infracción, pero la decisión se dirigió por separado a la antigua filial y a la antigua sociedad matriz y se aplicó el límite del 10 % a cada una de ellas. ( 61 )
133.
Por consiguiente, dicha sentencia del Tribunal General no observó el principio de responsabilidad personal y de individualización de las sanciones al aplicar el límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003.
3. Principios de igualdad de trato y de proporcionalidad
134.
Por último, estimo que la postura de la Comisión, confirmada por el Tribunal General, no es conforme con los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.
135.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. ( 62 )
136.
Pues bien, la sentencia recurrida trata de modo distinto situaciones iguales, puesto que se trataría de manera diferente a dos empresas, reconocidas ambas como responsables exclusivas de la misma infracción, únicamente sobre la base de que una de ellas habría sido adquirida posteriormente por un grupo de empresas.
137.
Además, la ratio legis de la disposición controvertida (a saber, la prohibición de multas excesivas en relación con el tamaño y el volumen de negocios de la empresa implicada) y el principio fundamental de proporcionalidad que la sustenta impiden justificar objetivamente la diferencia de trato de situaciones iguales.
138.
En la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 es «un límite, aplicable uniformemente a todas las empresas y ajustado a la dimensión de cada una, que pretende evitar las multas cuyo importe sea excesivo y desproporcionado. Dicho límite superior tiene, pues, un objetivo distinto y autónomo del que persiguen los criterios de gravedad y duración de la infracción». ( 63 )
139.
Del mismo modo, en la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal General declaró, en el apartado 389, que «el límite del 10 % pretende, en particular, proteger a las empresas de multas de un importe excesivo que pudieran destruir su sustancia económica». En otros términos, el límite del 10 % trata de garantizar que el importe de la sanción no comprometa la viabilidad de la empresa responsable.
140.
Por último, estimo, al igual que las recurrentes, que las sentencias invocadas por el Tribunal General para desestimar su motivo (a saber, sus sentencias HFB y otros/Comisión ( 64 ) y Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada) no son pertinentes y que el Tribunal General apreció erróneamente la pertinencia de la sentencia del Tribunal de Justicia Cascades/Comisión, antes citada.
141.
En efecto, en el litigio que dio lugar a la sentencia HFB y otros/Comisión, antes citada, la Comisión había considerado responsables solidarias a varias personas jurídicas pertenecientes a una entidad económica calificada como empresa. Por tanto, al no haber conocido de un litigio en el que, para el período anterior a su integración en un grupo, se hubiese considerado única responsable de una infracción a una de esas empresas, el Tribunal General no examinó, en la sentencia HFB y otros/Comisión, antes citada, si debían tenerse en cuenta dos límites del 10 %.
142.
Además, lejos de contribuir a apoyar el razonamiento de la Comisión, la referencia al apartado 390 de la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada (véase el apartado 193 de la sentencia recurrida) confirma, por el contrario, la alegación de las recurrentes. En el litigio que dio lugar a la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, todos los destinatarios de la decisión de la Comisión habían sido considerados solidariamente responsables por todo el tiempo que duró la infracción. En ese contexto, el Tribunal General declaró que «el objetivo perseguido con el establecimiento del límite del 10 % sólo puede realizarse si dicho límite se aplica, en un primer momento, a los distintos destinatarios de la decisión que impone la multa» y que «únicamente si resulta, en un segundo momento, que varios destinatarios constituyen la “empresa”, en el sentido de entidad económica responsable de la infracción sancionada, [...] podrá calcularse el límite sobre la base del volumen de negocios global de esa empresa» (el subrayado es mío). De este modo, la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, confirma que, en el caso de que una empresa sea la única responsable de una infracción para el período anterior a su adquisición por un grupo mayor, el límite del 10 % debe calcularse sobre la base del volumen de negocios de la empresa implicada, y no del grupo al que pertenece en la fecha de la adopción de la decisión (ya que las demás personas jurídicas pertenecientes a ese grupo no son, en modo alguno, responsables de la infracción).
143.
