SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 26 de septiembre de 2013 ( *1 )
«Recurso de casación — Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) — Intervención estructural comunitaria en la región de Martinica en Francia — Reducción de una ayuda financiera — Contratos públicos de obras — Conformidad de las operaciones con la normativa de la Unión — Coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras — Directiva 93/37/CEE — Artículo 2 — Concepto de “subvención directa” — Concepto de “equipamientos deportivos, recreativos y de ocio”»
En el asunto C‑115/12 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 1 de marzo de 2012,
República Francesa, representada por las Sras. E. Belliard y N. Rouam y por el Sr. G. de Bergues, en calidad de agentes,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por el Sr. F. Dintilhac y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus (Ponente) y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de marzo de 2013;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de abril de 2013;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante su recurso de casación, la República Francesa solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2011, Francia/Comisión (T‑488/10; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó su recurso, que tenía por objeto la anulación de la Decisión C(2010) 5229 de la Comisión, de 28 de julio de 2010, relativa a la supresión de una parte de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en virtud del documento único de programación del objetivo no 1 relativo a una intervención estructural comunitaria en la región de Martinica en Francia (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
Marco jurídico
Reglamento (CE) no 1260/1999
2
El Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos estructurales (DO L 161, p. 1), establece lo siguiente en su artículo 12, titulado «Compatibilidad»:
«Las operaciones que sean financiadas por los Fondos [...] deberán ajustarse a las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, así como a las políticas y acciones comunitarias, incluidas las correspondientes [...] a la contratación pública [...].»
Directiva 93/37/CE
3
La Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54), fue derogada y sustituida por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114), que entró en vigor el 31 de enero de 2006. No obstante, dadas las fechas en que se produjeron los hechos, el presente litigio continúa sometido al Reglamento no 93/37.
4
El artículo 1, letra a), de esta Directiva define los «contratos públicos de obras» como «los contratos de carácter oneroso, celebrados por escrito entre un contratista, por una parte, y un poder adjudicador definido en la letra b), por otra, que tengan por objeto bien la ejecución, bien conjuntamente la ejecución y el proyecto de obras relativas a una de las actividades contempladas en el Anexo II o de una obra definida en la letra c), bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por el poder adjudicador».
5
El artículo 2 de la Directiva es del siguiente tenor:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los poderes adjudicadores cumplan o hagan cumplir lo dispuesto en la presente Directiva cuando subvencionen directamente más del 50 % de un contrato de obras adjudicado por otra entidad distinta.
2. El apartado 1 sólo se entenderá referido a los contratos de la clase 50, grupo 502 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE) y a los contratos de obras de construcción relativos a hospitales, a equipamientos deportivos, recreativos y de ocio, a edificios escolares y universitarios y a edificios de uso administrativo.»
Antecedentes del litigio
6
Los hechos que dieron origen al presente litigio, expuestos en los apartados 1 a 13 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.
7
Mediante la Decisión C(2000) 3493, de 21 de diciembre de 2000, la Comisión aprobó el documento único de programación relativo a las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Martinica, incluida en el objetivo no 1 en Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, que prevé una participación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) de 17.150.000 euros, dentro de la medida «Ayudas directas a las empresas turísticas y a otros operadores turísticos».
8
Durante 2003, la Société martiniquaise des villages de vacances (en lo sucesivo, «SMVV»), que explota el complejo vacacional Les Boucaniers du Club Méditerranée en Martinique (en lo sucesivo, «club Les Boucaniers») decidió acometer obras de renovación y extensión del mismo.
9
El 3 de agosto de 2004, el conseil régional de la Martinique aprobó la concesión de una subvención regional por un importe de 2.492.750 euros a dicho proyecto de renovación y extensión del club Les Boucaniers, cuyo promotor era la SMVV y cuyo coste total previsto era de 49.981.446 euros.
10
Mediante la Decisión C(2004) 4142, de 18 de octubre de 2004, la Comisión fijó en 12.460.000 euros la participación comunitaria en dicho proyecto.
