SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 5 de diciembre de 2013 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios — Reglamentos (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 y (CE, Euratom) no 723/2004 — Funcionarios de la Unión — Derechos de pensión adquiridos en el régimen nacional — Transferencia al régimen de pensionesde la Unión — Método de cálculo — Concepto de “capital correspondientea los derechos de pensión”»
En el asunto C‑166/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský soud v Praze (República Checa), mediante resolución de 27 de marzo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2012, en el procedimiento entre
Radek Časta
y
Česká správa sociálního zabezpečení,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente), A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de marzo de 2013;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Sr. Časta, por él mismo;
—
en nombre de la Česká správa sociálního zabezpečení, por el Sr. J. Laumannová, advokátka;
—
en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek, en calidad de agentes;
—
en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de junio de 2013;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; 01/01 p. 129), según su modificación por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004 (DO L 124, p. 1) (en lo sucesivo, «Estatuto»), y del artículo 4 TUE, apartado 3.
2
Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Časta y la Česká správa sociálního zabezpečení (Administración de la seguridad social de la República Checa; en lo sucesivo, «ČSSZ»), acerca del cálculo del capital correspondiente a los derechos de pensión adquiridos en el régimen de pensiones nacional que puede ser transferido por cuenta del interesado al régimen de pensiones de la Unión.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3
El artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión derivada del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 571/92 del Consejo, de 2 de marzo de 1992, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (DO L 62, p. 1), quedó redactado como sigue:
«El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber:
—
cesado en el servicio de una administración, o de una organización nacional o internacional, o
—
ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,
tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial, bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente.»
4
En su versión derivada del Reglamento no 723/2004, el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto dispone:
«El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber:
—
cesado en el servicio de una administración, o de una organización nacional o internacional, o
—
ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,
tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, con arreglo al artículo 77 del Estatuto, de hacer transferir a las Comunidades el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas.
En tal caso, la institución en que el funcionario preste servicios determinará, mediante disposiciones generales de aplicación y habida cuenta del sueldo base, de la edad y del tipo de cambio en la fecha de la solicitud de transferencia, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos del régimen de pensiones comunitario, en virtud del periodo de servicio anterior, basándose en el capital transferido, previa deducción de la cuantía correspondiente a la revalorización del capital entre la fecha de la solicitud de transferencia y la de transferencia efectiva.
El funcionario únicamente podrá hacer uso de esta facultad una sola vez por Estado miembro y fondo de pensiones.»
5
La Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004, relativa a las disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto (Informations administratives no 60-2004, de 9 de junio de 2004), dispone en su artículo 6:
«Deberá certificarse que toda cantidad a transferir, a cargo de la caja de pensión a la que pertenecía el agente, es el capital actualizado correspondiente a los derechos a pensión adquiridos antes de la entrada al servicio de las Comunidades, o en el caso de una solicitud en virtud del artículo 11, apartado 3, del anexo VIII del Estatuto, antes de su reincorporación.
El importe a transferir deberá corresponder a la totalidad de ese capital. Podrá corresponder a derechos derivados de períodos cubiertos al servicio de varias administraciones u organizaciones o en virtud de varias actividades por cuenta ajena o propia».
Derecho checo
6
En virtud de los artículos 3 a 5 de la Ley no 589/1992, relativa a las cotizaciones a la seguridad social y para la política nacional de empleo, según su modificación, el empresario y el trabajador abonan cotizaciones sociales al seguro de vejez checo. El tipo de las cotizaciones empresariales ascendía al 19,5 % de la base de cotización entre 1996 y 2003, y desde 2004 es el 21,5 %, siendo la base de esas cotizaciones empresariales igual a la suma de las bases de todos los trabajadores del empresario interesado. Durante ese período el tipo de las cotizaciones de los trabajadores era el 6,5 % de la base.
7
De los artículos 33 a 36 de la Ley no 155/1995, relativa al seguro de vejez, según su modificación (en lo sucesivo, «Ley no 155/1995»), resulta que el importe de la pensión de jubilación es igual a la suma de un importe básico, idéntico para todos los solicitantes de una prestación, y un importe variable, que depende del período total de seguro cubierto por el solicitante y del importe de la base de cálculo que le corresponde.
