SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 7 de marzo de 2013 ( *1 )
«Código aduanero comunitario — Artículo 137 — Reglamento de aplicación del Código aduanero — Artículo 561, apartado 2 — Requisitos para la exención total de derechos de importación — Importación en un Estado miembro de un vehículo cuyo propietario está establecido en un país tercero — Uso privado del vehículo autorizado por el propietario de cualquier otro modo que no sea un contrato de trabajo celebrado con el usuario — No exención»
En el asunto C-182/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Székesfehérvári Törvényszék (Hungría), mediante resolución de 20 de marzo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2012, en el procedimiento entre
Gábor Fekete
y
Nemzeti Adó- és Vámhivatal Közép-dunántúli Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. E. Jarašiūnas, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Sr. Fekete, por el Sr. I. Falcsik, ügyvéd;
—
en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér y la Sra. Á. Szilágyi, en calidad de agentes;
—
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.-R. Killmann y A. Sipos, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 561, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo de 2001 (DO L 141, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
2
Esta petición se presentó en el marco de un procedimiento entre el Sr. Fekete y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Közép-dunántúli Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága (Dirección general de inspección aduanera y tributaria de la región de Transdanubio Central, perteneciente a la Administración nacional de Hacienda y Aduanas) en relación con la determinación del estatuto aduanero de un vehículo matriculado en Guinea-Bisáu introducido en el territorio de la Unión Europea y utilizado con fines privados por el Sr. Fekete en Hungría.
Marco jurídico
3
El artículo 137 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero») dispone lo siguiente:
«El régimen de importación temporal permitirá el uso en el territorio aduanero de la Comunidad, con exención total o parcial de los derechos de importación, y sin que estén sometidas a medidas de política comercial, de las mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas sin haber sufrido modificaciones, a excepción de su depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas.»
4
El artículo 232 del Reglamento de aplicación, relativo al procedimiento de importación temporal, establece:
«1. Cuando no sean objeto de una declaración escrita o verbal, se considerarán declarados para su importación temporal por el acto contemplado en el artículo 233, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579:
[...]
b)
los medios de transporte mencionados en los artículos 556 a 561;
[...]»
5
El artículo 234, apartado 2, de este Reglamento prevé:
«Si en un control se descubriera que el hecho contemplado en el artículo 233 se realiza sin que las mercancías que se hayan introducido o hayan salido cumplan las condiciones de los artículos 230 a 232, dichas mercancías se considerarán sea introducidas, sea exportadas, irregularmente.»
6
Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 560, apartado 1, párrafo primero, de este mismo Reglamento, «las personas […] establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad podrán beneficiarse de la exención total de derechos de importación cuando utilicen con fines privados un medio de transporte ocasionalmente, cuando actúen siguiendo las instrucciones del titular de la matriculación que se encuentre en ese territorio en el momento de la utilización».
7
El artículo 561, apartado 2, del Reglamento de aplicación precisa:
«La exención total de derechos de importación podría concederse cuando el medio de transporte sea utilizado con fines comerciales o privados por una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y empleada o autorizada de cualquier otro modo por el propietario del medio de transporte establecido fuera de ese territorio.
El uso privado deberá figurar estipulado en el contrato de trabajo.
Las autoridades aduaneras podrán limitar la importación temporal de medios de transporte contemplada en esta disposición en caso de utilización sistemática.»
Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial
8
El Sr. Fekete, residente en Hungría y con doble nacionalidad húngara y de Guinea-Bisáu, se presenta como fundador y presidente del patronato de la fundación Együtt Afrikáért Alapítvány (Juntos por África), con sede en Guinea-Bisáu. Esta fundación es propietaria de un vehículo de turismo modelo Cadillac Escalade que introdujo en el territorio de la Unión sin declaración aduanera bajo el régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación.
9
El Sr. Fekete utiliza dicho vehículo con fines privados en el interior del territorio aduanero de la Unión.
10
Según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente y por el Gobierno húngaro, el 13 de abril de 2011 el Sr. Fekete, mientras conducía este vehículo, fue objeto de un control por parte de la policía de Székesfehérvár (Hungría). En su declaración ante la policía, el Sr. Fekete indicó que no disponía de ninguna autorización para utilizar dicho vehículo porque él mismo era el fundador y presidente del patronato de la referida fundación. Dado que el Sr. Fekete no pudo justificar el estatuto aduanero del vehículo la autoridad aduanera incoó de oficio el 14 de abril de 2011 un procedimiento a tal fin.