11
El 24 de marzo de 2005, la Région Martinique y la SMVV firmaron el convenio de desarrollo regional para este proyecto.
12
Del 25 de junio al 13 de julio de 2007, el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas llevó a cabo una auditoría del proyecto en cuestión. Mediante escrito de 11 de febrero de 2008, remitió a la República Francesa las constataciones preliminares de su auditoría. Señalaba, en particular, el incumplimiento del procedimiento de contratación pública en relación con las obras de renovación y extensión, que era aplicable toda vez que dicho proyecto había recibido una financiación de más del 50 % por parte de los poderes adjudicadores. Según el Tribunal de Cuentas, habida cuenta de la subvención del FEDER, de la subvención regional y de la subvención estatal, por un importe de 16.690.000 euros, en forma de exención fiscal, en virtud del artículo 199 undecies B del code général des impôts francés, este proyecto estaba financiado al 63,33 % mediante fondos públicos. A este respecto, el Tribunal de Cuentas se remitió, en particular, al artículo 2 de la Directiva 93/37.
13
Mediante escrito de 20 de mayo de 2008, la República Francesa negó, concretamente, que la exención fiscal en cuestión pudiera considerarse una subvención directa, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37. Además, sostuvo que las obras de renovación y de extensión del club Les Boucaniers no constituían obras relativas a equipamientos deportivos, recreativos y de ocio, en el sentido del apartado 2 de ese artículo. Por tanto, tales obras no estaban incluidas, a su juicio, dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo.
14
El 28 de julio de 2010, al adoptar la Decisión controvertida, la Comisión decidió suprimir la totalidad de la contribución del FEDER concedida al proyecto de renovación y de extensión del club Les Boucaniers.
Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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Mediante demanda presentada el 11 de octubre de 2010 ante la Secretaría del Tribunal General, la República Francesa solicitó la anulación de la Decisión controvertida en su integridad.
16
En apoyo de su recurso, la República Francesa invocó cuatro motivos. El primero se basaba en una infracción del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37, en la medida en que la Comisión consideró que los contratos de obras adjudicados para la renovación y la extensión del club Les Boucaniers constituían contratos de obras subvencionados directamente en más del 50 % por los poderes adjudicadores. El segundo motivo se fundamentaba en una infracción del artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva, que a su juicio había cometido la Comisión al considerar que las obras de que se trata formaban parte de un contrato que atañe a edificios relativos a equipamientos deportivos, recreativos y de ocio, en el sentido de la mencionada disposición. El tercer motivo se basaba en un incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que la Comisión no había expuesto de modo claro e inequívoco los motivos por los cuales las obras de renovación y extensión del club Les Boucaniers correspondían a obras relativas a equipamientos deportivos, recreativos y de ocio, en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37. El cuarto motivo, invocado con carácter subsidiario, se basaba en la vulneración del principio de proporcionalidad, al haber aplicado la Comisión un porcentaje de corrección del 100 % de la subvención concedida por el FEDER.
17
El Tribunal General desestimó todos estos motivos, y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.
18
En relación con el primer motivo, en los apartados 25 a 33 de la sentencia recurrida el Tribunal General abordó en primer lugar la alegación de la República Francesa, basada en una jurisprudencia reiterada en materia de ayudas de Estado, según la cual el concepto de «subvención» debe interpretarse en el sentido de que únicamente incluye las prestaciones positivas.
19
A este respecto, el Tribunal General señaló en el apartado 27 de la sentencia recurrida que el concepto de subvención, aunque se menciona en la jurisprudencia en materia de ayudas de Estado en el marco de la definición de ayudas de Estado, no ha sido definido como tal en dicha jurisprudencia.