8
A tenor del artículo 34, apartado 1, de esa Ley, la cuantía del importe variable es del 1,5 % de la base de cálculo mensual por cada año completo de seguro. Se integran en el período de seguro al 80 % los períodos en los que el asegurado no obtuvo de manera regular ingresos computables (llamados «períodos asimilados de seguro»), que abarcan por ejemplo los permisos parentales, los períodos de estudios, etc.
9
Según el artículo 15 de la Ley no 155/1995, la base de cálculo se determina a partir de la base personal del trabajador. En virtud del artículo 16 de la misma Ley, esa base personal es la media de los ingresos mensuales, actualizados en la fecha de cálculo, sujetos a cotización al seguro de vejez durante todo el período de seguro, pero con el límite de los últimos treinta años. Para una base personal menor o igual a 10.000 coronas checas (CZK), la base de cálculo corresponde a la base personal. Las cantidades por encima de ese límite, hasta 24.800 CZK, se integran en la base de cálculo al 30 %, y las cantidades que superan ese segundo límite al 10 %.
10
Los períodos asimilados de seguro se computan en el período de seguro. Para calcular la base personal los períodos llamados «excluidos», que corresponden sustancialmente a los períodos asimilados de seguro, se deducen del período considerado.
11
Con arreglo al artículo 105a, apartados 1 y 4, de la Ley no 155/1995, destinado a dar aplicación a las disposiciones del Estatuto, los asegurados que pasen a ser funcionarios u otros agentes de las Comunidades y dejen de ejercer una actividad lucrativa en la República Checa tienen derecho a que sus derechos a pensión adquiridos en ésta se transfieran al régimen de pensiones de la Comunidad en caso de que el régimen de seguro de vejez checo no les conceda ninguna pensión, puntualizándose que «por derechos a pensión […] se entiende el importe determinado como equivalente actuarial, en función del período de seguro cumplido y de la base de cotización».
12
El Reglamento gubernamental no 587/2006, que establece reglas detalladas sobre la transferencia recíproca de los derechos a pensión en relación con el régimen de pensiones de las Comunidades (en lo sucesivo, «Reglamento gubernamental no 587/2006») contiene disposiciones específicas sobre la transferencia de derechos a pensión de un funcionario checo que entra al servicio de las Comunidades. Su artículo 2 regula el cálculo de la cantidad que se ha de transferir en concepto de derechos a pensión adquiridos en la República Checa en los términos siguientes:
«1) El importe de los derechos a pensión adquiridos en la República Checa que se ha de transferir será el resultado de multiplicar el valor unitario de la pensión diferida por el total del importe variable previsto de la pensión de jubilación y por una parte proporcional del importe básico de la pensión de jubilación.
2) El importe variable previsto de la pensión de jubilación se calculará según el método fijado por el artículo 34, apartado 1, de la Ley del seguro de vejez, de modo tal que el período de seguro y la base de cotización se determinan en la fecha de referencia; por fecha de referencia se entiende la fecha de la solicitud de transferencia de los derechos a pensión a la institución competente de las Comunidades Europeas [...]. Para determinar la base personal, el período de afiliación al régimen de pensiones de las Comunidades Europeas se considera un período excluido. […]
3) La parte proporcional del importe básico de la pensión de jubilación se calculará multiplicando el importe básico de la pensión de jubilación aplicable en la fecha de referencia por la proporción que represente el período de seguro cubierto en el régimen de seguro de vejez checo en la fecha de referencia en relación con el período de seguro cubierto desde esa fecha de referencia hasta la fecha en la que el solicitante de la transferencia de los derechos a pensión […] alcance la edad de jubilación según las disposiciones vigentes en la fecha de referencia. […]
4) El valor unitario de una pensión diferida se determinará en función de la edad del solicitante en la fecha de referencia […], de las tablas de mortalidad aplicables en la fecha de referencia y del 70 % del valor del tipo máximo de interés técnico aplicable en la fecha de referencia establecido por una disposición jurídica específica a efectos del seguro […].
5) Para determinar el valor unitario de una pensión diferida se utilizarán las tablas de mortalidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, que son uniformes para hombres y mujeres y se establecen para un período de cinco años naturales consecutivos.