Además, considero, como las recurrentes, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al afirmar, sin más explicaciones, en el apartado 194 de la sentencia recurrida que aquéllas no podían invocar la sentencia Cascades/Comisión, antes citada, ( 65 )«ya que no se considera a YKK Holding e YKK Corp. responsables del pago de toda la multa de YKK Stocko». Por el contrario, como ya puse de manifiesto en el punto 124 de las presentes conclusiones, la sentencia Cascades/Comisión, antes citada, es pertinente, dado que precisa que una filial debe responder de las infracciones cometidas antes de su adquisición, pues no se puede considerar responsable a la nueva sociedad matriz. Por consiguiente, la filial está obligada a pagar ella sola la multa que se le impuso en su condición de entidad económica distinta.
144.
De todo lo anterior se infiere que el tercer motivo de casación está fundado en la medida en que el Tribunal General malinterpretó el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 y violó los principios generales de responsabilidad personal y de individualización de las sanciones, de proporcionalidad y de igualdad de trato. Por tanto, debe limitarse la multa impuesta a YKK Stocko por la cooperación BWA a 3 491 millones de euros, que representan el 10 % del volumen de negocios que realizó durante el ejercicio social del año anterior a la adopción de la Decisión controvertida.
145.
Por otra parte, las recurrentes solicitaron poder acogerse –sobre el importe revisado del 10 % de su volumen de negocios– a la reducción del 20 % con arreglo a la clemencia que la Comisión había concedido al grupo YKK, que éste había solicitado en nombre de todas las recurrentes (véanse los considerandos 657 a 664 de la Decisión controvertida). Considero que el hecho de que el límite del 10 % haya debido calcularse de otro modo no modifica en absoluto la aplicación de una reducción con arreglo a la clemencia y que es preciso, por tanto, estimar la pretensión de las recurrentes, que la Comisión tampoco ha rebatido –ni siquiera subsidiariamente– ni en sus escritos ni en la vista, ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia. Es tanto más lógico cuanto que, en vigencia de las Directrices de 1998, la práctica de la Comisión ( 66 ) era aplicar la reducción con arreglo a la clemencia (sexta etapa) una vez comprobado que no se superaba el límite del 10 % (lo que se corresponde con la fase etapa del proceso). Así pues, procede aplicar dicha reducción del 20 % con arreglo a la clemencia al importe revisado. Por consiguiente, el importe de la multa impuesta a YKK Stocko es de 2792800 euros.
D. Sobre el cuarto motivo de casación, referido a la cooperación BWA y relativo a la aplicación de un multiplicador disuasorio para el período anterior a la adquisición de YKK Stocko
146.
En su cuarto motivo de casación, las recurrentes observan, por una parte, que el Tribunal General no expuso debidamente la fundamentación por la que desestimó su motivo basado en la incorrecta aplicación del coeficiente multiplicador para el período anterior a la adquisición de YKK Stocko. Estiman, por una parte, que el Tribunal General infringió, en todo caso, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 y violó el principio de proporcionalidad, el principio de individualización de las penas y de las sanciones y el principio de igualdad de trato al considerar que estaba justificado un incremento del efecto disuasorio para el período anterior a la adquisición de YKK Stocko por YKK Holding (período durante el cual se considera a YKK Stocko responsable exclusiva).
147.
La Comisión refuta esta alegación. Por lo que respecta a la supuesta falta de motivación, pone de relieve, en particular, que el apartado 114 del recurso de casación muestra que las recurrentes entendieron perfectamente el razonamiento del Tribunal General que figura, en particular, en el apartado 204 de la sentencia recurrida, según el cual el elemento que se tiene en cuenta para el efecto disuasorio es la capacidad económica de la empresa implicada, tal como existe cuando se adopta una decisión que impone una multa. Por lo que respecta a las alegaciones en cuanto al fondo, la Comisión explica que no se había impuesto el multiplicador disuasorio con una duración concreta, por ejemplo, para el período durante el cual se consideró a YKK Stocko única responsable, sino que se aplicó al importe de partida común a todo el grupo YKK (incluida YKK Stocko) que se había fijado para toda la infracción. Añade que el efecto disuasorio que es necesario garantizar se refiere al impacto en la entidad económica única (empresa), tal como existe cuando se adopta la decisión que impone las multas. Pues bien, en la fecha de la adopción de la decisión (y, de hecho, ya cuatro años antes del fin de la infracción), la empresa responsable había crecido, puesto que había integrado no sólo a YKK Stocko, sino también a sus dos sociedades matrices. Tras su adquisición por YKK Holding e YKK Corp., ya no podía considerarse aisladamente a YKK Stocko para apreciar el impacto de la multa, ni siquiera para las partes de la multa a cuyo pago estaba obligada ella sola.