20
También recordó, en el apartado 28 de la sentencia recurrida, que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión exige no sólo tener en cuenta su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. En el apartado siguiente de esa sentencia, el Tribunal General puso de manifiesto que el objetivo de la Directiva 93/37 consiste en excluir tanto el riesgo de que se dé preferencia a los licitadores o candidatos nacionales en cualquier adjudicación de contratos efectuada por las entidades adjudicadoras como la posibilidad de que un organismo financiado o controlado por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público se guíe por consideraciones que no tengan carácter económico.
21
Por lo que se refiere, en particular, al objetivo perseguido por el legislador comunitario en el artículo 2 de la Directiva 93/37, el Tribunal General observó en los apartados 30 y 31 de la sentencia recurrida que este artículo tiene por objeto evitar que determinadas entidades adjudicadoras intenten eludir la normativa sobre contratación pública confiando a organismos privados la labor de llevar a cabo obras que forman parte en realidad de contratos públicos y que estas entidades adjudicadoras subvencionan directamente en más de un 50 %. El Tribunal General precisó que, en esencia, no existe diferencia entre el supuesto en que la propia entidad adjudicadora celebra un contrato con una empresa y el supuesto en que subvenciona directamente en más de un 50 % un contrato de obras celebrado por una entidad distinta. Por tanto, según el Tribunal General, dicho artículo 2 tiene por objeto garantizar que el procedimiento de contratación pública sea imparcial, en los supuestos en los que las entidades públicas tienen una influencia determinante. En consecuencia, en el apartado 32 de la sentencia recurrida el Tribunal General afirmó que el concepto de subvención, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37, debía tener una interpretación funcional y amplia.
22
El Tribunal General dedujo de ello que el efecto útil de la Directiva 93/37 no se preservaría plenamente si la aplicación del régimen que establece pudiera excluirse por el mero hecho de que los costes de financiación de un contrato se vean reducidos, no por prestaciones positivas de una entidad pública, sino por deducciones fiscales, y que el concepto de «subvención», en el sentido de su artículo 2, apartado 1, no excluye las deducciones fiscales controvertidas, que permiten, como las prestaciones positivas, reducir los costes de financiación de un contrato.
23
En los apartados 34 y 35 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, por un lado, recordó otras normas del Derecho de la Unión, en las que el concepto de subvención no ha sido definido como una prestación únicamente positiva, y, por otro, desestimó la alegación de la República Francesa basada en los trabajos preparatorios relativos a la introducción inicial de la disposición que pasó a ser el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37.
24
A continuación, en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación de la República Francesa según la cual las exenciones fiscales controvertidas no tienen carácter directo, como requiere el artículo 2, apartado 1. Se basó en que estas exenciones estaban directamente vinculadas a los contratos de obras controvertidos y a las inversiones realizadas a tal fin.
25
En lo que atañe al segundo motivo, en primer lugar, el Tribunal General examinó, en los apartados 42 a 50 de la sentencia recurrida, la alegación de la República Francesa según la cual los equipamientos deportivos, recreativos y de ocio de este complejo vacacional tenían sólo carácter accesorio y que las obras afectaban, en esencia, a un establecimiento hotelero con servicios de restauración.
26
Tras haber comprobado que dichas obras estaban incluidas en un único proyecto consistente en la renovación completa del club Les Boucaniers, el Tribunal General señaló en el apartado 43 de la sentencia recurrida que, a fin de analizar si los contratos de obras controvertidos incluían obras de construcción relativas a tales equipamientos, no procedía basarse en las obras llevadas a cabo, sino en la finalidad general de dicho club.
27
A este respecto, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo suya la afirmación de la Comisión según la cual el club Les Boucaniers es un concepto integrado, que agrupa a la vez alojamiento, restauración, actividades deportivas, recreativas y de ocio y equipamientos comunes. Puso de manifiesto que, aun suponiendo que las superficies y los empleados del club Les Boucaniers estén vinculados en gran medida a las actividades de alojamiento y restauración, éste se distingue por el resto de actividades, que constituyen el núcleo del concepto de este complejo vacacional y que forman la parte esencial, y en todo caso necesaria, de este concepto. De este modo, el Tribunal General concluyó que el club Les Boucaniers, como tal, tiene carácter de equipamiento deportivo, recreativo y de ocio en sentido amplio. También añadió que, en el caso de autos, no procedía determinar cuál era el objeto de los contratos de obras controvertidos, sino examinar si el proyecto en cuestión estaba incluido en una de las categorías recogidas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37.