6) El importe calculado conforme a los apartados 1 a 5 se incrementará con el interés sobre el importe fijado conforme a los apartados 1 a 5 durante el período transcurrido desde la fecha de referencia hasta la fecha previa a la de transferencia del importe […] a la cuenta del régimen de pensiones de las Comunidades Europeas […]»
13
El anexo del Reglamento gubernamental no 587/2006 contiene la fórmula para calcular el valor unitario de la pensión diferida. El tipo máximo de interés técnico se determina en el artículo 12, apartado 1, primera frase, del Reglamento gubernamental no 434/2009 en función del rendimiento medio de los títulos de deuda del Estado.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
14
El Sr. Časta, funcionario de la Comisión Europea, estuvo afiliado al régimen checo de seguro de vejez antes de entrar al servicio de la Comisión el 1 de diciembre de 2006. Se pagaron a ese régimen las cotizaciones correspondientes.
15
El 28 de noviembre de 2008, con fundamento en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto el Sr. Časta solicitó a la Comisión la transferencia de sus derechos a pensión adquiridos en la República Checa.
16
Esa solicitud se transmitió a la ČSSZ, que adoptó el 8 de febrero de 2011 una decisión que proponía la transferencia de la suma de 523.584 CZK, calculada en aplicación de la normativa nacional Esa suma era inferior a la mitad de las cotizaciones globales pagadas hasta esa fecha al régimen de pensiones checo por cuenta del Sr. Časta.
17
El Sr. Časta interpuso una reclamación contra esa decisión. A su entender, el método de cálculo previsto por la normativa checa es contrario al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII, del Estatuto, puesto en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3. Consideraba que el importe que se ha de transferir debe ser similar a la suma total de las cotizaciones pagadas, o incluso superior. El Sr. Časta también alegó la vulneración del principio de igualdad de trato. Además, impugnó el hecho de que al calcular sus derechos no se haya considerado el período de cotización al régimen de pensiones de la Unión.
18
La ČSSZ desestimó esa reclamación por decisión de 10 de mayo de 2011. El 12 de mayo de 2011 el Sr. Časta interpuso un recurso de anulación contra ésta ante el Krajský soud v Praze (Tribunal Regional de Praga).
19
En este contexto el tribunal remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Cómo se ha de interpretar el concepto de «capital […] correspondiente a los derechos a pensión» enunciado en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII, [del Estatuto]? ¿Incluye ese concepto el nivel de los derechos a pensión determinado tanto en forma del equivalente actuarial como en forma del total de las cantidades de rescate según se definía en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII, del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento no 723/2004 […], o se debe identificar con uno solo de esos dos conceptos y, si no es así, en qué se diferencia de ellos?
2)
¿Se opone el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, puesto en relación con el artículo 4 [TUE], apartado 3, a la aplicación del método de cálculo de derechos a pensión previsto en el artículo 105a, apartado 1, de la Ley no 155/1995, relativa al seguro de vejez, y en [el Reglamento gubernamental no 587/2006]? A este respecto, ¿es relevante que el método de cálculo, en un caso concreto, dé como resultado la oferta de transferencia al régimen de pensiones [de la Unión] de derechos a pensión por un importe que ni siquiera alcanza la mitad de las cotizaciones pagadas por un funcionario al régimen nacional de pensiones?
3)
¿Debe interpretarse la sentencia [de 16 de diciembre de 2004, My [(C-293/03, Rec. p. I-12013)] en el sentido de que, a los efectos de calcular el valor de los derechos a pensión que se han de transferir al régimen de pensiones [de la Unión] según el método de equivalencia actuarial basado en el período de seguro, la base personal también debe incluir el período durante el cual, antes de la fecha de presentación de la solicitud de transferencia de los derechos a pensión, el funcionario ya ha estado afiliado al régimen de pensiones [de la Unión]?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
20
Con su primera cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede determinar el importe del capital correspondiente a los derechos a pensión por medio del equivalente actuarial o del total de las cantidades de rescate, previstos por esa disposición del Estatuto antes de su modificación por el Reglamento no 723/2004, o bien si debe aplicar sólo uno de esos métodos.
21
El artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a su modificación por el Reglamento no 723/2004, que derivaba del Reglamento no 571/92, preveía que el funcionario que entrara al servicio de las Comunidades tras haber cesado en el servicio de una administración o de una organización nacional o internacional, o haber ejercido una actividad por cuenta propia o ajena, tendría la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de esas actividades.
