SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 5 de junio de 2014 ( *1 )
«Incumplimiento de Estado — Mercado interior de la energía — Transporte de gas — Reglamento (CE) no 715/2009 — Artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, letra b) — Obligación de garantizar una capacidad máxima — Capacidad virtual de transporte de gas en sentido inverso — Admisibilidad»
En el asunto C‑198/12,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 26 de abril de 2012,
Comisión Europea, representada por las Sras. K. Herrmann, S. Petrova y O. Beynet y por el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República de Bulgaria, representada por las Sras. D. Drambozova y E. Petranova y por el Sr. Y. Atanasov, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de septiembre de 2013;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 2013;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Bulgaria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 1, en relación con el artículo 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (DO L 211, p. 36), al no haber suministrado servicios de transporte virtual de gas en sentido inverso a todos los participantes en el mercado.
Marco jurídico
2
El procedimiento por infracción incoado por la Comisión contra la República de Bulgaria se basó inicialmente en los artículos 4, apartado 1, y 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (DO L 289, p. 1), derogado durante el procedimiento administrativo previo por el Reglamento no 715/2009 con efecto a partir del 3 de marzo de 2011. Dichas disposiciones se sustituyeron por los artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, du Reglamento no 715/2009.
3
El artículo 1 de este último Reglamento, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», sustituyó al artículo 1 del Reglamento no 1775/2005. El artículo 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento no 715/2009 dispone:
«El presente Reglamento tiene por objeto:
a)
establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, teniendo en cuenta las características especiales de los mercados nacionales y regionales, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas.»
4
El artículo 2 del Reglamento no 715/2009 se titula «Definiciones». Su apartado 2, que sustituyó al artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 1775/2005, tiene el siguiente tenor:
«A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1)
“transporte”: el transporte de gas natural por redes, constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintos de las redes de gasoductos previas y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;
[...]
3)
“capacidad”: el flujo máximo, expresado en metros cúbicos normales por unidad de tiempo o en unidad de energía por unidad de tiempo, a que tiene derecho el usuario de la red con arreglo a las cláusulas del contrato de transporte;
[...]
5)
“gestión de la congestión”: la gestión del conjunto de capacidades del gestor de la red de transporte con la finalidad de aprovechar al máximo y de forma óptima la capacidad técnica y de detectar por anticipado los puntos de saturación y congestión futuros;
[...]
7)
“nominación”: la comunicación previa que efectúa el usuario de la red al gestor de la red de transporte sobre el flujo efectivo que dicho usuario desea inyectar en el sistema o retirar del mismo;
[...]
9)
“integridad de la red”: la situación de una red de transporte, incluidas las instalaciones de transporte necesarias, en la que la presión y la calidad del gas natural se mantienen dentro de los límites mínimo y máximo establecidos por el gestor de la red de transporte, de forma que el transporte de gas natural está garantizado desde el punto de vista técnico;
[...]
18)
“capacidad técnica”: la máxima capacidad garantizada que puede ofrecer el gestor de la red de transporte a los usuarios de la red, teniendo en cuenta la integridad de la red y los requisitos de funcionamiento de la red de transporte;
[...]
20)
“capacidad disponible”: la parte de la capacidad técnica que no se ha asignado y que está disponible en la red en un momento determinado;
21)
“congestión contractual”: una situación en la que el nivel de la demanda de capacidad firme es superior a la capacidad técnica;
[...]
23)
“congestión física”: una situación en la que el nivel de demanda de suministro es superior a la capacidad técnica en un momento determinado.»
5
El artículo 14 del Reglamento no 715/2009 lleva por título «Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte». El apartado 1 de este artículo, que sustituyó al artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 1775/2005, establece:
«Los gestores de redes de transporte:
a)
garantizarán la oferta de servicios de forma no discriminatoria a todos los usuarios de la red;
b)
ofrecerán servicios de acceso de terceros firmes e interrumpibles. El precio de la capacidad interrumpible estará reflejará la probabilidad de interrupción;
c)
ofrecerán a los usuarios de la red servicios a largo y a corto plazo.