28
Seguidamente, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó por ser demasiado restrictiva la distribución del coste de las obras realizada por la República Francesa, en la que sólo el 10,6 % del coste de las obras relativas a la renovación y la extensión del club Les Boucaniers afectaba a los equipamientos deportivos, recreativos y de ocio.
29
En los apartados 53 y 54 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la NACE carece de pertinencia para la interpretación del concepto de equipamientos deportivos, recreativos y de ocio, recogido en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37.
30
Por último, el Tribunal General declaró en el apartado 57 de la sentencia recurrida que el concepto de equipamientos deportivos, recreativos y de ocio, en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37, no exigía la existencia de un vínculo con las necesidades tradicionales de las entidades públicas o con las misiones de interés general. A este respecto, en los apartados 58 a 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que el concepto en cuestión, aunque forma parte de una enumeración taxativa, no está limitado por cualesquiera criterios y que debe interpretarse de manera funcional y amplia para garantizar que no se pone en riesgo el efecto útil de la Directiva 93/37. Según el Tribunal General, una interpretación restrictiva del concepto de equipamientos deportivos, recreativos y de ocio no es conforme con los objetivos de dicha Directiva.
31
En cuanto al tercer motivo, el Tribunal General concluyó en los apartados 69 a 71 de la sentencia recurrida que, a la luz de las explicaciones aportadas en la Decisión controvertida y durante el procedimiento administrativo, la Comisión había explicado su razonamiento de manera suficientemente fundada en Derecho.
32
En relación con el cuarto motivo, el Tribunal General afirmó en el apartado 74 de la sentencia recurrida que, dado que las obras controvertidas constituían un proyecto único, el importe de la ayuda afectado por la irregularidad apreciada era el importe total de la ayuda prevista para el proyecto. En consecuencia, la totalidad de la financiación del proyecto había incurrido en una irregularidad, de manera que toda la contribución financiera había sido imputada erróneamente al FEDER. Por tanto, el Tribunal General declaró que no procedía limitar la corrección sobre la base del principio de proporcionalidad.
Pretensiones de las partes
33
La República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Revoque íntegramente la sentencia recurrida.
—
Resuelva definitivamente sobre el litigio, anulando la Decisión controvertida, o devuelva el asunto al Tribunal General.
34
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo y de la primera parte del tercer motivo del recurso de casación o, con carácter subsidiario, que los desestime, y desestime el recurso de casación en su integridad.
—
Condene en costas a la recurrente en casación.
Sobre el recurso de casación
35
En apoyo de su recurso de casación, la República Francesa alega tres motivos.
Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho relativo a la aplicación del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37
Alegaciones de las partes
36
El primer motivo formulado por la República Francesa en apoyo de su recurso de casación se divide en dos partes.
37
Mediante la primera parte del primer motivo, dicho Estado miembro sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que las medidas de exención fiscal podían calificarse de «subvenciones», en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37.
38
Según la República Francesa, la calificación dada por el Tribunal General es contraria al tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37, y contradice la voluntad del legislador de la Unión de limitar el concepto de subvención a las prestaciones positivas. En primer lugar, reprocha al Tribunal General haberse separado de la definición tradicional de este concepto, tal como lo ha aplicado el Tribunal de Justicia en materia de ayudas de Estado. La República Francesa afirma que, a falta de toda afirmación en contrario en la Directiva en cuestión, dicho concepto debe definirse a la luz del sentido habitual del término «subvención», a fin de respetar el principio de seguridad jurídica. En segundo lugar, alega que fundamenta su interpretación el que la redacción final de esta disposición difiera de las propuestas planteadas durante los trabajos preparatorios, en los que se utilizó, en particular, el término «financien», en lugar de «subvencionen». En tercer lugar, añade que la necesidad de preservar el efecto útil de una disposición, invocada por el Tribunal General, no puede llevar a dar a esta disposición una interpretación funcional que vaya más allá de sus propios términos.