22
Esa disposición ofrecía a los Estados miembros una alternativa para el cumplimiento de su obligación de adoptar las medidas nacionales necesarias para garantizar a los funcionarios de las instituciones la posibilidad de transferir sus derechos a pensión de vejez al régimen de pensiones comunitario. Así pues, al no estar obligados a conceder a los funcionarios la facultad de elegir entre la transferencia del equivalente actuarial y la de la cantidad global de rescate, los Estados miembros tenían la libertad de aplicar uno de esos dos métodos de cálculo (véase en ese sentido la sentencia de 17 de diciembre de 1987, Comisión/Luxemburgo, 315/85, Rec. p. 5391, apartados 20 a 22).
23
Esa libertad de elección de la que disponían los Estados miembros fue ampliada con la modificación del Estatuto por el Reglamento no 723/2004, a raíz de la cual ese artículo 11, apartado 2, del anexo VIII prevé que el funcionario que entre al servicio de las Comunidades tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, con arreglo al artículo 77 del propio Estatuto, de hacer transferir a las Comunidades el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por sus anteriores actividades.
24
En efecto, al utilizar desde entonces el concepto único de «capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos», el legislador de la Unión permitió que los Estados miembros apliquen el método de su elección para determinar el importe que se ha de transferir al régimen de pensiones de la Unión, siempre que ese importe corresponda materialmente a los derechos a pensión adquiridos en virtud de las actividades anteriores del funcionario interesado.
25
Por consiguiente, los Estados miembros pueden aplicar bien el método llamado del «equivalente actuarial», que sirve para calcular el valor actual de una prestación de pensión futura e incierta, cuyo importe se reduce normalmente para tener en cuenta el carácter anticipado del pago así como el riesgo de muerte antes del vencimiento, bien el método llamado de la «cantidad global de rescate», conforme al cual ésta se obtiene por la suma de las cotizaciones, pagadas por el asegurado y por su empresario, a las que pueden añadirse intereses (sobre esos métodos de cálculo, véase la sentencia de 18 de marzo de 1982, Bodson, 212/81, Rec. p. 1019, apartados 7 y 8), o también otros métodos.
26
Siendo así, se ha de responder a la primera cuestión que el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede determinar el importe del capital correspondiente a los derechos a pensión basándose bien en el método del equivalente actuarial, bien en el de la cantidad total de rescate, o también en otros métodos, siempre que la cantidad a transferir corresponda materialmente a los derechos a pensión adquiridos en virtud de las actividades anteriores del funcionario interesado.
Sobre la segunda cuestión
27
Con su segunda cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si los artículos 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto y 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la utilización de un método de cálculo del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos en el régimen de pensión nacional en virtud de las actividades anteriores del funcionario interesado como el definido por la normativa checa, y si afecta a la respuesta a esa cuestión el hecho de que en virtud de ese método el importe del capital a transferir al régimen de pensiones de la Unión se fije en una cantidad que no alcance siquiera la mitad de las cotizaciones pagadas por el funcionario y su antiguo empresario al régimen de pensión nacional.
28
Para asegurar la coordinación de los regímenes de pensión nacionales y de la Unión es preciso realizar dos operaciones consecutivas, la segunda de las cuales consiste en convertir el capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos en el sistema nacional en anualidades que deben computarse en el régimen de pensiones de la Unión. Esa conversión se lleva a cabo por las instituciones de la Unión conforme a las disposiciones generales de aplicación de ese artículo 11 establecidas por ellas mismas. Esa operación se rige por el Derecho de la Unión.
29
En cambio, la primera operación corresponde a la competencia exclusiva de la autoridad nacional que administre el régimen de pensión al que estaba afiliado el interesado antes de su entrada al servicio de la Unión, operación esa que determina el capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos en el régimen nacional en virtud de la normativa pertinente del Estado miembro interesado (véase la sentencia de 9 de noviembre de 1989, Bonazzi-Bertottilli y otros/Comisión, 75/88, 146/88 y 147/88, Rec. p. 3599, apartado 17).
30
En relación con las diferentes normativas nacionales hay que observar que el legislador de la Unión no pretendía mediante el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto una armonización de las disposiciones nacionales en el ámbito de las pensiones, que se caracterizan por una gran diversidad y complejidad (véase la sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 21). Por otro lado, como ha señalado el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, de los artículos 48 TFUE y 153 TFUE, apartado 4, se deduce que el Derecho de la Unión reconoce la facultad de los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social.
31
De ello se sigue que los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación cuando establecen sus normativas nacionales de aplicación del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.
