SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 19 de diciembre de 2013 ( *1 )
«Directiva 96/9/CE — Protección jurídica de las bases de datos — Artículo 7, apartados 1 y 5 — Derecho sui generis del fabricante de una base de datos — Concepto de “reutilización” — Parte sustancial del contenido de la base de datos — Metamotor de búsqueda dedicado»
En el asunto C‑202/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof te 's‑Gravenhage (Países Bajos), mediante resolución de 27 de marzo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de abril de 2012, en el procedimiento entre
Innoweb BV
y
Wegener ICT Media BV,
Wegener Mediaventions BV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Innoweb BV, por la Sra. M.H. Elferink y el Sr. M.A.S.M. van Leent, advocaten;
—
en nombre de Wegener ICT Media BV y Wegener Mediaventions BV, por el Sr. J. van Manen, advocaat;
—
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnada y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20).
2
Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Innoweb BV (en lo sucesivo, «Innoweb»), por una parte, y Wegener ICT Media BV y Wegener Mediaventions BV (en lo sucesivo, conjuntamente, «Wegener»), por otra, en relación con la explotación por Innoweb, a través de su sitio de Internet, de un «metamotor de búsqueda dedicado» que permite efectuar búsquedas en sitios de Internet de terceros, en particular en el propuesto por Wegener, que contienen recopilaciones de anuncios de venta de vehículos.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3
Los considerandos trigésimo noveno, cuadragésimo segundo y cuadragésimo octavo de la Directiva 96/9 están redactados en los siguientes términos:
«(39)
[...] la presente Directiva pretende proteger a los fabricantes de bases de datos contra la apropiación de los resultados obtenidos de las inversiones económicas y de trabajo hechas por quien buscó y recopiló el contenido, ya que protege el conjunto o las partes sustanciales de la base de datos contra determinados actos que pueda cometer el usuario o un competidor;
[...]
(42)
[...] el derecho específico de impedir la extracción y/o la reutilización no autorizadas se refiere a actos del usuario que excedan de sus derechos legítimos y que perjudiquen así la inversión; [...] el derecho de prohibir la extracción y/o reutilización del conjunto o de una parte sustancial del contenido se refiere no sólo a la fabricación de un producto competidor parásito, sino también a los actos realizados por el usuario que perjudiquen sustancialmente la inversión, desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo;
[...]
(48)
[...] el objetivo de la presente Directiva […], [consiste] en la instauración de un nivel suficiente y uniforme de protección para las bases de datos con el objeto de garantizar la remuneración del fabricante que las ha creado [...]».
4
Según su artículo 1, apartado 1, la citada Directiva tiene por objeto la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas. La base de datos se define en el apartado 2 del mismo artículo como «las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma».
5
Dentro del capítulo III de dicha Directiva, con la rúbrica «Derecho sui generis», su artículo 7, relativo al objeto de la protección, dispone:
«1. Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.
2 A efectos del presente capítulo se entenderá por:
a)
“extracción”: la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;
b)
“reutilización”: toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad.
El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.
[...]
5. No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.»
Derecho neerlandés
6
La Directiva 96/9 se transpuso en el ordenamiento jurídico neerlandés mediante la adopción de la Ley de bases de datos (Databankenwet), de 8 de julio de 1999, (Stb. 1999, no 303).
7
El artículo 2, apartado 1, de dicha Ley dispone:
«El fabricante de una base de datos tendrá el derecho exclusivo a conceder autorización para las siguientes actuaciones:
a.
extraer o reutilizar la totalidad o una parte sustancial del contenido de la base de datos, evaluada cualitativa o cuantitativamente;
b.
extraer o reutilizar de forma repetida y sistemática partes no sustanciales, desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo, del contenido de una base de datos, en la medida en que ello suponga un acto contrario a la explotación normal de dicha base de datos o cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
8
A través de su sitio de Internet (en lo sucesivo, «AutoTrack»), Wegener proporciona acceso a una recopilación en línea de anuncios de venta de vehículos. Dicha recopilación contiene una lista de 190.000 a 200.000 vehículos de ocasión actualizada diariamente. Aproximadamente 40.000 de esos anuncios se encuentran exclusivamente en el sitio de AutoTrack. Los demás anuncios también pueden encontrarse en otras webs de anuncios. Con ayuda del motor de búsqueda del sitio AutoTrack, el internauta puede efectuar una búsqueda específica de un vehículo atendiendo a diferentes criterios.