148.
A mi juicio, deben aplicarse aquí, mutatis mutandis, las mismas consideraciones que las formuladas en mis conclusiones relativas al tercer motivo de casación.
149.
Como fundadamente indican las recurrentes, la jurisprudencia de la Unión ha extraído dos razones por las que puede aplicarse un coeficiente multiplicador disuasorio, a saber: en primer término, la necesidad de garantizar un efecto significativo a la multa, incluso para las empresas que cuentan con grandes recursos económicos en la fecha de la adopción de la decisión, y, en segundo término, el hecho de que las grandes empresas hayan podido disponer, durante el período de infracción, ( 67 ) de más recursos que sus competidores y hayan podido hallarse, por tanto, mejor posicionadas que ellos para conocer el derecho y actuar en los límites a los que éste obliga.
150.
Esto implica que la Comisión sólo puede tener en cuenta los recursos y medios económicos de la empresa que declara responsable de una infracción. ( 68 )
151.
En la Decisión controvertida, la Comisión aplicó un multiplicador de 1,25 sobre la base, por una parte, de los conocimientos e infraestructuras económicas y jurídicas superiores que supuestamente poseían las mencionadas empresas con respecto a sus competidores y, por otra parte, de los «considerables recursos económicos» con los que supuestamente contaban.
152.
Sobre este particular, el considerando 538 de la Decisión controvertida se refiere, en primer término, al «tamaño» del grupo YKK y, en segundo término, a sus «recursos globales», una expresión que el propio Tribunal General empleó en su sentencia Groupe Danone/Comisión, antes citada ( 69 ) –invocada, asimismo, por la Comisión en el considerando 537 de la Decisión controvertida para justificar la aplicación del multiplicador no sólo a la parte de la multa impuesta solidariamente a las recurrentes, sino también a la multa impuesta a YKK Stocko por el período de infracción en el que fue declarada única responsable, es decir, con anterioridad al mes de marzo de 1997–.
153.
Considero que, si bien por estas razones se podía defender la aplicación del multiplicador de 1,25 al período posterior al mes de marzo de 1997 (al formar parte YKK Stocko, efectivamente, del grupo YKK), tal multiplicador no está justificado en lo que respecta al período anterior a la adquisición de YKK Stocko.
154.
En efecto, de los autos resulta que hasta su adquisición, YKK Stocko era una empresa pequeña que contaba con recursos limitados y carecía de servicio jurídico. Está claro que, antes del mes de marzo de 1997, YKK Stocko no contaba con importantes recursos económicos.
155.
Tanto de conformidad con el principio de igualdad de trato [vista la considerable diferencia de recursos con que contaban, por una parte, YKK Stocko en el período de infracción del que fue declarada responsable exclusiva y, por otra parte, todo el grupo YKK (que incluía a YKK Stocko) en el período de infracción del que fueron declaradas solidariamente responsables, es decir, tras la adquisición de YKK Stocko], como de conformidad con el principio de individualización de las penas, que obliga a que éstas se adapten a las conductas y a las características de las empresas afectadas, ( 70 ) el Tribunal General debería haber sancionado la aplicación por la Comisión del mismo multiplicador a los dos períodos de infracción controvertidos.
156.
Es interesante establecer un paralelismo entre el presente asunto y la decisión adoptada por la Comisión con respecto al cártel denominado «del ácido monocloroacético». ( 71 ) En esta Decisión, la Comisión impuso una multa únicamente a Arkema SA (en lo sucesivo, «Arkema») (anteriormente Atofina SA; en lo sucesivo, «Atofina»), una filial del grupo ELF/Total, por reincidencia.