32
Así es en especial en lo referente al método de determinación por los Estados miembros del importe del capital correspondiente a los derechos adquiridos en el régimen nacional y destinados a computarse en el régimen de pensiones de la Unión, método que no obstante debe establecerse conforme a la naturaleza de los principios y de las reglas reguladoras de su sistema de pensiones.
33
De manera general los Estados miembros tienen la posibilidad de instituir un régimen de pensión por capitalización que abone prestaciones de vejez proporcionales a las cotizaciones, o por el contrario un régimen basado en cierto grado de solidaridad que prevea que las pensiones satisfechas conforme a ese régimen no son necesariamente proporcionales a las cotizaciones.
34
De la resolución de remisión resulta que en el sistema de pensión nacional discutido en el litigio principal los importes de las pensiones a las que tienen derecho los jubilados se calculan en aplicación de una fórmula que tiene en cuenta el período total de cotización al seguro de vejez y las cuantías de los ingresos, componente este último que sin embargo es muy regresivo. En ese sistema los ingresos más altos dan derecho ciertamente a una pensión mayor pero los tramos de salarios superiores a cierta cuantía sólo se tienen en cuenta en grado limitado.
35
Pues bien, es evidente que en un sistema de reparto como ese que tiene un carácter fuertemente solidario el capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos no representa la totalidad de las cotizaciones pagadas por el empresario y su empleado en virtud del seguro de vejez de este último.
36
Si el cálculo del capital correspondiente a los derechos a pensión deriva lógicamente de la naturaleza, de los principios y de las reglas del sistema de pensiones vigente en un Estado miembro, no puede ponerse en duda la conformidad de ese método de cálculo con el Derecho de la Unión. Únicamente si las modalidades de cálculo de ese capital se separasen de forma apreciable, en beneficio o en perjuicio del funcionario, de la naturaleza, de los principios y de las reglas del sistema de pensiones nacional, la normativa del Estado miembro interesado podría constituir un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores garantizada por el artículo 45 TFUE, o ser contraria a las obligaciones previstas por el artículo 4 TUE, apartado 3.
37
Se ha de recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, un funcionario de la Unión tiene la condición de trabajador migrante (véanse las sentencias My, antes citada, apartado 37 y jurisprudencia citada, de 16 de febrero de 2006, Öberg, C-185/04, Rec. p. I-1453, apartado 12, y de 4 de julio de 2013, Gardella, C‑233/12, apartado 25) y que la obligación de los Estados miembros de hacer posible la transferencia al régimen de pensiones de la Unión de los derechos a pensión adquiridos por los funcionarios de ésta en virtud de sus funciones anteriores y de definir para ello un método de cálculo entra en el ámbito de aplicación del artículo 4 TUE, apartado 3, (véase en ese sentido la sentencia de 17 de julio de 1997, Comisión/España, C-52/96, Rec. p. I-4637, apartado 9).
38
No se observa que la normativa nacional discutida en el litigio principal, según se expone en los apartados 11 y 12 de esta sentencia, se separe de la naturaleza, de los principios y de las reglas del sistema de pensiones nacional. No obstante, incumbe al tribunal remitente comprobar si ello es así, en particular en el supuesto de que un demandante presentara indicios serios en sentido contrario, así como verificar, en el caso de que las disposiciones nacionales permitan la transferencia de los derechos a pensión a otro régimen nacional o al régimen de una organización internacional, si el cálculo de la cantidad a transferir al régimen de pensión de la Unión no se realiza de manera desfavorable en relación con el cálculo de la cantidad a transferir a esos otros regímenes. El solo hecho de que el método de cálculo aplicado lleve a una suma a transferir de importe inferior a la mitad de las cotizaciones pagadas por el funcionario y por su antiguo empresario al régimen de pensión nacional no constituye por sí mismo un indicio de esa clase. Además, de los autos presentados al Tribunal de Justicia no se deduce que las disposiciones nacionales permitan la transferencia de derechos a pensión a otro régimen nacional o internacional.
39
Por otra parte, un funcionario que solicite la transferencia de sus derechos a pensión adquiridos en un régimen de pensión de un Estado miembro al régimen de pensión de la Unión no puede alegar eficazmente una discriminación prohibida en relación con los funcionarios de la Unión originarios de otros Estados miembros y derivada de la aplicación de un método diferente para calcular el capital que se ha de transferir. En efecto, en ese supuesto la diferencia de trato es la consecuencia de la competencia de los Estados miembros para regular su sistema de pensiones y de su facultad de apreciación en ese sentido.