9
En su sitio de Internet (en lo sucesivo, «GasPedaal»), Innoweb ofrece un metamotor de búsqueda dedicado a la venta de vehículos. Un metamotor de búsqueda dedicado utiliza los motores de búsqueda de otros sitios de Internet transfiriendo las órdenes de búsqueda de sus usuarios a otros motores de búsqueda, característica que lo distingue de motores de búsqueda generales como Google. La calificación «dedicado» aplicada a un metamotor significa que éste está especializado, permitiendo realizar búsquedas sobre uno o varios temas determinados. GasPedaal es un metamotor de búsqueda dedicado a búsquedas en el sector de los anuncios de venta de vehículos, ya que, mediante una sola orden de búsqueda efectuada en GasPedaal, el internauta puede llevar a cabo simultáneamente búsquedas en varias recopilaciones de anuncios de venta de vehículos que figuran en sitios de terceros, entre los que se cuenta AutoTrack.
10
El metamotor de búsqueda dedicado GasPedaal permite realizar búsquedas en la recopilación de AutoTrack, por una parte, atendiendo a diferentes criterios, entre los que no sólo figuran la marca, el modelo, el kilometraje, el año de fabricación y el precio, sino también otras características del vehículo como, en particular, el color, la forma de la carrocería, el tipo de carburante utilizado, el número de puertas y la transmisión, y, por otra parte, haciéndolo «en tiempo real», es decir, en el momento en que el usuario de GasPedaal lanza su orden de búsqueda. GasPedaal ejecuta dicha orden de búsqueda «traducida», es decir, traduciéndola al formato empleado por el motor de búsqueda de AutoTrack.
11
Los resultados encontrados en AutoTrack, es decir, los vehículos que responden a los criterios elegidos por el usuario final, que figuran asimismo entre los resultados de otros sitios, se reúnen en un solo elemento, al tiempo que se muestran los vínculos hacia todas las fuentes en las que se ha localizado dicho vehículo. A continuación se elabora una página de Internet con la lista de los resultados así obtenidos y compilados, en la que se muestra la información esencial sobre cada vehículo, en particular el año de fabricación, el precio, el kilometraje y la fotografía en miniatura de aquél. Esta página de Internet se almacena durante aproximadamente 30 minutos en el servidor de GasPedaal y se envía al usuario o se presenta a éste en el sitio de Internet de GasPedaal, con la configuración propia de este sitio.
12
El número total de anuncios en los diversos sitios de Internet en los que GasPedaal efectúa búsquedas asciende a alrededor de 300.000.
13
GasPedaal ejecuta alrededor de 100.000 órdenes de búsqueda por día en AutoTrack. De este modo, aproximadamente el 80 % de las diferentes combinaciones de marcas o de modelos que figuran en la recopilación de AutoTrack son objeto de una búsqueda diariamente. Sin embargo, en cada búsqueda GasPedaal sólo muestra una parte muy pequeña del contenido de la mencionada recopilación. El usuario determina en cada orden de búsqueda el contenido de dichos datos, atendiendo a los criterios que indica en GasPedaal.
14
Considerando que Innoweb vulnera su derecho sui generis sobre las bases de datos, Wegener interpuso contra dicha sociedad un recurso en el que solicitaba que se le ordenara poner fin a esa vulneración. Wegener vio satisfechas en lo esencial sus pretensiones en primera instancia.
15
Innoweb interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Gerechtshof te 's Gravenhage.
16
La resolución de remisión se basa en la premisa de que la recopilación de anuncios de Wegener es una base de datos que reúne los requisitos necesarios para gozar de la protección concedida por el artículo 7 de la Directiva 96/9.
17
Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que en el litigio principal no hay extracción de la totalidad o de una parte sustancial de la base de datos de Wegener. Dicho órgano considera que la extracción repetida de partes no sustanciales del contenido de la mencionada base de datos tampoco tiene un efecto acumulativo, de modo que no infringe el apartado 5 del citado artículo.
