SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 18 de julio de 2013 ( *1 )
«Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/20/CE — Artículo 12 — Tasas administrativas impuestas a las empresas del sector afectado — Normativa nacional que impone a los operadores de comunicaciones electrónicas el pago de una tasa destinada a cubrir los gastos de funcionamiento de las autoridades nacionales de reglamentación»
En los asuntos acumulados C-228/12 a C-232/12 y C-254/12 a C-258/12,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Italia), mediante resoluciones de 22 de febrero de 2012, recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 2012 (asuntos C-228/12 a C-232/12) y el 24 de mayo de 2012 (asuntos C-254/12 a C-258/12), en los procedimientos entre
Vodafone Omnitel NV (asuntos C-228/12, C-231/12 y C-258/12),
Fastweb SpA (asuntos C-229/12 y C-232/12),
Wind Telecomunicazioni SpA (asuntos C-230/12 y C-254/12),
Telecom Italia SpA (asuntos C-255/12 y C-256/12),
Sky Italia srl (asunto C-257/12)
y
Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni,
Presidenza del Consiglio dei Ministri (asuntos C-228/12 a C-232/12, C-255/12 y C-256/12),
Commissione di Garanzia dell’Attuazione della Legge sullo Sciopero nei Servizi Pubblici Essenziali (asuntos C-229/12, C-232/12 y C-257/12),
Ministero dell’Economia e delle Finanze (asunto C-230/12)
en el que participan:
Wind Telecomunicazioni SpA (asuntos C-228/12, C-229/12, C-232/12, C-255/12 a C-258/12),
Telecom Italia SpA (asuntos C-228/12, C-230/12, C-232/12 y C-254/12),
Vodafone Omnitel NV (asuntos C-230/12 y C-254/12),
Fastweb SpA (asuntos C-230/12, C-254/12 y C-256/12),
Television Broadcasting System SpA (asunto C-257/12),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh y C.G. Fernlund, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Vodafone Omnitel NV, por los Sres. M. Libertini y V. Cerulli Irelli, avvocati;
—
en nombre de Fastweb SpA, por los Sres. G. Nava, F. Pacciani y V. Mosca, avvocati;
—
en nombre de Wind Telecomunicazioni SpA, por el Sr. G.M. Roberti, la Sra. S. Fiorucci, el Sr. B. Caravita Di Torito, la Sra. I. Perego y el Sr. M. Serpone, avvocati;
—
en nombre de Telecom Italia SpA, por los Sres. F.S. Cantella, F. Cardarelli y F. Lattanzi, avvocati;
—
en nombre de Sky Italia srl, por los Sres. O. Grandinetti y R. Mastroianni, avvocati;
—
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. De Stefano, avvocato dello Stato;
—
en nombre del Gobierno belga, por los Sres. J.-C. Halleux y T. Materne, en calidad de agentes;
—
en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y C. Wissels, en calidad de agentes;
—
en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Gonçalves do Cabo, advogado;
—
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. E. Montaguti y L. Nicolae, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21).
2
Estas peticiones han sido presentadas en el marco de diez litigios entre, por un lado, Vodafone Omnitel NV, Fastweb SpA (en lo sucesivo, «Fastweb»), Wind Telecomunicazioni SpA , Telecom Italia SpA y Sky Italia srl, y por otro lado, la Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (Autoridad de garantía de las comunicaciones; en lo sucesivo, «AGCOM»), la Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidente del Consejo de Ministros ), la Commissione di Garanzia dell’Attuazione della Legge sullo Sciopero nei Servizi Pubblici Essenziali (Comisión para la garantía de la aplicación de la Ley sobre la huelga en los servicios públicos esenciales) y el Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Finanzas), relativos a la anulación de las decisiones mediante las que se impone a los operadores que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas una contribución para cubrir todos los gastos de la autoridad nacional de reglamentación (en lo sucesivo, «ANR») que no estén cubiertos por el presupuesto del Estado miembro.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3
El trigésimo considerando de la Directiva autorización dispone lo siguiente:
«Pueden imponerse tasas administrativas a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la [ANR] relativas a la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso. Tales tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades. A tal efecto, debe existir transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las [ANR] mediante la comunicación anual del importe total de las tasas recaudadas y los gastos administrativos soportados. De esta manera, las empresas podrán comprobar que los gastos administrativos y las tasas guardan un equilibrio entre sí.»