Por lo que respecta al párrafo primero, letra a), cuando un gestor de la red de transporte ofrezca un mismo servicio a distintos clientes, lo hará en condiciones contractuales equivalentes, ya sea a través de contratos de transporte armonizados o mediante un código de red común aprobado por la autoridad competente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211, p. 94)].»
6
El artículo 16 del Reglamento no 715/2009 se titula «Principios acerca de los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a los gestores de redes de transporte». El artículo 16, apartados 1 y 2, de este Reglamento, que sustituyó al artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1775/2005, dispone:
«1. Se pondrá a disposición de todos los participantes en el mercado la capacidad máxima en los puntos importantes a que hace referencia el artículo 18, apartado 3, teniendo en cuenta la integridad de la red y el funcionamiento eficaz de la misma.
2. Los gestores de redes de transporte aplicarán y publicarán unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios. Estos mecanismos deberán:
a)
proporcionar señales económicas apropiadas para una utilización eficiente y máxima de la capacidad técnica, facilitar las inversiones en nuevas infraestructuras y facilitar los intercambios transfronterizos de gas natural;
b)
ser compatibles con los mecanismos de mercado, incluidos los mercados al contado y los grandes centros de intercambio, y ser, al mismo tiempo, flexibles y capaces de adaptarse a un entorno de mercado en evolución, y
c)
ser compatibles con los regímenes de acceso a las redes de los Estados miembros.»
Procedimiento administrativo previo
7
El 26 de junio de 2009, la Comisión remitió un escrito de requerimiento a la República de Bulgaria en el que alegaba que este Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 5, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1775/2005, que fueron sustituidos por los artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009.
8
Al no convencerle las respuestas dadas por República de Bulgaria en un escrito de 26 de agosto de 2009, la Comisión le envió un dictamen motivado el 28 de junio de 2010. La República de Bulgaria respondió a este dictamen motivado el 27 de agosto de 2010 y facilitó información complementaria a la Comisión mediante varios escritos de 24 de agosto de 2011, 28 de diciembre de 2011 y 19 de enero de 2012.
9
La Comisión consideró que las respuestas al dictamen motivado no eran satisfactorias e interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso
Sobre la admisibilidad del recurso
Alegaciones de las partes
10
A título preliminar, la República de Bulgaria mantiene que el recurso interpuesto por la Comisión es inadmisible debido a la discordancia entre la fundamentación del dictamen motivado y la de la demanda.
11
La República de Bulgaria alega que el escrito de requerimiento y el dictamen motivado hacen referencia en numerosas ocasiones a la obligación de ofrecer servicios de «transporte en sentido contrario en el marco de un sistema de interrupción del suministro», lo que según ella sólo puede referirse al transporte físico de gas en sentido contrario. Pues bien, según la República de Bulgaria, la Comisión, en su dictamen motivado, mantuvo que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 1775/2005 impone una obligación de garantizar una capacidad física de transporte de gas en los dos sentidos o, cuando técnicamente ello no sea posible, una capacidad física de transporte en sentido principal y una capacidad virtual de transporte en sentido inverso.
12
La República de Bulgaria observa asimismo que la Comisión se refiere, en el cuerpo de su demanda, a una obligación más amplia de puesta a disposición de una capacidad de transporte en sentido inverso, ya sea dicha capacidad física o virtual. Ahora bien, según la República de Bulgaria, en el petitum de su demanda la Comisión se refiere únicamente a la prestación de servicios de transporte virtual en sentido inverso.
13
La República de Bulgaria considera que, debido a estas incoherencias, no puede identificar el incumplimiento denunciado ni formular adecuadamente sus medios de defensa contra las imputaciones de la Comisión, de manera que el presente recurso debe declarase inadmisible.