18
En estas circunstancias, el Gerechtshof te 's Gravenhage decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [96/9] en el sentido de que se da una reutilización (puesta a disposición) de la totalidad o de una parte sustancial del contenido, evaluada cualitativa o cuantitativamente, de una base de datos ofrecida (en línea) por medio de un sitio de Internet por un tercero si dicho tercero ofrece al público la posibilidad de llevar a cabo búsquedas en la totalidad o en una parte sustancial del contenido de la base de datos “en tiempo real” a través de un metamotor de búsqueda dedicado, transmitiendo una orden de búsqueda «traducida» de un usuario al mecanismo de búsqueda del sitio web en el que se ofrece la base de datos?
2)
En caso de respuesta negativa, ¿será otra la situación si el tercero, tras recibir los resultados de la orden de búsqueda, envía a cada usuario una parte muy pequeña del contenido de la base de datos o bien la muestra en su propio sitio web según su propia configuración?
3)
¿Reviste alguna pertinencia para la respuesta a las cuestiones primera y segunda el hecho de que el tercero repita permanentemente estas actuaciones y ejecute a diario un total de 100.000 órdenes de búsqueda «traducidas» de usuarios por medio de su motor de búsqueda y ponga a disposición de distintos usuarios los resultados obtenidos a través de esas búsquedas del modo descrito?
4)
¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 5, de la Directiva [96/9] en el sentido de que no se permite la reutilización repetida y sistemática de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que suponga actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base, o bien basta para ello con que se dé una reutilización repetida o sistemática?
5)
En caso de que se exija que se dé una reutilización repetida y sistemática,
a)
¿cuál es el significado del término sistemático?
b)
¿Es sistemática la reutilización por medio de un sistema automatizado?
c)
¿Resulta pertinente el hecho de que a tal fin se utilice un metamotor de búsqueda dedicado del modo antes descrito?
6)
¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 5, de la Directiva [96/9] en el sentido de que la prohibición establecida en el mismo no se aplica cuando, repetidamente, para cada orden de búsqueda, un tercero sólo pone a disposición de usuarios específicos del metamotor de búsqueda de dicho tercero partes no sustanciales del contenido de la base de datos?
7)
En caso de respuesta afirmativa, ¿ocurre lo mismo cuando como efecto acumulativo de la reutilización repetida de esas partes no sustanciales una parte sustancial del contenido de la base de datos sea puesta a disposición de dichos usuarios específicos globalmente considerados?
8)
¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 5, de la Directiva [96/9] en el sentido de que, en caso de que se den comportamientos para los que no se ha dado autorización alguna y que, en virtud del efecto acumulativo de la reutilización, suponen que la totalidad o una parte sustancial del contenido de la base de datos protegida se pongan a disposición del público, se cumplen los requisitos de [dicho artículo] o bien debe alegarse y acreditarse que dichas actuaciones son contrarias a la explotación normal de la base de datos o causan un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base de datos?
9)
¿Ha de presumirse que se causa un perjuicio grave a la inversión de la persona que constituyó la base de datos cuando se dan los comportamientos mencionados?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
19
Con carácter preliminar procede señalar que las cuestiones prejudiciales se refieren esencialmente a determinar si la persona que explota un metamotor de búsqueda dedicado, como el controvertido en el litigio principal, desarrolla una actividad comprendida en el artículo 7, apartados 1 o 5, de la Directiva 96/9, de modo que el fabricante de una base de datos que reúne los criterios previstos en dicho apartado 1 puede oponerse a que dicha base se incluya, sin ninguna contrapartida, en el servicio del metamotor de búsqueda dedicado.
20
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9, sobre cuya interpretación versan las cuestiones prejudiciales primera a tercera, permite al fabricante de una base de datos prohibir la reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de aquélla.
21
En cambio, según el artículo 7, apartado 5, de la citada Directiva, cuya interpretación es objeto de las cuestiones prejudiciales cuarta a novena, no se autoriza la reutilización repetida o sistemática de partes no sustanciales del contenido de una base de datos protegida que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.