11
De la resolución de remisión y de las observaciones del Gobierno húngaro se desprende igualmente que, el 13 de mayo de 2011, en el marco de este procedimiento, el Sr. Fekete aportó un documento en húngaro dactilografiado, de fecha 1 de septiembre de 2008, supuestamente redactado en Senegal por el Sr. Toure Mourdje, como presidente del patronato de la fundación Együtt Afrikáért Alapítvány. Este documento autorizaba al Sr. Fekete para utilizar y conducir el vehículo de que se trata. A este respecto, el Gobierno húngaro señala que, mientras que dicha autorización había sido firmada en 2008 y no contenía las firmas de dos testigos, tal como exige el Derecho húngaro, el certificado de matriculación del vehículo en Guinea-Bisáu tenía fecha de 30 de marzo de 2011, esto es, un mes antes del control policial efectuado en Hungría. Además, según dicho Gobierno, este certificado contiene datos inexactos o incompletos, e incluso resulta dudoso si dicho documento se puede calificar de certificado de matriculación habida cuenta de determinadas expresiones en portugués utilizadas.
12
Mediante resolución de 18 de mayo de 2011, la autoridad aduanera de primera instancia consideró que la importación temporal de dicho vehículo se había producido vulnerando el Derecho de la Unión, por cuanto el Sr. Fekete no tenía un contrato de trabajo en el que se hubiese estipulado el uso del vehículo con fines privados, en el sentido del artículo 561, apartado 2, del Reglamento de aplicación. En consecuencia, esta autoridad declaró que, de conformidad con el artículo 202 del Código aduanero, se había originado una deuda aduanera en relación con dicho vehículo, y ordenó el pago de la suma de 729.355 HUF (aproximadamente 2.500 euros) en concepto de derechos de aduana, y de 2.005.727 HUF (aproximadamente 7.000 euros) en concepto de impuesto sobre el valor añadido.
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El Sr. Fekete interpuso recurso contra esta resolución ante la autoridad aduanera de segunda instancia, alegando que el vehículo en cuestión, propiedad de una fundación, había sido introducido en el territorio de la Unión Europa sin llevar a cabo formalidad alguna, de conformidad con las disposiciones del denominado «Convenio de Estambul», aprobado mediante la Decisión 93/329/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, por la que se aprueba el Convenio relativo a la importación temporal y se aceptan sus anexos (DO L 130, p. 1). Asimismo, alegó que la autoridad aduanera se había basado erróneamente en la inexistencia de un contrato de trabajo, en el sentido del artículo 561, apartado 2, del Reglamento de aplicación, para denegarle el beneficio de la exención total de derechos de aduana. Afirmó que, dado que no contaba con tal contrato de trabajo, esta autoridad debería haber verificado únicamente si el uso privado del vehículo había sido «autorizado de cualquier otro modo por el propietario», en el sentido de esta disposición. Pues bien, a este respecto, el Sr. Fekete había aportado una autorización del presidente del patronato de la fundación Együtt Afrikáért Alapítvány que, según afirma, le autorizaba a utilizar y a conducir el vehículo propiedad de dicha fundación. En cualquier caso, el Sr. Fekete alegó que, teniendo en cuenta la actividad a la que se dedicaba en el seno de la fundación, debería considerársele trabajador de la misma, aun cuando no se le pudiera calificar como tal según las reglas de Derecho nacional.
14
A raíz de la desestimación de su recurso, el Sr. Fekete interpuso recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional remitente, solicitando que se volviera a examinar la resolución de la autoridad aduanera de segunda instancia. Alegó, esencialmente, que, a efectos de la exención total de derechos de aduana conforme al artículo 561, apartado 2, del Reglamento de aplicación, no era preciso que existiera un contrato de trabajo por cuanto él utilizaba el vehículo con fines privados, para lo que le facultaba la autorización de 1 de septiembre de 2008. Por el contrario, basándose en el acta de la reunión del Comité del Código aduanero de 6 de julio de 2010 (TAXUD/A3/0039/2010-EN), la autoridad aduanera húngara alegó que, para la aplicación de la exención establecida en esta disposición, el uso del vehículo con fines privados debe estipularse dentro de un contrato de trabajo entre el propietario de ese vehículo, establecido fuera de la Unión, y el particular establecido dentro de la Unión. Pues bien, en el caso de autos, no existe un contrato de tales características.
15
No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que, aunque el artículo 561, apartado 2, del Reglamento de aplicación precisa efectivamente que cuando el particular que utiliza el vehículo es un empleado del propietario del medio de transporte, el uso de dicho vehículo con fines privados debe figurar estipulado en el contrato de trabajo, el tenor de esta disposición parece también contemplar la exención total de derechos de importación cuando la utilización del vehículo por un particular esté «autorizada de cualquier otro modo por el propietario» del mismo.
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En estas circunstancias, el Székesfehérvári Törvényszék decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Con arreglo al artículo 561, apartado 2, del [Reglamento de aplicación], ¿es suficiente a efectos del uso privado del medio de transporte la autorización otorgada por el propietario de dicho medio de transporte establecido fuera del territorio de la Comunidad, o bien el uso privado del medio de transporte sólo es posible en el marco de una relación laboral, concretamente si (el propietario) lo estipula en el contrato de trabajo?»