14
La Comisión alega que el dictamen motivado se refería a los servicios de transporte de gas en sentido inverso, tanto físico como virtual, por cuanto se considera que la oferta de estos dos tipos de servicios de transporte se deriva de la obligación del gestor de la red de transporte de gas de poner a disposición de los participantes en el mercado una capacidad máxima en su red, lo que resulta expresamente del dictamen motivado. En esencia, la Comisión mantiene que indicó en varias ocasiones, tanto en el dictamen motivado como en el escrito de requerimiento, que el transporte virtual de gas en sentido inverso se corresponde con lo prescrito por el artículo 14, apartado 1, en relación con el artículo 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009 en caso de que al gestor de la red le sea imposible proceder al transporte físico en sentido inverso.
Apreciación del Tribunal de Justicia
15
Según reiterada jurisprudencia, el escrito de requerimiento dirigido al Estado miembro afectado por la Comisión y posteriormente el dictamen motivado emitido por ésta delimitan el objeto del litigio, que, en consecuencia, no puede ya ser ampliado. Por consiguiente, el dictamen motivado de la Comisión y el recurso deben basarse en imputaciones idénticas (véanse, en particular, las sentencias Comisión/Alemania, C‑191/95, EU:C:1998:441, apartado 55, y Comisión/España, C‑67/12, EU:C:2014:5, apartado 52).
16
No obstante, este requisito no puede llegar al punto de exigir en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre las imputaciones del escrito de requerimiento, la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones de la demanda cuando el objeto del litigio, tal como se definió en el dictamen motivado, no se ha ampliado ni modificado sino que, por el contrario, solamente se ha restringido (véanse, en particular, las sentencias Comisión/Alemania, EU:C:1998:441, apartado 56, y Comisión/España, EU:C:2014:5, apartado 53).
17
Pues bien, es preciso señalar que, en el caso de autos, la Comisión no ha ampliado el objeto del litigio, tal como se definió en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado, sino que lo ha limitado a la obligación de prestar servicios de transporte virtual en sentido inverso. Efectivamente, según observó el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, la Comisión alegó la existencia de una obligación de ofrecer capacidad virtual de transporte en el escrito de requerimiento, en el dictamen motivado y en la demanda.
18
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la República de Bulgaria.
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
19
La Comisión considera que la República de Bulgaria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 1, en relación con el artículo 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009 basándose en que Bulgartransgaz EAD, gestor de la red de gas en el territorio nacional, no ofrece capacidad virtual de transporte en sentido inverso en cada uno de los puntos de entrada y salida de dicha red, a saber, en Negru Voda, punto de conexión con la red rumana, y en Sidirokastron, punto de conexión con la red griega.
20
Del tenor de la demanda interpuesta por la Comisión se desprende que la capacidad virtual de transporte de gas de una red resulta de la compensación por parte del gestor de esa red de la demanda de transporte de gas efectuada en direcciones opuestas. Este mecanismo de compensación permite ofrecer, paralelamente a la capacidad física de transporte, una capacidad «virtual» de transporte de gas, en el sentido de que los volúmenes de gas considerados no circulan físicamente dentro de la red de transporte de gas.
21
En primer lugar, la Comisión alega que, al no ofrecer servicios de transporte virtual en sentido inverso en los puntos transfronterizos importantes de su red de transporte de gas, la República de Bulgaria ha incumplido la obligación de poner a disposición de los participantes en el mercado la capacidad máxima de su red de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 715/2009, en relación con la obligación de ofrecer servicios a todos los usuarios de la red de forma no discriminatoria, según establece el artículo 14, apartado 1, letra a), de este Reglamento y con la obligación de ofrecer servicios de acceso a terceros firmes e interrumpibles establecida en el artículo 14, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
22
La Comisión señala que determinados sistemas de gasoductos ofrecen capacidades de transporte físico de gas en los dos sentidos, de manera que los usuarios de la red tienen acceso a servicios de transporte físico en sentido inverso. Estos sistemas tienen una capacidad física bidireccional. A la inversa, otros sistemas de gasoductos, como los utilizados por la República de Bulgaria, sólo permiten el transporte físico de gas en una sola dirección, ofreciendo una capacidad física unidireccional. Pues bien, en este caso, la obligación de poner a disposición la capacidad máxima de la red conforme al artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento implica, según la Comisión, una obligación de ofrecer servicios de transporte virtual en sentido inverso.