39
Mediante la segunda parte del primer motivo, la República Francesa sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que una exención fiscal tenía carácter directo, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37, dado que esta exención se había concedido específicamente a causa del contrato de obras litigioso, aunque no se concedió ni al promotor ni al contratista ni al explotador ni al propietario del local en cuestión.
40
Este Estado miembro aduce que las exenciones fiscales controvertidas se concedieron a los socios, personas físicas, de sociedades colectivas que habían invertido en el contrato de obras de renovación y de extensión del club Les Boucaniers. Asevera que, ciertamente, estas exenciones fiscales tuvieron efectos incentivadores de la inversión, pero no redujeron directamente los costes de las obras.
41
La Comisión sostiene que la primera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada, y que debe declararse la inadmisibilidad de la segunda parte, o con carácter subsidiario, desestimarse por infundada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
42
Procede recordar que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37 exige que los poderes adjudicadores respeten lo dispuesto en esa Directiva cuando subvencionan directamente en más del 50 % un contrato de obras adjudicado por una entidad distinta de éstos.
43
Mediante la primera parte del primer motivo, la República Francesa alega en esencia que el concepto de subvención, en el sentido de esta disposición, se aplica únicamente a las subvenciones positivas, y, por tanto, no puede incluir las exenciones fiscales.
44
Al no estar definido dicho concepto en la Directiva 93/37, a falta de remisión al Derecho de los Estados miembros, ha de recibir una interpretación autónoma y uniforme que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa en la que se inserta pretende alcanzar (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Pie Optiek, C‑376/11, apartado 33 y jurisprudencia citada).
45
La República Francesa no discute ni el enunciado de los objetivos del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37, realizado por el Tribunal general en los apartados 29 a 31 de la sentencia recurrida, ni que esos objetivos, como señaló la Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, militan en favor de una interpretación amplia del concepto de subvención. En cambio, mediante sus alegaciones, reprocha a dicho Tribunal, en esencia, haber sobrepasado los límites de lo permisible al realizar una interpretación teleológica, dando a este concepto un sentido amplio y funcional para incluir las exenciones fiscales.
46
Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la República Francesa, el término «subvencionar», en su acepción habitual, significa simplemente conceder una ventaja. Por tanto, este término no se limita, con carácter general, a prestaciones positivas. Por otro lado, tal interpretación no se ve menoscabada por una definición «tradicional» del concepto de subvención, a la que se refiere dicho Estado miembro y que es supuestamente de aplicación en el ámbito de las ayudas de Estado.
47
También debe desestimarse la alegación de la República Francesa según la cual la interpretación llevada a cabo por el Tribunal General contradijo la intención del legislador de la Unión, en la medida en que no tiene en cuenta la génesis del artículo 2 de la Directiva 93/37.
48
En efecto, el uso del término «subvencionen» en esta disposición, y no del verbo «financien», empleado por la Comisión en su propuesta de artículo 1 bis de la Directiva 89/440/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989, que modifica la Directiva 71/305/CEE, sobre coordinación de los procedimientos de celebración de los contratos públicos de obras (DO L 210, p. 1), que corresponde al artículo 2 de la Directiva 93/37, no puede, a falta de otras indicaciones, bastar para deducir una voluntad del legislador de la Unión de restringir dicho término a las meras subvenciones positivas, excluyendo, en particular, las exenciones fiscales.
49
En estas circunstancias, ha de declararse que el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho al considerar que las medidas de exención fiscal podían calificarse de subvenciones, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37. Por consiguiente, la primera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.
