DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento)
de 12 de julio de 2012
«Reexamen»
En el asunto C‑334/12 RX,
que tiene por objeto una propuesta de reexamen presentada por el primer Abogado General, con arreglo a lo establecido en el artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 6 de julio de 2012,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, y los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts (ponente) y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala,
dicta la siguiente
Decisión
1 La propuesta de reexamen –presentada por el primer Abogado General– se refiere a la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala de casación) de 19 de junio de 2012, Arango Jaramillo y otros/BEI (T‑234/11 P, aún no publicada en la Recopilación), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto por el Sr. Arango Jaramillo y otros 34 agentes del Banco Europeo de Inversiones (BEI) (en lo sucesivo, conjuntamente, «recurrentes») contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 4 de febrero de 2011, Arango Jaramillo y otros/BEI (F‑34/10, aún no publicado en la Recopilación), mediante el que se desestima, por extemporáneo, su recurso interpuesto con objeto de que, por una parte, se anularan sus hojas de haberes correspondientes al mes de febrero de 2010, en la medida en que recogen las decisiones del BEI de aumentar sus cotizaciones al régimen de pensiones, y de que, por otra parte, se condenara al BEI a pagarles una indemnización por daños y perjuicios.
Antecedentes del asunto
2 Se desprende de la sentencia Arango Jaramillo y otros/BEI, antes citada, que, desde el 1 de enero de 2007, las hojas de haberes de los agentes del BEI dejaron de editarse en su formato tradicional en papel, que fue sustituido por soporte electrónico. Desde entonces, se introducen mensualmente en el sistema informático «Peoplesoft» del BEI, de manera que pueden ser consultadas por cada agente desde el ordenador de su puesto de trabajo.
3 El sábado, 13 de febrero de 2010, se introdujeron en el sistema informático «Peoplesoft» las hojas de haberes del mes de febrero de 2010. Estas nóminas evidenciaban, respecto a las del mes de enero de 2010, un aumento del tipo de contribución al régimen de pensiones, a raíz de las decisiones adoptadas por el BEI en el ámbito de la reforma del régimen de pensiones de sus agentes.
4 El 26 de mayo de 2010, los demandantes interpusieron ante el Tribunal de la Función Pública un recurso con objeto de que, por una parte, se anularan sus hojas de haberes correspondientes al mes de febrero de 2010 y de que, por otra parte, se condenara al BEI al pago de un euro simbólico, como reparación por el perjuicio moral que alegaban.
5 Mediante escrito separado dirigido a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, el BEI solicitó que se declarara la inadmisibilidad del recurso, sin examinar el fondo del asunto.
6 Mediante el auto Arango Jaramillo y otros/BEI, antes citado, el Tribunal de la Función Pública declaró la inadmisibilidad del recurso. En esencia, estimó que el plazo para interponer el recurso, que se había iniciado el lunes, 15 de febrero de 2010, había expirado, teniendo en cuenta el plazo único de diez días por razón de la distancia, el lunes, 25 de mayo de 2010, de modo que el recurso interpuesto por los demandantes, que no llegó por vía telemática a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública hasta el 26 de mayo de 2010 a las 00.00 horas, debía considerarse extemporáneo y, por lo tanto, inadmisible.
7 Los demandantes interpusieron recurso de casación contra dicho auto ante el Tribunal General de la Unión Europea, que lo desestimó mediante la sentencia Arango Jaramillo y otros/BEI, antes citada.
8 En los apartados 22 a 25 de dicha sentencia, el Tribunal General de la Unión Europea recordó, en esencia, la jurisprudencia con arreglo a la cual, si no hay disposiciones que establezcan los plazos de recurso aplicables a los litigios entre el BEI y sus agentes, la interposición de dichos recursos debe producirse dentro de un plazo razonable. Estimando que el plazo de tres meses establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, para el caso de los litigios entre las instituciones de la Unión Europea y sus funcionarios o agentes ofrece un «término de comparación relevante», pues dichos litigios se asemejan, por su naturaleza, a los litigios internos entre el BEI y sus agentes en relación con los actos de aquél que les perjudican y cuya anulación solicitan, dicho Tribunal declaró, en el apartado 27 de la citada sentencia, basándose en algunas de sus sentencias precedentes, que la observancia de un plazo como ese debía considerarse, en principio, razonable.
9 En el mencionado apartado 27, el Tribunal General de la Unión Europea dedujo «a contrario […] que todo recurso interpuesto por un agente del BEI después de la expiración de un plazo de tres meses, ampliado por el plazo de diez días por razón de la distancia, debe considerarse, en principio, interpuesto dentro de un plazo no razonable». Añadió que tal interpretación es admisible «puesto que sólo una aplicación estricta de las normas de procedimiento por las que se fija un plazo de caducidad permite responder a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar todo tipo de discriminación o tratamiento arbitrario en la administración de justicia».