157.
En el cálculo de esta multa, la Comisión veló por tener en cuenta –para ajustar el importe de partida de la multa con fines disuasorios– un multiplicador que reflejase únicamente la capacidad económica de Arkema [valorada con independencia de su sociedad matriz, a saber, Elf Aquitaine SA (en lo sucesivo, «Elf»)], y ello pese al hecho de que Arkema y Elf formaban una misma unidad económica en el momento en que se adoptó la decisión controvertida.
158.
La Comisión indica en la nota 222 de esa Decisión que «el factor multiplicador aplicado a Elf, 2,5, no está incluido en el cálculo. En cambio, para tener en cuenta la reincidencia se utiliza un factor multiplicador de 1,5, que se habría aplicado a Atofina si hubiera sido el único destinatario de la Decisión (dado su volumen de negocios a escala internacional de 17800 millones de euros). En consecuencia, se impondrá una multa distinta exclusivamente a Atofina por dicho importe.»
159.
Dicho de otro modo, en el cálculo de la multa impuesta a la única filial, la Comisión aplicó un multiplicador de 1,5 –distinto del de 2,5 aplicado en el cálculo de la multa impuesta solidariamente a la sociedad matriz (Elf) y a la filial (Arkema)– a los efectos de tener en cuenta la menor capacidad económica de la filial, considerada con independencia de su sociedad matriz.
160.
La Comisión no ha alegado aquí ninguna razón que explique por qué no se defendió dicha postura en el cálculo de la multa de la que YKK Stocko era la única responsable.
161.
Al dividir la responsabilidad de las recurrentes en el marco de la cooperación BWA, la Decisión controvertida reconoció explícitamente que, antes del mes de marzo de 1997, YKK Stocko era una empresa distinta al grupo YKK. Además, la Decisión controvertida constata la existencia de infracciones de distinta duración, cometidas, respectivamente, por YKK Stocko, por una parte, y por YKK Stocko juntamente con el grupo YKK, por otra. ( 72 ) No obstante, a los efectos del cálculo de la multa, y más específicamente de la determinación de un multiplicador disuasorio, la Comisión sólo tuvo en cuenta los recursos globales del grupo YKK, incluso para el período de infracción en el que la empresa declarada responsable no contaba con dichos recursos.
162.
Pues bien, la empresa cuyo tamaño y recursos globales se deben tener en cuenta para fijar un eventual multiplicador disuasorio es la empresa responsable en el sentido del artículo 81 CE.
163.
Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión podía aplicar un multiplicador de 1,25 en el cálculo de la multa impuesta en exclusiva a YKK Stocko.
164.
Como resulta de las consideraciones anteriores, estimo que, en el presente asunto, no se justifica ningún multiplicador para YKK Stocko. Por tanto, el importe de la multa para el período anterior a la adquisición de YKK Stocko por el grupo YKK debe fijarse en 2792800 euros.
IV. Costas
165.
A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando, siendo fundado el recurso de casación, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. El artículo 138, apartado 3, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, establece que cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.
166.
En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que aunque, a mi juicio, deben estimarse dos de los cuatro motivos de casación alegados por las recurrentes y, por ello, debe anularse la sentencia recurrida, no ocurre lo mismo, en cambio, con los otros dos motivos de casación, cuya desestimación propongo.
167.
Además, por lo que respecta al recurso en primera instancia, procede indicar que, reduciendo la multa, el Tribunal de Justicia va a estimar también dos de los ochos motivos alegados por las recurrentes. ( 73 ) En cambio, de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Justicia no debería anular en esos puntos, resulta que se han desestimado los demás motivos que las recurrentes formularon en primera instancia.
168.
En estas circunstancias, y al haberse desestimado parcialmente los motivos de las partes, tanto en primera instancia como en el presente recurso de casación, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.
V. Conclusión
169.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime los motivos de casación primero y segundo por infundados.