22
Sin embargo, conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9, la protección conferida por dichas disposiciones se reserva a las bases de datos que respondan a un criterio preciso, a saber, aquellas en que la obtención, la verificación o la presentación de su contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Ahora bien, como resulta del apartado 16 de la presente sentencia, las cuestiones prejudiciales se basan en la premisa de que la recopilación de anuncios de venta de vehículos controvertida en el litigio principal cumple este requisito.
Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera
23
Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, esencialmente, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que la persona que explota un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal está reutilizando la totalidad o una parte sustancial del contenido de una base de datos cubierta por su servicio.
24
Con el fin de responder a esta pregunta, en primer lugar, deben recordarse las características esenciales de los metamotores de búsqueda dedicados y su funcionamiento, que figuran en los autos remitidos al Tribunal de Justicia y que, además, distinguen significativamente el metamotor de búsqueda dedicado de un motor de búsqueda general basado en los algoritmos, como Google o Yahoo.
25
Por una parte, de la resolución de remisión se desprende que un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal no dispone de un motor de búsqueda propio que recorra los demás sitios de Internet. En su lugar, para ejecutar las órdenes de búsqueda emplea los motores de búsqueda de los que están equipadas las bases de datos cubiertas por su servicio, como se precisa en el apartado 9 de la presente sentencia. En efecto, el metamotor de búsqueda dedicado traduce «en tiempo real» las órdenes de búsqueda de sus usuarios a esos motores de búsqueda, de modo que se exploran todos los datos de las mencionadas bases.
26
Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal ofrece ventajas similares a las de la propia base de datos en lo que respecta a la formulación de una orden de búsqueda y a la presentación de los resultados, permitiendo a la vez explorar varias bases de datos mediante una sola búsqueda, como se expone en los apartados 9 y 10 de la presente sentencia. En efecto, a semejanza de la base de datos, el formulario de búsqueda del metamotor de búsqueda dedicado en el que el usuario final introduce su orden de búsqueda comprende diferentes campos que permiten a dicho usuario especificar su búsqueda en función de varios criterios que deben cumplir los resultados. Asimismo, tanto en el caso de la base de datos como en el del metamotor de búsqueda dedicado, los resultados se muestran en función de determinados criterios, por orden creciente o decreciente, a elección del usuario final.
27
Por lo que respecta, en segundo lugar, a la actividad de la persona que explota un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal, que debe calificarse atendiendo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9, procede recordar que la primera cuestión prejudicial se refiere a la oferta que esta persona hace al público, a través del metamotor de búsqueda dedicado, de llevar a cabo «en tiempo real» búsquedas en la totalidad del contenido de una base de datos o en una parte sustancial de ésta, ejecutando la orden de búsqueda de un usuario final «traducida» al motor de búsqueda de la base de datos.
28
Esta descripción de la actividad pertinente de la persona que explota dicho metamotor tiene en cuenta el hecho de que la ejecución, por parte del citado metamotor de búsqueda dedicado, de una orden de búsqueda determinada, incluyendo la presentación al usuario final de los resultados encontrados, se desarrolla automáticamente, según la programación de dicho metamotor, sin que en esa fase tenga lugar ninguna intervención de la persona que lo explota. En esta fase sólo realiza una actividad el usuario final que introduce su orden de búsqueda.
29
En cambio, los actos que realmente lleva a cabo la persona que explota un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal son previos a las actividades realizadas por los usuarios finales y a la ejecución de una orden de búsqueda determinada. Efectivamente, se trata de poner a disposición en Internet un metamotor de búsqueda dedicado, destinado a traducir las órdenes de búsqueda de los usuarios finales en él introducidas a los motores de búsqueda de las bases de datos cubiertas por el servicio del citado metamotor.
30
Por consiguiente, en tercer lugar debe examinarse si dicha actividad está comprendida en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9, lo que supondría que la mencionada actividad constituye una «reutilización» en el sentido del apartado 2, letra b), del citado artículo 7 y afecta a la totalidad o a una parte sustancial del contenido de la base de datos de que se trate.
31
En lo que atañe al concepto de «reutilización» en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/9, éste se define en dicha disposición como «toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas». Sin embargo, la referencia al carácter sustancial de la parte reutilizada no afecta a la definición de ese concepto en cuanto tal (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros, C-203/02, Rec. p. I-10415, apartado 50).