10 En el apartado 30 de la sentencia Arango Jaramillo y otros/BEI, antes citada, el Tribunal General de la Unión Europea rechazó la crítica de los recurrentes según la cual el Tribunal de la Función Pública había sustituido la aplicación del principio de la observancia del plazo razonable –por su propia naturaleza flexible y que permite ponderar concretamente los intereses en juego– por el carácter estricto y generalizado de la observancia de un plazo fijo de tres meses. En particular, el Tribunal General consideró que el Tribunal de la Función Pública se había limitado a aplicar una norma jurídica que «se basa en la presunción general de que el plazo de tres meses es, en principio, suficiente para permitir a los agentes del BEI valorar la legalidad de los actos de éste que les parezcan lesivos y, de ser necesario, para preparar sus recursos», sin que «imponga […] al órgano jurisdiccional de la Unión encargado de aplicarlo la necesidad de tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto ni, en particular, de proceder a una ponderación concreta de los intereses en juego».
11 En el apartado 39 de dicha sentencia, el Tribunal General de la Unión Europea también recuerda que «la aplicación estricta de normas de procedimiento por las que se establece un plazo de caducidad» responde, en particular, a la exigencia de seguridad jurídica.
Apreciación del Tribunal de Justicia
12 Con carácter preliminar, procede señalar que, aun cuando los órganos jurisdiccionales hayan declarado que, a falta de cualquier indicación en el Reglamento de personal del BEI, procede remitirse al concepto de «plazo razonable» en relación con el plazo de recurso en los litigios entre el BEI y sus agentes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI, T‑192/99, Rec. p. II‑813, apartados 51 a 58), el BEI, hasta el momento, no ha aprobado disposición alguna al respecto.
13 Hecha esta aclaración preliminar, cabe observar que existe un grave riesgo de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, en la medida en que de la sentencia Arango Jaramillo y otros/BEI, antes citada, se desprende que, puesto que el plazo de tres meses y diez días debe, en principio, considerarse razonable para la interposición, por parte de un agente del BEI, de un recurso de anulación de un acto del Banco que le parece lesivo, el agotamiento de tal plazo determina el carácter extemporáneo del recurso y, por lo tanto, su inadmisibilidad, sin que el órgano jurisdiccional de la Unión deba tener en cuenta las circunstancias particulares del caso de autos.
14 Este grave riesgo se deriva de dos motivos, que justifican reexaminar la sentencia Arango Jaramillo y otros/BEI, antes citada.
15 En primer lugar, procede determinar si, al considerar que el Tribunal de la Función Pública no está obligado, al apreciar el carácter razonable del plazo en que un recurso de anulación se ha interpuesto por agentes del BEI contra un acto emanado de éste, a tener en cuenta las circunstancias particulares del caso de autos, el Tribunal General de la Unión Europea ha optado, basándose en un razonamiento a contrario, por una interpretación coherente con la jurisprudencia según la cual el carácter razonable de un plazo no establecido por el Derecho primario o derivado de la Unión debe apreciarse atendiendo a las circunstancias propias de cada asunto (véanse, en particular, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 187 y 192; y de 7 de abril de 2011, Grecia/Comisión, C‑321/09 P, apartados 33 y 34).
16 En segundo lugar, procede determinar si, al atribuir un efecto de caducidad al agotamiento de un plazo no establecido por el Derecho primario o derivado de la Unión para la interposición de un recurso, la interpretación del Tribunal General de la Unión Europea puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
17 En el supuesto de que de las consideraciones realizadas se desprenda que la sentencia Arango Jaramillo y otros/BEI, antes citada, adolece de un error de Derecho, procederá examinar si, y en caso necesario, en qué medida, dicha sentencia vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala especial establecida en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento) decide lo siguiente:
1) Reexaminar la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala de casación) de 19 de junio de 2012, Arango Jaramillo y otros/BEI (T‑234/11 P).
2) El reexamen se referirá a la cuestión de si la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de junio de 2012, Arango Jaramillo y otros/BEI (T‑234/11 P), vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, en la medida en que dicho Tribunal, como órgano jurisdiccional de casación, ha interpretado el concepto de «plazo razonable», a efectos de la interposición de un recurso de anulación por agentes del Banco Europeo de Inversiones contra un acto de éste que les parece lesivo, como un plazo cuyo agotamiento determina el carácter extemporáneo del recurso y, por lo tanto, su inadmisibilidad, sin que el órgano jurisdiccional de la Unión deba tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, y si dicha interpretación del concepto de «plazo razonable» puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
3) Instar a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a las partes en el procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea a presentar sus observaciones escritas sobre dichas cuestiones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el plazo de un mes contado desde la fecha de notificación de la presente decisión.
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