40
Siendo así, se ha de responder a la segunda cuestión que los artículos 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto y 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la utilización de un método de cálculo del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos anteriormente, como el definido por la normativa checa, incluso cuando ese método conduce a que el importe del capital a transferir al régimen de pensiones de la Unión se fije en una cantidad que no alcance siquiera la mitad de las cotizaciones pagadas por el funcionario y su antiguo empresario al régimen de pensión nacional.
Sobre la tercera cuestión
41
Con su tercera cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si los artículos 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto y 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que a efectos del cálculo del importe del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos anteriormente y destinado a ser transferido al régimen de pensiones de la Unión se debe tener en cuenta el período durante el que el funcionario ya estaba afiliado a ese último régimen.
42
En lo que atañe a la sentencia My, invocada por el tribunal remitente en relación con su tercera cuestión, conviene recordar por una parte que el Tribunal de Justicia juzgó en el apartado 49 de esa sentencia que el artículo 4 TUE, apartado 3, puesto en relación con el Estatuto, se opone a una normativa nacional que no permite que se computen los años de trabajo que un nacional de la Unión haya cumplido al servicio de una institución de la Unión, en orden al reconocimiento de un derecho a pensión de jubilación anticipada en virtud de su régimen nacional.
43
No obstante, mientras que en el asunto que dio lugar a la sentencia My, antes citada, se trataba del cómputo de períodos de actividad cumplidos al servicio de las instituciones de la Unión para el reconocimiento de un derecho a pensión de jubilación en virtud del régimen de pensión nacional, el demandante en el litigio principal solicita ante el tribunal remitente el cómputo en el Estado miembro interesado del período de actividad cumplido como funcionario de la Comisión a efectos de determinar el importe a transferir del régimen nacional de pensión al de la Unión.
44
Dado que la situación que dio lugar a la sentencia My, antes citada, es diferente de la del asunto principal, esa sentencia no puede aportar elementos para responder a la tercera cuestión.
45
Por otro lado, resulta inequívocamente del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto que los derechos a pensión que un funcionario está facultado para hacer transferir del régimen de pensión vigente en un Estado miembro al régimen de pensiones de la Unión son únicamente los adquiridos en virtud de las actividades ejercidas antes de su entrada al servicio de la Unión.
46
Por lo demás, esa disposición se precisa en la Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004, relativa a las disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto, cuyo artículo 6, párrafo primero, prevé que «deberá certificarse que toda cantidad a transferir, a cargo de la caja de pensión a la que pertenecía el agente, es el capital actualizado correspondiente a los derechos a pensión adquiridos antes de la entrada al servicio de las Comunidades».
47
Por cuanto antecede se ha de responder a la tercera cuestión que los artículos 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto y 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que a efectos del cálculo del importe del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos en el régimen de pensión nacional y destinado a ser transferido al régimen de pensiones de la Unión no se debe tener en cuenta el período durante el que el funcionario ya estaba afiliado a ese último régimen.
Costas
48
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1)
El artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, según su modificación por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede determinar el importe del capital correspondiente a los derechos a pensión basándose bien en el método del equivalente actuarial, bien en el de la cantidad total de rescate, o también en otros métodos, siempre que la cantidad a transferir corresponda materialmente a los derechos a pensión adquiridos en virtud de las actividades anteriores del funcionario interesado.
2)
Los artículos 11, apartado 2, del anexo VIII del Reglamento no 259/68, según su modificación por el Reglamento no 723/2004, y 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la utilización de un método de cálculo del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos anteriormente, como el definido por la normativa checa, incluso cuando ese método conduce a que el importe del capital a transferir al régimen de pensiones de la Unión se fije en una cantidad que no alcance siquiera la mitad de las cotizaciones pagadas por el funcionario y su antiguo empresario al régimen de pensión nacional.
3)
Los artículos 11, apartado 2, del anexo VIII del Reglamento no 259/68, según su modificación por el Reglamento no 723/2004, y 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que a efectos del cálculo del importe del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos en el régimen de pensión nacional y destinado a ser transferido al régimen de pensiones de la Unión no se debe tener en cuenta el período durante el que el funcionario ya estaba afiliado a ese último régimen.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.
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