50
En relación con la primera parte de este motivo, contrariamente a lo que alega la Comisión, la República Francesa no tiene por objetivo poner en entredicho las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General en la sentencia recurrida, sino la calificación jurídica de los hechos que éste llevó a cabo, es decir, la calificación de las exenciones fiscales concedidas de subvención «directa», en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37.
51
Dado que se deriva de reiterada jurisprudencia que el Tribunal de Justicia es competente para conocer de tal calificación jurídica (véase, en particular, la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 49), cabe concluir que esta parte del motivo es admisible.
52
En cuanto al fondo, es preciso afirmar que se desprende claramente del tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37 que el concepto de «subvención directa» no se vincula con las personas, sino con la obra de que se trate. Además, una interpretación estricta de este concepto permitiría a una entidad adjudicadora eludir el artículo 2 de la Directiva 93/37 y, por ello, sustraerse de las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva.
53
A este respecto, procede recordar que el Tribunal General señaló, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, que las exenciones fiscales estaban directamente vinculadas a los contratos de obras en cuestión, que no tenían por objeto aligerar de determinadas cargas generales a las personas afectadas y que la República Francesa las concedió al proyecto de renovación y de extensión del club Les Boucaniers específicamente para la realización de estas obras.
54
Es obligado declarar que, en estas circunstancias, el Tribunal General vinculó acertadamente el carácter directo de una subvención como la recogida en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/37 a la financiación del proyecto y a las inversiones realizadas a tal fin.
55
En estas circunstancias, también ha de desestimarse la segunda parte del primer motivo formulado por la República Francesa, y, por tanto, este motivo debe desestimarse por infundado.
Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho cometido por el Tribunal General al haber desnaturalizado el contenido de la Decisión controvertida y sustituido la motivación de la Comisión por la suya propia
Alegaciones de las partes
56
Mediante su segundo motivo, la República Francesa sostiene que el Tribunal General desnaturalizó el contenido de la Decisión controvertida y sustituyó la motivación de la Comisión por la suya propia. Según dicho Estado miembro, la desnaturalización consiste en que el Tribunal General consideró que la Comisión no se basó en la naturaleza de las obras realizadas, sino en la finalidad general del club Les Boucaniers, para determinar si el contrato de obras de renovación y extensión de dicho complejo vacacional estaba incluido en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37.
57
A este respecto, la República Francesa señala que la Comisión no admitió que debían tenerse en cuenta no sólo las obras llevadas a cabo en el club Les Boucaniers, sino la finalidad general del club, hasta la fase oral del procedimiento ante el Tribunal General.
58
La Comisión considera infundado este motivo de casación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
59
En relación con el control de la desnaturalización que la República Francesa sostiene que se halla en la apreciación del Tribunal General, recogida en el apartado 43 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión analizó la aplicabilidad del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37 examinando, en la Decisión controvertida, el proyecto consistente en una renovación completa del club Les Boucaniers y que dicho examen no se basaba en las obras realizadas, sino en la finalidad general de dicho club, procede señalar que se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véase, en particular, la sentencia de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C-551/03 P, Rec. p. I-3173, apartado 54).
60
Pues bien, cabe considerar que, aunque es posible interpretar la Decisión controvertida en el sentido propuesto por la República Francesa, la apreciación divergente realizada por el Tribunal General no permite apreciar una desnaturalización de su contenido (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2011, Activision Blizzard Germany/Comisión, C-260/09 P, Rec. p. I-419, apartado 54).
61
En estas circunstancias, a falta de elementos que indiquen una inexactitud material en la lectura de la Decisión controvertida realizada por el Tribunal General, no procede considerar que dicha lectura constituye una desnaturalización o una sustitución de la motivación de dicha Decisión.
62
De ello se sigue que el segundo motivo debe desestimarse por infundado.
Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho relativo a la aplicación del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37
Alegaciones de las partes
63
Mediante su tercer motivo, que se divide en dos partes, la República Francesa discute la calificación del contrato de obras de renovación y de extensión del club Les Boucaniers como contrato de obras de edificación relativas a un equipamiento deportivo, recreativo y de ocio, en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37.
64
En lo que atañe a la primera parte del tercer motivo, la República Francesa alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el concepto de equipamientos deportivos, recreativos y de ocio que figura en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37 debía interpretarse de manera amplia, no limitada a los equipamientos que tienen por objeto responder a las necesidades tradicionales de las entidades públicas, es decir, a las necesidades colectivas de los usuarios.
65
La República Francesa sostiene que tal limitación, aunque no esté expresamente mencionada en el artículo 2, apartado 2, de esta Directiva, se desprende de una interpretación sistemática en relación con el tenor y el objeto de dicha disposición y con otras categorías de contratos a los que se refiere. Subraya que el objetivo del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37 consiste en someter a los criterios previstos por esta Directiva los contratos de obras en los que existe un riesgo real de elusión de dichos criterios por parte de los poderes adjudicadores. Según dicho Estado miembro, sólo los contratos relativos a equipamientos que tienen por objeto responder a las necesidades colectivas de los usuarios presentan tal riesgo. Asevera que, en efecto, el resto de clases de contratos que figuran en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37 tienen en común que versan sobre edificaciones destinadas a responder a las mencionadas necesidades.
66
La Comisión sostiene que la primera parte del tercer motivo es inadmisible, en la medida en que pretende modificar el objeto del litigio ante el Tribunal General.
67
Con carácter subsidiario, la Comisión considera que dicha primera parte es infundada.
68
Mediante la segunda parte de este motivo, la República Francesa sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que el concepto de «contrato de obras», en el sentido del artículo 2 de la Directiva 93/37, debe interpretarse de modo independiente del concepto de «contratos públicos de obras», en el sentido del artículo 1, letra a), de dicha Directiva, y que, en consecuencia, la Comisión no había infringido el artículo 2, apartado 2, de la Directiva al considerar que el contrato de obras controvertido en el litigio principal estaba incluido dentro del ámbito de aplicación de esta disposición aunque este contrato no era de interés económico directo para la entidad adjudicadora.
69
Según la República Francesa, el concepto de «contratos de obras», en el sentido del artículo 2 de la Directiva 93/37, debe interpretarse a la luz del concepto de «contrato público de obras», que implica que tal contrato se ejecuta en interés económico directo del poder adjudicador (sentencia de 25 de marzo de 2010, Helmut Müller, C-451/08, Rec. p. I-2673, apartados 50 a 52). Este Estado miembro precisa que no se puede considerar que el contrato relativo a la renovación del club Les Boucaniers presenta tal interés económico directo por el mero motivo de que esta renovación colabora en el desarrollo turístico y económico de Martinica. Sostiene que el artículo 2 de dicha Directiva sólo regula los contratos de obras que, aunque fueron adjudicados por una entidad adjudicadora, están incluidos entre los contratos públicos de obras, en el sentido del artículo 1, letra a), de la mencionada Directiva.
70
La Comisión solicita que se desestime esta parte del motivo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
71
Por lo que se refiere a la inadmisibilidad de la primera parte del tercer motivo, invocada por la Comisión, ha de recordarse que se desprende de reiterada jurisprudencia que permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General y que, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los primeros jueces (sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C-266/05 P, Rec. p. I-1233, apartado 95 y jurisprudencia citada).
72
No obstante, se desprende claramente de los autos en poder del Tribunal de Justicia que los conceptos, por un lado, de necesidades colectivas de los usuarios, y, por otro, de necesidades tradicionales de las entidades públicas, fueron usados de manera indistinta por la República Francesa tanto durante el procedimiento ante el Tribunal General como en el marco de su recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.