—
Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 27 de junio de 2012, YKK y otros/Comisión (T‑448/07), pues en el cálculo de la multa impuesta a YKK Stocko Fasteners GmbH incurrió en errores de Derecho en la aplicación del límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE], y del multiplicador disuasorio.
—
Fije en 2792800 euros, en lugar de 19250000 euros, la multa impuesta a YKK Stocko Fasteners GmbH por el período de infracción del que es responsable exclusiva.
—
Condene a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas tanto del procedimiento en primera instancia como del procedimiento en casación.
—
Y, por último, condene a YKK Corp., a YKK Holding Europe BV y a YKK Stocko Fasteners GmbH a cargar con sus propias costas relativas tanto al procedimiento en primera instancia como al procedimiento en casación.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Sentencia YKK y otros/Comisión (T‑448/07; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
( 3 ) Decisión de 19 de septiembre de 2007 relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/39.168 – PO/Artículos de mercería metálicos y plásticos: Cierres) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). Se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2009, C 47, p. 8). La Decisión controvertida forma parte de una serie de tres decisiones de la Comisión relativas al sector de la mercería –a saber, la Decisión C(2005) 3765 final, de 14 de septiembre de 2005 (asunto 38.337 – PO/Hilo), la Decisión C (2004) 4221 final, de 26 de octubre de 2004 (asunto 38.338 – PO/Agujas) y la Decisión controvertida– adoptadas a raíz de las inspecciones realizadas en el mes de noviembre de 2001 en los locales de varios fabricantes de artículos de mercería plásticos y metálicos.
( 4 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).
( 5 ) DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002».
( 6 ) Emplearé en las presentes conclusiones la enumeración antigua, pues la Decisión controvertida se adoptó bajo la vigencia del Tratado CE.
( 7 ) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»).
( 8 ) DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996».
( 9 ) Véase el punto 1, sección A, párrafo primero, de las Directrices, que el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 38 de la sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión (C-389/10 P, Rec. p. I-13125), así como en el apartado 140 de la sentencia recurrida y la jurisprudencia allí citada.
( 10 ) Véase el considerando 508 de la Decisión controvertida.
( 11 ) Véase el considerando 509 de la Decisión controvertida.
( 12 ) Véase la sentencia KME Germany y otros/Comisión, antes citada (apartado 44) (acuerdo «del mercado de tubos industriales/tubos para fontanería de cobre»). Véanse también los puntos 97 y siguientes de las conclusiones de la Abogado General Sharpston en el litigio que dio lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P).
( 13 ) Sentencia de 12 de noviembre de 2009 (C‑554/08 P), apartado 44. Véanse también las sentencias de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión (C-194/99 P, Rec. p. I-10821), apartado 118, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión (C-534/07 P, Rec. p. I-7415), apartado 96.
( 14 ) Sentencia de 16 de noviembre de 2011 (T‑79/06), apartado 118. Véase también la sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, antes citada.
( 15 ) Decisión de 3 de septiembre de 2004, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [81 CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/38.069 – Tubos de cobre para fontanería) (en lo sucesivo, «Decisión “Tubos de cobre para fontanería”»). Véase el considerando 629 de la Decisión «Tubos de cobre para fontanería», el cual precisa que, «aun cuando determinados elementos del expediente posibilitan una estimación minuciosa, en un período limitado, de los efectos del cártel sobre los precios, la Comisión no puede determinar con exactitud cómo habrían evolucionado los precios, de no haber existido el cártel, mientras duró la infracción».
( 16 ) Sentencias de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión (C-272/09 P, Rec. p. I-12789); Chalkor/Comisión (C-386/10 P, Rec. p. I-13085), y KME Germany y otros/Comisión, antes citada, respectivamente.
( 17 ) Sentencia KME Germany y otros/Comisión, antes citada (apartado 45).
( 18 ) Véanse los considerandos 629 y 673 de la Decisión «Tubos de cobre para fontanería» y el considerando 507 de la Decisión controvertida.
( 19 ) Sentencia KME Germany y otros/Comisión, antes citada (apartado 41).
( 20 ) Ibidem (apartado 44).
( 21 ) Sentencia de 12 de septiembre de 2007 (T‑30/05).