Sobre la cuestión prejudicial
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Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 561, apartado 2, del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que la exención total de derechos de importación para un medio de transporte utilizado con fines privados por una persona establecida dentro del territorio aduanero de la Unión sólo puede concederse si dicho uso privado se halla estipulado en un contrato de trabajo entre esa persona y el propietario del vehículo establecido fuera de dicho territorio, o si, por el contrario, debe interpretarse en el sentido de que la exención total puede acordarse igualmente cuando, independientemente de la existencia de una relación laboral, la persona se encuentra autorizada de cualquier otro modo por el propietario del vehículo para utilizarlo con tales fines privados.
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El Sr. Fekete alega que la persona que utiliza el vehículo con fines privados puede beneficiarse de la exención total de derechos de importación incluso cuando no está formalmente vinculada al propietario del vehículo mediante un contrato de trabajo o aun cuando dicho uso no esté estipulado en el contrato celebrado entre las partes. Según el Sr. Fekete, para beneficiarse de la exención total de derechos de importación basta que la persona esté «autorizada de cualquier otro modo por el propietario», en el sentido del artículo 561 del Reglamento de aplicación.
19
En cambio, el Gobierno húngaro y la Comisión Europea consideran que, a efectos de la concesión de la exención total de derechos de importación establecida en el artículo 561, apartado 2, del Reglamento de aplicación, si bien el propietario del vehículo puede ciertamente autorizar un uso comercial de éste de cualquier otro modo, el uso privado de dicho vehículo debe hallarse estipulado necesariamente en un contrato de trabajo celebrado entre la persona que lo utiliza y el propietario del vehículo.
20
A este respecto, es necesario señalar que el artículo 561, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de aplicación dispone que la exención total de derechos de importación de un medio de transporte podrá concederse cuando éste sea utilizado por una persona física establecida en el territorio aduanero de la Unión, ya sea con fines comerciales o privados.
21
En el litigio principal, consta que el vehículo de que se trata se utiliza únicamente con fines privados.
22
Del tenor literal del artículo 561, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de aplicación se desprende que, en el contexto de esta disposición, la concesión de una exención total de derechos de importación está supeditada al requisito de que la persona física sea empleada del propietario del medio de transporte establecido fuera de dicho territorio, o que esté «autorizada de cualquier otro modo» por el propietario de dicho medio de transporte. Sin embargo, en el caso de una utilización del vehículo con fines privados, el párrafo segundo de este artículo precisa que el uso privado debe figurar estipulado en el contrato de trabajo.
23
Así pues, de la lectura conjunta de estos dos párrafos se desprende que, si bien es cierto que una utilización con fines comerciales puede ser «autorizada de cualquier otro modo por el propietario» a efectos de la obtención de una exención total de derechos de importación con arreglo al artículo 561, apartado 2, del Reglamento de aplicación, no sucede lo mismo en el caso del uso con fines privados, el cual sólo es posible en el marco de una relación laboral y debe hallarse estipulado necesariamente en un contrato de trabajo.
24
Es preciso señalar igualmente que, tal como observa acertadamente el Gobierno húngaro, la redacción actual del artículo 561, apartado 2, del Reglamento de aplicación proviene del Reglamento no 993/2001, el cual, como se desprende de su noveno considerando, se limita a simplificar y racionalizar las disposiciones incluidas en el título III de la parte II del Reglamento no 2454/93, que trataban, en particular, de la importación temporal. En efecto, el artículo 1, apartado 28, del Reglamento no 993/2001 sustituyó el título III del Reglamento no 2454/93, titulado «Regímenes aduaneros económicos», que comprendía los artículos 496 a 787 de este Reglamento, por un nuevo título III, titulado igualmente «Regímenes aduaneros económicos», y que comprende, desde la entrada en vigor del Reglamento no 993/2001, los artículos 496 a 592 del Reglamento de aplicación.
25
Pues bien, a este respecto, los artículos correspondientes al artículo 561, apartado 2, del Reglamento de aplicación, tal como aparecían en la versión de este Reglamento anterior a la entrada en vigor del Reglamento no 993/2001, a saber, los artículos 718, apartados 1, 3, letras a) y b), 6 y 7, letra b), segundo guión, y 719, apartado 4, letra b), supeditaban también la concesión de la exención total de derechos de importación de un vehículo importado, en el caso de uso con fines privados por una persona establecida dentro de la Unión distinta del propietario del vehículo, al requisito de que dicha persona se encontrase vinculada al propietario mediante un contrato de trabajo, y que el uso privado figurara estipulado en dicho contrato.
26
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 561, apartado 2, del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que la exención total de derechos de importación prevista en esta disposición para un medio de transporte utilizado con fines privados por una persona establecida dentro del territorio aduanero de la Unión sólo puede concederse si dicho uso privado se halla estipulado en un contrato de trabajo entre esa persona y el propietario del vehículo establecido fuera de dicho territorio.
Costas
27
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
El artículo 561, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, debe interpretarse en el sentido de que la exención total de derechos de importación prevista en esta disposición para un medio de transporte utilizado con fines privados por una persona establecida dentro del territorio aduanero de la Unión Europea sólo puede concederse si dicho uso privado se halla estipulado en un contrato de trabajo entre esa persona y el propietario del vehículo establecido fuera de dicho territorio.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.
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