73
Sobre este particular, aunque, como afirma la Comisión, el concepto de «necesidades colectivas de los usuarios» no fue invocado en estos términos durante el procedimiento ante el Tribunal General, se desprende del apartado 55 de la sentencia recurrida que la alegación de la República Francesa relativa al concepto de «necesidades tradicionales de las entidades públicas» se refería al requisito en cuya virtud únicamente estaban regulados por el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37 «los equipamientos deportivos, recreativos y de ocio que están abiertos al público y no los reservados a una clientela privada». Este requisito está efectivamente vinculado a las necesidades colectivas de los usuarios.
74
De ello se deduce que el empleo, en el marco del recurso de casación, del concepto de necesidades colectivas de los usuarios no implica una modificación del objeto del litigio ante el Tribunal y, por lo tanto, que la primera parte del tercer motivo es admisible.
75
En cuanto al fondo, procede determinar si el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no haber considerado que el concepto de «equipamientos deportivos, recreativos y de ocio», en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37, se limitaba a los equipamientos que tienen por objeto responder a las necesidades colectivas de los usuarios.
76
Es necesario afirmar, como señaló el Tribunal General, en esencia, en los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, que tal limitación no se desprende ni del tenor de la Directiva 93/37 ni de los trabajos preparatorios de ésta. En efecto, el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37 no califica el concepto de «equipamientos deportivos, recreativos y de ocio» de modo alguno.
77
Tal limitación del mencionado concepto tampoco puede basarse en una interpretación sistemática del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37. En efecto, aun suponiendo que todas las categorías de contratos enunciadas en esta disposición tengan en común que versan sobre edificaciones que pueden, en su caso, responder a necesidades colectivas de los usuarios, ha de declararse que no se puede inferir de esta mera circunstancia que la aptitud para satisfacer tales necesidades constituya un requisito para aplicar dicha disposición.
78
Por consiguiente, ha de declararse que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al no considerar que el concepto de «equipamientos deportivos, recreativos y de ocio», en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37, estaba limitado a los equipamientos que tienen por objeto responder a las necesidades colectivas de los usuarios. De ello resulta que procede desestimar por infundada la primera parte del tercer motivo.
79
En relación con la segunda parte de este motivo, es preciso declarar que el apartado 64 de la sentencia recurrida, al que se refiere la República Francesa en el marco de esta parte, forma parte integrante de la respuesta del Tribunal General a la alegación según la cual el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/37 sólo se refiere a las categorías de contratos que responden, por su naturaleza, a las necesidades tradicionales de las entidades públicas.
80
Es necesario señalar que el Tribunal General afirmó acertadamente, en dicho apartado 64 de la sentencia recurrida, que el legislador de la Unión, mediante el artículo 2 de la Directiva 93/37, amplió expresamente el ámbito de aplicación de dicha Directiva a determinados contratos que no son públicos.
81
Por consiguiente, el artículo 2 de la Directiva 93/37 ha de interpretarse de manera autónoma en relación con el artículo 1, apartado a), de esta Directiva. Debe afirmarse que una interpretación distinta reduciría considerablemente el ámbito de aplicación del artículo 2 de dicha Directiva, lo que se opondría al objetivo de prevención de la elusión que persigue este artículo.
82
De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que de la definición del concepto de contratos públicos de obras mencionada en el artículo 1, letra a), de la Directiva 93/37 no se desprende un requisito de aplicación del artículo 2 de dicha Directiva vinculado a las «necesidades tradicionales de las entidades públicas».
83
En consecuencia, la segunda parte del tercer motivo debe también desestimarse y la totalidad del motivo ha de desestimarse por infundada.
84
Toda vez que no se ha estimado ninguno de los motivos invocados por la República Francesa, procede desestimar el recurso de casación en su integridad.
Costas
85
Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia debe decidir sobre las costas cuando el recurso de casación es infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte cuyas pretensiones sean desestimadas serán condenadas en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Francesa y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar en costas a la República Francesa.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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