4
El artículo 12 de esta Directiva, titulado «Tasas administrativas», tiene la siguiente redacción:
«1. Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:
a)
cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y
b)
se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.
2. Cuando las [ANR] impongan tasas administrativas, publicarán un resumen anual de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados.»
Derecho italiano
5
El artículo 2, apartado 38, de la Legge n. 481 – Norme per la concorrenza e la regolazione dei servizi di pubblica utilità. Istituzione delle Autorità di regolazione dei servizi di pubblica utilità (Ley no 481 – Normas para la competencia y la regulación de los servicios de utilidad pública. Instauración de Autoridades reguladoras de servicios de utilidad pública), de 14 de noviembre de 1995 (GURI no 270, de 18 de noviembre de 1995), disponía que las autoridades independientes se financiaban en parte mediante una cantidad recaudada a través de una partida especial del presupuesto del Estado y, por lo demás, mediante una contribución por importe no superior al uno por mil de los ingresos del último ejercicio abonada por los operadores que prestaban dichos servicios. El importe de dicha contribución y los mecanismos para abonarla se fijaban mediante decreto ministerial adoptado anualmente a tal efecto.
6
El artículo 6, apartado 2, de la Legge n. 249 – Istituzione dell’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni e norme sui sistemi delle telecomunicazioni e radiotelevisivo (Ley no 249 mediante la que se crea la Autorità per le garanzie nelle comunicazioni y se establecen las normas relativas a los sistemas de telecomunicaciones y de radiotelevisión) de 31 de julio de 1997 (GURI no 177, de 31 de julio de 1997), recordó expresamente el régimen de contribución previsto para las otras autoridades y estableció además la posibilidad de utilizar dicho mecanismo para prever, cuando fuese necesario y con arreglo a criterios que tuviesen en cuenta los costes de la actividad, una compensación por los servicios prestados por la AGCOM con arreglo a lo dispuesto en la ley, incluida la llevanza del registro de los operadores.
7
El Decreto legislativo n. 259 – Codice delle comunicazioni elettroniche (Decreto Legislativo no 259 mediante el que se adopta el «Código de las comunicaciones electrónicas») de 1 de agosto de 2003 (GURI no 214, de 15 de septiembre de 2003) designó a la AGCOM como ANR.
8
El artículo 12, apartado 1, de la Directiva autorización se transpuso en Derecho italiano mediante el artículo 34, apartado 1, del referido Código de las comunicaciones electrónicas, el cual tiene la siguiente redacción:
«Además de las contribuciones establecidas en el artículo 35, podrán imponerse a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso tasas administrativas que cubran en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 28, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión. Las tasas administrativas se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos».
9
El Derecho italiano distingue las tasas administrativas relativas al ejercicio de las funciones decisorias, que son competencia del ministero per lo Sviluppo Economico (Ministerio de Desarrollo económico), y la contribución de los operadores destinada a cubrir los gastos de la actividad de regulación en relación con el régimen de autorizaciones generales, que ejerce la AGCOM en su totalidad.
10
La regulación de la contribución en favor de las autoridades independientes (entre las que se halla la AGCOM) fue modificada por la Legge n. 266 – Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2006) [Ley no 266 de disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado (Ley de presupuestos de 2006)], de 23 de diciembre de 2005 (GURI no 302, de 29 de diciembre de 2005; en lo sucesivo, «Ley no 266/2005»).
11
El artículo 1, apartado 65, de la Ley no 266/2005 dispone lo siguiente:
«A partir del año 2007 los gastos de funcionamiento […] de la [AGCOM] serán financiados por el mercado de su competencia, en la parte no cubierta por la financiación a cargo de los presupuestos del Estado, conforme a los mecanismos establecidos en la normativa vigente y en las cantidades que cada Autoridad determine mediante decisión, dentro de los límites máximos legalmente establecidos, que se pagarán directamente a las propias autoridades».