32
Dado que el concepto de utilización se emplea en los apartados 1 y 5 del citado artículo 7, procede interpretarlo dentro del contexto general de este mismo artículo (véase, en este sentido, sobre el concepto de «extracción», la sentencia de 9 de octubre de 2008, Directmedia Publishing, C-304/07, Rec. p. I-7565, apartado 28).
33
El empleo en el artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/9, de la expresión «toda forma de puesta a disposición del público» pone de relieve que el legislador comunitario atribuye un sentido amplio al concepto de reutilización (véanse, en este sentido, las sentencias The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 51, y de 18 de octubre de 2012, Football Dataco y otros, C‑173/11, apartado 20).
34
Esta acepción amplia del concepto de reutilización se ve corroborada por el objetivo perseguido por el legislador comunitario a través del establecimiento de un derecho sui generis (véase, en este sentido, en relación con el concepto de extracción, la sentencia Directmedia Publishing, antes citada, apartado 32).
35
Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia basándose en varios considerandos de la Directiva 96/9, en particular en los considerandos trigésimo noveno, cuadragésimo segundo y cuadragésimo octavo, dicho objetivo es fomentar y proteger aquellas inversiones en los sistemas de «almacenamiento» y «tratamiento» de datos que contribuyan al desarrollo del mercado de la información en un contexto marcado por un crecimiento exponencial de la cantidad de información generada y procesada anualmente en todos los sectores de actividad (véanse, en particular, las sentencias The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartados 30 y 31; de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C-46/02, Rec. p. I-10365, apartado 33, y de 1 de marzo de 2012, Football Dataco y otros, C‑604/10, apartado 34).
36
A este fin, el objetivo de la protección por el derecho sui generis conferida por la Directiva 96/9 es garantizar a la persona que tomó la iniciativa y asumió el riesgo de realizar una inversión sustancial –en términos de medios humanos, técnicos y/o económicos en la constitución y el funcionamiento de una base de datos– obtenga la remuneración de su inversión protegiéndola frente a la apropiación no autorizada de los resultados obtenidos gracias a dicha inversión (véanse las sentencias antes citadas The British Horseracing Board y otros, apartados 32 y 46; Fixtures Marketing, apartado 35, y Directmedia Publishing, apartado 33).
37
A la luz de esta finalidad, debe interpretarse que el concepto de «reutilización» en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9 se refiere a todo acto que consista en poner a disposición del público, sin el consentimiento de la persona que constituyó la base de datos, los resultados de la inversión de esta última, privándola así de los ingresos que se supone deben permitirle amortizar el coste de tal inversión (véase la sentencia The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 51). Por consiguiente, el mencionado concepto se refiere a todo acto no autorizado de difusión al público del contenido de una base de datos protegida o de una parte sustancial de dicho contenido (véanse las sentencias The British Horseracing Board y otros, antes citada, apartado 67; de 5 de marzo de 2009, Apis-Hristovich, C-545/07, Rec. p. I-1627, apartado 49, y de 18 de octubre de 2012, Football Dataco y otros, antes citada, apartado 20). La naturaleza y la forma del procedimiento utilizado carecen de relevancia a estos efectos (sentencia de 18 de octubre de 2012, Football Dataco y otros, antes citada, apartado 20).
38
La segunda parte de la definición que figura en el artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/9 –«mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas», y en particular la variante «en otra formas»– también da cabida a una interpretación amplia de dicha definición sobre la base del objetivo del citado artículo 7, mencionado en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia.
39
Procede destacar que la actividad pertinente en el presente asunto de la persona que explota un metamotor de búsqueda dedicado, como el controvertido en el litigio principal, es decir, la puesta en línea en Internet de ese metamotor destinado a traducir las órdenes de búsqueda de los usuarios finales en él introducidas a los motores de búsqueda de las bases de datos cubiertas por el servicio del citado metamotor, no se limita a indicar al usuario las bases de datos que proporcionan información sobre una determinada materia.