( 22 ) Véase el apartado 109 de esa sentencia, que remite a los considerandos 318 a 320 de la Decisión impugnada en ese litigio. Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citada (apartado 78).
( 23 ) Sentencia del Tribunal General Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citada (apartados 111 y 112).
( 24 ) Ibidem (apartado 190).
( 25 ) Sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425), apartado 245.
( 26 ) A juicio de las recurrentes, un importe de partida de la multa de 50 millones de euros corresponde al 250 % del importe de partida mínimo para las infracciones calificadas como «muy graves», incluso al 312,5 % con el multiplicador de 1,25.
( 27 ) Considerandos 496, 497, 507 a 509, 514 a 516, 529 y 530 de la Decisión controvertida.
( 28 ) Sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada (apartado 245).
( 29 ) Sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión (T-38/02, Rec. p. II-4407), apartado 384. Véanse también las sentencias del Tribunal de Justicia KME Germany y otros/Comisión, antes citada, apartados 93 y 96, y del Tribunal General de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión (T-208/06, Rec. p. II-7953), apartado 244.
( 30 ) Véase el apartado 93 de dicha sentencia. Véanse, en este contexto, las sentencias del Tribunal General de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión (T-50/00, Rec. p. II-2395), apartado 292, y de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión (T-26/02, Rec. p. II-713), apartado 113.
( 31 ) Sentencias del Tribunal General de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión (T-279/02, Rec. p. II-897) y Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citada, respectivamente.
( 32 ) Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2006 relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [81 CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals AB, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret SA, Kemira OYJ, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (Asunto COMP/F/C.38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), cuyo resumen se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2006, L 353, p. 54), disponible en el sitio de Internet de la Dirección General «Competencia» de la Comisión, y Decisión de la Comisión de 29 de noviembre de 2006 relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [81 CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F/38.638 – BR/ESBR), cuyo resumen se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2008, C 7, p. 11), disponible en el sitio de Internet de la Dirección General «Competencia» de la Comisión.
( 33 ) Véase, en cuanto a la Decisión C(2006) 1766, su considerando 455, y, en cuanto a la Decisión C(2006) 5700 final, su considerando 462.
( 34 ) Reglamento del Consejo de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
( 35 ) Concretamente, «la presente Comunicación sustituye a la Comunicación de 1996 a partir de 14 de febrero de 2002 en aquellos asuntos en los que ninguna empresa se haya puesto en contacto con la Comisión para acogerse al trato favorable en ella contemplado».
( 36 ) Véase la sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión (C-328/05 P, Rec. p. I-3921), apartado 83. Véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión (C-297/98 P, Rec. p. I-10101), apartado 36, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada (apartado 399).
( 37 ) Véase la sentencia SGL Carbon/Comisión, antes citada (apartado 81).
( 38 ) Véanse los puntos 21 y 22 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 en relación con el punto 1, sección D, de la Comunicación sobre la cooperación de 1996. ¿Cómo puede afirmarse razonablemente, por ejemplo, que una información que no cumple el requisito de que debe «contribu[ir] a confirmar la existencia de la infracción» (sección D de la Comunicación sobre la cooperación de 1996) puede ser una prueba que aporte «un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión» (punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002)?
( 39 ) Véase la sentencia del Tribunal General de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión (T-15/02, Rec. p. II-497), apartado 588, la cual menciona que «la reducción en virtud de dicha disposición [a saber, el punto 3, sexto guión, de las Directrices para el cálculo de las multas, que trata de la cooperación al margen del marco de la Comunicación sobre la cooperación de 1996] supone necesariamente que la cooperación de que se trate no pueda ser recompensada en el marco de la Comunicación sobre la cooperación».
( 40 ) Sentencia del Tribunal General de 24 de marzo de 2011 (T‑381/06).
( 41 ) Sentencia FRA.BO/Comisión, antes citada, apartados 93, 105 y 106.
( 42 ) Por esta razón, como se desconocía la fecha de dicha sentencia, no pude comunicar en la vista la fecha de mis conclusiones.
( 43 ) Las conclusiones mencionan al respecto la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada (apartados 280 y 281).