23
En efecto, en opinión de la Comisión, la oferta de una capacidad virtual de transporte en sentido inverso permite aumentar la capacidad de la red. Así, la puesta a disposición de una capacidad virtual de transporte en sentido inverso paliaría no sólo la falta de capacidad física de transporte en sentido inverso del gasoducto, sino que también aumentaría la capacidad de transporte en el sentido principal en la medida en que la demanda de transporte en el sentido principal se compensaría con la demanda de transporte en el sentido contrario.
24
Según la Comisión, el artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento no 715/2009 corrobora una interpretación del artículo 16, apartado 1, del Reglamento en el sentido de que éste establece una obligación de puesta a disposición de una capacidad virtual de transporte en sentido inverso a los participantes en el mercado. A este respecto, la Comisión alega que tal capacidad virtual debe ofrecerse en el marco de una acuerdo interrumpible y que el artículo 14, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento obliga a los gestores de red a prestar servicios firmes e interrumpibles.
25
En segundo lugar, la Comisión mantiene que la obligación de ofrecer una capacidad virtual de transporte en sentido inverso se desprende de la exigencia de «explotación eficaz» de la red, que también prescribe el artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 715/2009. Esta capacidad permitiría efectivamente aumentar la oferta de servicios de transporte de gas sin costes adicionales, mientras que la adquisición de una capacidad física de transporte en sentido inverso implicaría inversiones considerables en términos de infraestructuras y la utilización de gas de combustión para proceder a este transporte.
26
En tercer lugar, la Comisión alega que la obligación de ofrecer una capacidad virtual de transporte en sentido inverso se desprende también de la obligación de atribuir las capacidades de las redes mediante mecanismos de mercado, conforme al artículo 16, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento. A este respecto, la decisión de limitarse exclusivamente a las capacidades físicas de transporte de los gasoductos, en opinión de la Comisión, disminuye drásticamente la oferta de transporte de gas en la Unión Europea, obstaculiza de manera considerable la liquidez de los intercambios de gas entre centros de intercambio y corre el riesgo de crear diferencias de precio importantes dentro de la Unión.
27
En cuarto lugar, la Comisión estima que toda interpretación del Reglamento no 715/2009 en el sentido de que éste no impone la obligación de ofrecer una capacidad virtual de transporte en sentido inverso es contraria a los objetivos de dicho Reglamento, según se exponen en su artículo 1, párrafo primero. En efecto, la puesta a disposición de tal capacidad virtual de transporte en sentido inverso constituye un requisito indispensable tanto para el desarrollo del mercado del gas natural líquido como para la integración del mercado interior del gas natural.
28
La República de Bulgaria rechaza la interpretación de la Comisión según la cual las disposiciones del Reglamento no 715/2009 conllevan una obligación de ofrecer una capacidad virtual de transporte en sentido inverso en cada punto de entrada y salida de su red.
29
En primer lugar, la República de Bulgaria observa que una interpretación literal de los artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, de este Reglamento no permite concluir la existencia de una obligación de puesta a disposición de capacidades bidireccionales sobre las redes de gas.
30
En segundo lugar, la República de Bulgaria alega que la interpretación de la Comisión es incompatible con el contexto sistemático de las disposiciones de dicho Reglamento. Así, la interpretación que da la Comisión al concepto de «capacidad máxima», en el sentido de que ésta comprende la capacidad virtual de transporte, se aleja de la definición de los conceptos de «transporte», «capacidad», «gestión de la congestión», «nominación», «capacidad técnica», «capacidad disponible», «congestión contractual» y «congestión física» que figuran en el artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento, conceptos que se refieren todos ellos a la capacidad física de transporte de la red de gas.