40
En efecto, tiene por objeto proporcionar a todo usuario final un dispositivo que permita explorar todos los datos que figuren en una base de datos protegida y, por lo tanto, proporcionar acceso a todo el contenido de dicha base por una vía distinta a la prevista por su fabricante, utilizando a la vez el motor de búsqueda de la base y ofreciendo las mismas ventajas de búsqueda que ofrece la propia base, como resulta de los apartados 25 y 26 de la presente sentencia. El usuario final que esté buscando datos ya no necesita visitar el sitio de Internet de la base de datos de que se trate, su página de bienvenida, o su formulario de búsqueda para consultar dicha base, puesto que puede consultar su contenido «en tiempo real» a través del sitio de Internet del metamotor de búsqueda dedicado.
41
Esa actividad de la persona que explota un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal puede hacer perder dinero al fabricante de la base de datos, en particular el obtenido a través de la publicidad realizada en su sitio de Internet, privándolo de ese modo de ingresos que se supone deberían permitirle amortizar el coste de su inversión en la constitución y el funcionamiento de la base de datos.
42
En efecto, dado que el usuario final ya no necesita pasar por la página de bienvenida ni por el formulario de búsqueda de la base de datos, es posible que el fabricante de dicha base de datos perciba menos ingresos procedentes de la publicidad que aparece en esa página de bienvenida o en dicho formulario de búsqueda, en particular porque a los operadores que deseen publicar anuncios publicitarios en línea les resultará más rentable hacerlo en el sitio de Internet del metamotor de búsqueda dedicado que en una de las bases de datos cubiertas por dicho metamotor.
43
Asimismo, en lo tocante a las bases de datos que contienen anuncios, los vendedores podrían empezar a publicar sus anuncios únicamente en una sola base habida cuenta de la posibilidad de efectuar búsquedas simultáneamente en varias bases de datos con ayuda del metamotor de búsqueda dedicado y de la indicación de las duplicaciones que lleva a cabo este metamotor, de modo que las bases de datos serían menos voluminosas y, por ende, menos atrayentes.
44
El mencionado riesgo de que la puesta en línea en Internet de un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal prive de ingresos al fabricante de la base de datos de que se trate no queda excluido por el hecho de que, para acceder a toda la información sobre un resultado encontrado en una base de datos –en el litigio principal a toda la información sobre un vehículo que figure en un anuncio– siga siendo en principio necesario seguir un hipervínculo hacia la página de origen en la que se encontró el resultado.
45
En efecto, por una parte, la información presentada por el metamotor de búsqueda dedicado permite al usuario final clasificar, en cierta medida, los resultados encontrados y comprobar que no es necesario obtener más información sobre un resultado concreto. Por otra parte, es posible que el usuario final acceda a información más detallada sobre un dato encontrado sin seguir el vínculo hacia la base de datos de que se trate, cuando este dato figure en varias bases de datos cubiertas por el metamotor de búsqueda dedicado, dado que este último revela dichas duplicaciones al agruparlas.
46
Ciertamente, la protección conferida por el artículo 7 de la Directiva 96/9 no comprende los actos de consulta de una base de datos (véanse las sentencias antes citadas The British Horseracing Board y otros, apartado 54, y Directmedia Publishing, apartado 51). Por consiguiente, si el fabricante de una base de datos hace accesible a terceros, aunque sea a título oneroso, el contenido de ésta, su derecho sui generis no le permite oponerse a la consulta de dicha base por terceros con fines informativos (véanse las sentencias antes citadas The British Horseracing Board y otros, apartado 55, y Directmedia Publishing, apartado 53).
47
No obstante, procede destacar que la actividad de la persona que explota un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal no constituye un acto de consulta de la base de datos de que se trate. En efecto, esa persona no está interesada en absoluto por los datos que figuran en la base de datos, sino que proporciona al usuario final un acceso particular a dicha base y a sus datos, distinto de la vía prevista por el fabricante de la mencionada base, al tiempo que presenta las mismas ventajas de búsqueda. En cambio, quien consulta la base de datos a través del citado metamotor es el usuario final que introduce una orden de búsqueda en el metamotor de búsqueda dedicado.
48
Por otra parte, la actividad pertinente de la persona que explota un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal, es decir, la puesta en línea en Internet de dicho motor, se asemeja a la fabricación de un producto competidor parásito contemplada en el considerando cuadragésimo segundo de la Directiva 96/9, sin copiar, no obstante, los elementos que figuran en la base de datos de que se trate. En efecto, habida cuenta de las posibilidades de búsqueda ofrecidas, ese metamotor de búsqueda dedicado es similar a una base de datos, a pesar de no disponer de datos propios.