( 44 ) La Abogado General Sharpston añade, en la nota 39 de las mismas conclusiones, que «una explicación de la responsabilidad personal cuando la responsabilidad por una infracción cometida por una filial se atribuye a su sociedad matriz se encuentra en la sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (C-628/10 P y C-14/11 P), apartado 42». Asimismo, remite a los puntos 36 a 40 de sus conclusiones en el litigio que dio lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P).
( 45 ) Según la Decisión controvertida, la tercera parte recurrente en casación, YKK Stocko, participó en la infracción todo el tiempo que duró, es decir, nueve años y nueve meses, mientras que YKK Corp. e YKK Holding, las recurrentes primera y segunda, no empezaron a participar en ella (directa o indirectamente) hasta después de la adquisición de YKK Stocko Fasteners GmbH en 1997 (en la actualidad YKK Stocko) y lo hicieron durante cuatro años (considerandos 466 a 468 de la Decisión controvertida). Por esta razón, por una parte, no se considera a YKK Corp. ni a YKK Holding responsables del pago de toda la multa impuesta a YKK Stocko, y, por otra, ésta fue considerada única responsable del pago de la multa hasta un límite de 19250000 euros.
( 46 ) El subrayado es mío.
( 47 ) Véanse, en particular, las sentencias de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C-196/99 P, Rec. p. I-11005), apartados 95 a 99, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 118.
( 48 ) Sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), apartados 119 y 118, respectivamente.
( 49 ) Decisión de 10 de diciembre de 2003 relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.857 – Organic Peroxides) [C(2003) 4570 final y corrección de errores C(2004) 4]. Se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2005, L 110, p. 44).
( 50 ) Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 [TFUE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE contra las empresas ArcelorMittal, Emesa/Galycas/ArcelorMittal (España), GlobalSteelWire/Tycsa, Proderac, Companhia Previdente/Socitrel, Fapricela, Nedri/HIT Groep, WDI/Pampus, DWK/Saarstahl, voestalpine Austria Draht, Rautaruukki/Ovako, Italcables/Antonini, Redaelli, CB Trafilati Acciai, I.T.A.S., Ori Martin/Siderurgica Latina Martin, Emme Holding (Asunto COMP/38.344 – Acero para pretensado), modificada mediante la Decisión de la Comisión de 30 de septiembre de 2010 y la Decisión de la Comisión de 4 de abril de 2011. Se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2011, C 339, p. 7) (octavo considerando).
( 51 ) Véase la Decisión «acero para pretensado» (octavo considerando). Véase el considerando 1072a de la versión original de la Decisión de 30 de junio de 2010, notificada con el número de documento C(2010) 4387 (final).
( 52 ) Aun cuando el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 exige, para calcular el límite del 10 %, que la referencia considerada sea el ejercicio social del año anterior a la decisión de la Comisión que sanciona las infracciones, esto no impide que este límite se determine, para la multa que se le impone en exclusiva para un período anterior a su adquisición por la sociedad matriz, sobre la base únicamente del volumen de negocios de la filial. Procede añadir en este contexto que, en el presente recurso de casación, las recurrentes tampoco han discutido que el año pertinente que debía tenerse en cuenta para la apreciación en cuestión fuera el año anterior a la Decisión controvertida.
( 53 ) Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión (T-45/98 y T-47/98, Rec. p. II-3757), apartado 63.
( 54 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (C-76/06 P, Rec. p. I-4405), apartado 44.
( 55 ) Sentencias de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión (C-248/98 P, Rec. p. I-9641), apartado 71; Cascades/Comisión (C-279/98 P, Rec. p. I-9693), apartados 78 y 79; Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C-286/98 P, Rec. p. I-9925), apartado 37; SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 27, y de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C-352/09 P, Rec. p. I-2359), apartado 143.
( 56 ) Véase la sentencia Cascades/Comisión, antes citada, apartados 78 a 80.
( 57 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C-49/92 P, Rec. p. I-4125), apartado 145; Cascades/Comisión, antes citada, apartado 78; de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros (C-280/06, Rec. p. I-10893), apartado 39, y de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C-97/08 P, Rec. p. I-8237), apartado 56.