31
En tercer lugar, la República de Bulgaria mantiene que una interpretación histórica del Reglamento no 715/2009 conduce a la misma conclusión. Por una parte, ni los trabajos preparatorios del Reglamento no 1775/2005 ni los del Reglamento no 715/2009 contienen ninguna indicación que sustente la interpretación de la Comisión en favor de una obligación de ofrecer una capacidad virtual de transporte en sentido inverso.
32
Por otra parte, la República de Bulgaria alega que los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo (DO L 295, p. 1), obligan a los Estados miembros a dotar de capacidad bidireccional física todas las interconexiones transfronterizas entre los Estados miembros a la mayor brevedad y a más tardar el 3 de diciembre de 2013. Por lo tanto, si el legislador de la Unión hubiera querido imponer una obligación similar al adoptar el Reglamento no 715/2009, lo habría hecho de manera expresa al igual que lo había hecho al adoptar los artículos 6 y 7 del Reglamento no 994/2010.
Apreciación del Tribunal de Justicia
33
En apoyo de su recurso, la Comisión alega que los artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009 establecen una obligación de ofrecer una capacidad virtual de transporte de gas en sentido inverso. Procede comprobar si estas disposiciones establecen tal obligación.
34
Es preciso hacer constar que ninguna de estas disposiciones establece expresamente una obligación de ofrecer una capacidad virtual de transporte de gas en sentido inverso.
35
No obstante, la Comisión mantiene que tal obligación se desprende implícitamente de dichas disposiciones. A este respecto, es necesario recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, como ha señalado el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, no puede realizarse una interpretación dirigida a corregir una disposición de un acto legislativo de la Unión, pese a su tenor literal claro y preciso, y a ampliar por medio de tal interpretación las correspondientes obligaciones de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Reino Unido, C-582/08, EU:C:2010:429, apartado 51).
36
En primer lugar, según los propios términos del artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 715/2009, los gestores de redes de transporte garantizarán la oferta de sus servicios de forma no discriminatoria a todos los usuarios de la red a largo y a corto plazo y ofrecerán servicios de acceso a terceros firmes e interrumpibles.
37
Pues bien, de esta disposición no puede deducirse una obligación de ofrecer una capacidad virtual de transporte de gas en sentido inverso. En particular, como ha señalado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, la obligación de prestar servicios firmes e interrumpibles, que se desprende de dicha disposición, no significa que los gestores de redes de transporte tengan la obligación de prestar cualquier tipo de servicio interrumpible y, más concretamente, una capacidad virtual de transporte en sentido inverso. Además, la obligación de no discriminación establecida en el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento no exige que dichos gestores ofrezcan nuevos servicios, sino que se abstengan de cualquier tipo de discriminación en la prestación de los servicios existentes.
38
En segundo lugar, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 715/2009 dispone que se pondrá a disposición de los participantes en el mercado la capacidad máxima en todos los puntos importantes a que hace referencia el artículo 18, apartado 3, de este Reglamento, teniendo en cuenta la integridad de la red y el funcionamiento eficaz de la misma.
39
En este contexto, el concepto de «capacidad» se define en el artículo 2, apartado 1, número 3, de dicho Reglamento como «el flujo máximo, expresado en metros cúbicos normales por unidad de tiempo o en unidad de energía por unidad de tiempo, a que tiene derecho el usuario de la red con arreglo a las cláusulas del contrato de transporte».
40
El concepto de «transporte» se define en el artículo 2, apartado 1, número 1, del mismo Reglamento como el «transporte de gas natural por redes, constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintos de las redes de gasoductos previas y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro».
41
Teniendo en cuenta estas definiciones, el concepto de «capacidad» en el sentido del artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 715/2009 se refiere a la capacidad física de transporte de las redes de transporte de gas. Además, ninguna de las disposiciones del Reglamento no 715/2009 en las que se utiliza el término «capacidad» permite concluir que este término pueda incluir los servicios virtuales de transporte.
42
Por consiguiente, como han señalado tanto la República de Bulgaria como el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, el concepto de «capacidad máxima» del artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 715/2009 se refiere únicamente a la capacidad física de transporte de las redes de transporte de gas, excluyendo una eventual capacidad virtual de transporte ofrecida por el gestor de la red de transporte.