49
Al usuario final le basta entrar en el sitio de Internet del metamotor de búsqueda dedicado para acceder simultáneamente al contenido de todas las bases de datos cubiertas por el servicio de este metamotor, ya que una búsqueda efectuada por dicho metamotor proporciona la misma lista de resultados que la que habría podido obtenerse por medio de búsquedas efectuadas por separado en cada una de esas bases de datos, lista que, sin embargo, se presenta bajo la apariencia del sitio de Internet del metamotor de búsqueda dedicado. El usuario final ya no necesita visitar el sitio de Internet de la base de datos, salvo que encuentre entre los resultados mostrados un anuncio cuyos detalles desee conocer. No obstante, en ese caso, es dirigido directamente al propio anuncio y, como consecuencia de la agrupación de las duplicaciones, es incluso muy posible que lo consulte en otra base.
50
De las consideraciones que preceden resulta que la puesta en línea en Internet de un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal por la persona que lo explota, con el fin de que los usuarios finales introduzcan en él órdenes de búsqueda para que éstas se traduzcan al motor de búsqueda de una base de datos protegida, constituye una «puesta a disposición» del contenido de dicha base de datos en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/9.
51
Esta puesta a disposición se dirige al «público», dado que ese metamotor de búsqueda dedicado puede ser utilizado por cualquier persona y, por lo tanto, se dirige a un número indeterminado de personas, al margen de que se sepa cuántas personas utilizan efectivamente dicho metamotor.
52
Por consiguiente, la persona que explota un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal está reutilizando el contenido de una base de datos en el sentido de la citada disposición.
53
La mencionada reutilización afecta a una parte sustancial del contenido de la base de datos de que se trate, incluso a su totalidad, dado que un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal permite explorar todo el contenido de dicha base de datos, a semejanza de una orden de búsqueda introducida directamente en el motor de búsqueda de dicha base. En estas circunstancias, carece de relevancia el número de resultados efectivamente encontrados y mostrados por cada orden de búsqueda introducida en el metamotor de búsqueda dedicado. En efecto, como destaca la Comisión Europea, el hecho de que, en función de los criterios de búsqueda definidos por el usuario final, sólo se consulte y se muestre efectivamente una parte de la base de datos, no cambia en absoluto el que toda la base de datos esté puesta a disposición del usuario final, como se indica en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia.
54
Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9 debe interpretarse en el sentido de que un operador que pone en línea en Internet un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal está reutilizando la totalidad o una parte sustancial del contenido de una base de datos protegida por el citado artículo 7, puesto que dicho motor de búsqueda dedicado:
—
Proporciona al usuario final un formulario de búsqueda que ofrece, esencialmente, las mismas funcionalidades que el formulario de la base de datos.
—
Traduce «en tiempo real» las órdenes de búsqueda de los usuarios finales al motor de búsqueda del que está equipada la base de datos, de modo que se explotan todos los datos de dicha base.
—
Presenta al usuario final los resultados encontrados con la apariencia exterior de su sitio de Internet, agrupando las duplicaciones en un solo elemento, pero siguiendo un orden basado en criterios comparables a los empleados por el motor de búsqueda de la base de datos de que se trate para presentar los resultados.
Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta a novena
55
A la vista de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, ya no procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta a novena planteadas.
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que un operador que pone en línea en Internet un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal está reutilizando la totalidad o una parte sustancial del contenido de una base de datos protegida por el citado artículo 7, puesto que dicho motor de búsqueda dedicado:
—
Proporciona al usuario final un formulario de búsqueda que ofrece, esencialmente, las mismas funcionalidades que el formulario de la base de datos.
—
Traduce «en tiempo real» las órdenes de búsqueda de los usuarios finales al motor de búsqueda del que está equipada la base de datos, de modo que se explotan todos los datos de dicha base.
—
Presenta al usuario final los resultados encontrados con la apariencia exterior de su sitio de Internet, agrupando las duplicaciones en un solo elemento, pero siguiendo un orden basado en criterios comparables a los empleados por el motor de búsqueda de la base de datos de que se trate para presentar los resultados.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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