( 58 ) Sentencia de 4 de julio de 2006 (T-304/02, Rec. p. II-1887), apartados 116 y 120.
( 59 ) Querría observar además que –contrariamente a las alegaciones de la Comisión– no me parece que la aplicación a una filial, por una infracción que cometió de modo independiente, de un límite legal calculado únicamente sobre su volumen de negocios lesione el objetivo disuasorio de las infracciones. En efecto, esto no impide que, por lo que respecta a la multa que se debe imponer al grupo por la parte de la infracción que el mismo cometió, se tenga también en cuenta al calcular la multa su volumen de negocios.
( 60 ) Sentencia de 15 de junio de 2005 (T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03). Dicha sentencia se publicó en forma de sumario. Están disponibles versiones íntegras en alemán, inglés y francés en el sitio de Internet del Tribunal General.
( 61 ) Sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, apartados 389 a 391.
( 62 ) Sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C-344/04, Rec. p. I-403), apartado 95, y de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C-303/05, Rec. p. I-3633), apartado 56.
( 63 ) Apartados 281 y 282 (el subrayado es mío). Véanse también las sentencias del Tribunal de Justicia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121, y del Tribunal General de 29 de noviembre de 2005, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (T-33/02, Rec. p. II-4973), apartado 35.
( 64 ) Sentencia de 20 de marzo de 2002 (T-9/99, Rec. p. II-1487).
( 65 ) Más concretamente los apartados 77 a 80 de esa sentencia.
( 66 ) «In setting fines under the 1998 Guidelines the Commission took a seven-stage approach. First, it evaluated the “objective” gravity of the infringement taken as a whole […] Second, it determined an “individual starting amount” for each member of the cartel […] Third, the Commission applied, when appropriate, an increase percentage to those individual starting amounts, which reflected the additional impact caused by the duration of the infringement committed by each cartel participant […] Fourth, the Commission considered the “subjective” responsibility of each cartel participant […] Fifth, it considered whether the upper limit of 10 per cent of the annual turnover applicable to the fine had been exceeded. Sixth, where relevant and as appropriate, it reduced the fine, in application of the Leniency Notice. Finally, the Commission took account of any exceptional circumstances justifying an adjustment to the final amount of the fine» (el subrayado es mío) (Faull, J., y Nikpay, A. (editores): The EC law of competition, Oxford University Press, 2007, pp. 1025-1026, comentario redactado por los funcionarios de la Dirección General «Competencia»). Véase también otro comentario que sienta doctrina: Bellamy, C., y Child, G. (editores): European Union Law of Competition, Oxford University Press, 2013, pp. 1095 a 1097.
( 67 ) Los apartados 379 y 382 de la sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión (T-410/03, Rec. p. II-881), confirman que, por lo que se refiere al segundo motivo de incremento, el tamaño de las empresas implicadas debe referirse a su situación en el momento de la infracción.
( 68 ) Véase la sentencia del Tribunal General de 12 de octubre de 2011, Agroexpansión/Comisión (T-38/05, Rec. p. II-7005), apartado 215.
( 69 ) Apartado 175, en el que indica que «la demandante [disponía] de “conocimientos e infraestructuras económicas y jurídicas que le permitían apreciar mejor el carácter infractor de su comportamiento y las consecuencias que se derivaban desde el punto de vista del Derecho de la competencia”».
( 70 ) Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 44.
( 71 ) Decisión 2006/897/CE de la Comisión, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Nederland BV, Akzo Nobel Chemicals BV, Akzo Nobel Functional Chemicals BV, Akzo Nobel Base Chemicals AB, Eka Chemicals AB, y Akzo Nobel AB, responsable solidario, Clariant AG y Clariant GmbH responsable solidario, Elf Aquitaine SA y Arkema SA, responsable solidario, y Hoechst AG (Asunto C.37.773 – AMCA) (DO 2006, L 353, p. 12).
( 72 ) Considerando 541 de la Decisión controvertida.
( 73 ) Véase el punto 10, segundo guión, de las presentes conclusiones.
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