43
Esta interpretación no es contraria a la obligación que el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento impone a los gestores de red de «[tener] en cuenta […] el funcionamiento eficaz [de la red]» al poner a disposición de los participantes en el mercado la capacidad máxima de transporte. Como ha señalado el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, esta obligación de tener en cuenta el funcionamiento eficaz de la red en realidad atempera la obligación de poner a disposición la capacidad máxima de la red, sin ampliar dicha obligación.
44
Además, corrobora esta interpretación la otra obligación establecida en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 715/2009 de tener «en cuenta la integridad de la red».
45
El concepto de «integridad de la red» se define en el artículo 2, apartado 1, número 9, del Reglamento no 715/2009 como «la situación de una red de transporte, incluidas las instalaciones de transporte necesarias, en la que la presión y la calidad del gas natural se mantienen dentro de los límites mínimo y máximo establecidos por el gestor de la red de transporte, de forma que el transporte de gas natural está garantizado desde el punto de vista técnico».
46
Pues bien, como se desprende de los puntos 20 y 23 de la presente sentencia, la oferta de una capacidad virtual de transporte de gas resulta de un mecanismo de compensación de la demanda de gas que no implica la utilización física de la red de transporte y que, por tanto, no puede comprometer la integridad de la red en el sentido de esta disposición.
47
Por consiguiente, la obligación de «[tener] en cuenta la integridad de la red» prevista en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 715/2009 se remite asimismo a la capacidad física de transporte de las redes de transporte de gas. Esta obligación, por lo tanto, no exige que el gestor de la red de transporte ofrezca una eventual capacidad virtual de transporte.
48
De lo anterior se desprende que el artículo 16, apartado 1, de este Reglamento se refiere únicamente a la capacidad física de transporte de las redes de transporte de gas, de manera que no puede deducirse de esta disposición una obligación de ofrecer una capacidad virtual de transporte de gas en sentido inverso.
49
En tercer lugar, según el artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento no 715/2009, los gestores de redes de transporte aplicarán y publicarán unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios, que sean compatibles con los mecanismos de mercado, incluidos los mercados al contado y los grandes centros de intercambio, y sean, al mismo tiempo, flexibles y capaces de adaptarse a un entorno de mercado en evolución.
50
En relación con este extremo, es necesario señalar que esta disposición regula los mecanismos de asignación de la capacidad que los gestores de redes de transporte ponen a disposición de los participantes en el mercado en virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 715/2009. Por lo tanto, el artículo 16, apartado 2, letra b), de este Reglamento no puede interpretarse en el sentido de que impone una obligación de poner a disposición una capacidad que va más allá de la obligación establecida en el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento. Pues bien, en la medida en que se ha determinado que el artículo 16, apartado 1, del mismo Reglamento no impone a los gestores de redes de transporte ninguna obligación de poner a disposición de los participantes en el mercado una capacidad virtual de transporte de gas en sentido inverso, no puede interpretarse el artículo 16, apartado 2, letra b), en el sentido de que impone dicha obligación.
51
Los trabajos preparatorios de los Reglamentos nos 1775/2005 y 715/2009 corroboran esta interpretación literal y sistemática de los artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009. En efecto, como ha observado el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, estos trabajos no hay indicios de tal obligación de ofrecer capacidad virtual de transporte de gas en sentido inverso. De ello se desprende que dicha obligación no puede deducirse ni de los objetivos del Reglamento no 1775/2005 ni de los del Reglamento no 715/2009.
52
Se desprende de lo anteriormente expuesto que las disposiciones de los artículos 14, apartado 1, y 16, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento no 715/2009 no establecen la obligación de ofrecer capacidad virtual de transporte de gas en sentido inverso.
53
Por consiguiente, procede desestimar el recurso interpuesto por la Comisión.
Costas
54
A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la República de Bulgaria la condena en costas de la Comisión y al haberse desestimado los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la Comisión Europea.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.
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