12
El artículo 1, apartado 66, de la Ley no 266/2005 dispone:
«Por lo que respecta a la primera aplicación, en relación con el año 2006, el importe de la contribución a cargo de los operadores del sector de las comunicaciones […] será igual al 1,5 por mil de los ingresos reflejados en las últimas cuentas anuales aprobadas antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Para años posteriores, [AGCOM] podrá acordar modificaciones en la cuantía y en los mecanismos de pago de la contribución, con arreglo al apartado 65, hasta el límite del 2 por mil de los ingresos reflejados en las cuentas anuales aprobadas antes de la adopción de la correspondiente decisión.»
13
La cuantía y las modalidades de la contribución prevista en el artículo 1, apartado 66, de la Ley no 266/2005 fueron determinados cada año mediante las siguientes decisiones de la AGCOM, a saber, para el año 2006, mediante la Decisión de no 110/06/CONS, para el año 2007, mediante la Decisión no 696/06/CONS, para el año 2008, mediante la Decisión no 604/07/CONS, para el año 2009, mediante la Decisión no 693/08/CONS, para el año 2010, mediante Decisión no 722/09/CONS, para el año 2011, mediante Decisión no 599/10/CONS, y para el año 2012, mediante la Decisión no 650/11/CONS.
14
El artículo 2, apartado 241, de la Legge n. 191 – Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2010) [Ley no 191 de disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado (Ley de presupuestos de 2010)], de 23 de diciembre de 2009 (GURI no 302, de 30 de diciembre de 2009), vino a completar la normativa en la materia, estableciendo la trasferencia de una parte de las cantidades percibidas por la AGCOM a otras autoridades administrativas independientes nacionales.
Litigios principales y cuestión prejudicial
15
Desde 1996, los operadores que prestan un servicio de utilidad pública en Italia han de abonar una contribución obligatoria para sufragar los gastos operativos de las autoridades de control de estos servicios. Los operadores que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas están sometidos igualmente a esta normativa.
16
La obligación de abonar una contribución a cargo de los operadores del sector de las comunicaciones electrónicas para el funcionamiento de las autoridades reguladoras de los servicios de utilidad pública fue introducida por la Ley no 481/1995, de 14 de noviembre de 1995. Tras una modificación de esta Ley, en vigor desde 2007, los gastos operativos de las autoridades de control, como la AGCOM, que no estén cubiertos por el presupuesto del Estado, serán financiados por los operadores del sector que entran dentro del ámbito de competencia de estas autoridades. El importe de esta contribución se fija mediante decisión de la autoridad en cuestión, con un límite legal máximo del 2 por mil del volumen de negocios de dichos operadores. La contribución se abona directamente a la AGCOM.
17
En este marco, la AGCOM está facultada para determinar la cuantía y las modalidades de la contribución mediante actos de carácter reglamentario que deben someterse a la aprobación del presidente del Consejo de Ministros.
18
Posteriormente, se introdujeron otras disposiciones mediante la Legge n. 191 – Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2010), de 23 de diciembre de 2009, la cual, en primer lugar, redujo más aún la parte de la financiación de los gastos de funcionamiento de la AGCOM a cargo del Estado, y, en segundo lugar, estableció igualmente, hasta el 2012, un sistema de transferencia de la financiación de determinadas autoridades nacionales, entre las que figuraba la AGCOM, hacia otras autoridades nacionales.
19
En este contexto, la AGCOM llevó a cabo una investigación en relación con los operadores que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas con el fin de verificar si cumplían las obligaciones de contribución establecidas por la Ley no 266/2005.
20
A raíz de esta investigación, la AGCOM notificó respectivamente a Vodafone Omnitel NV, Fastweb, Wind Telecomunicazioni SpA, Telecom Italia SpA y a Sky Italia srl, una decisión en la que informó a cada una de estas sociedades de que una parte de las contribuciones que debían de abonar para sufragar los gastos operativos de dicha autoridad en relación con los años 2006 a 2010 no había sido abonada y les instaba a realizar el pago de los importes adeudados en el plazo de 30 días. A continuación, estos operadores interpusieron sendos recursos solicitando la anulación de estas decisiones ante el órgano jurisdiccional remitente. Según las resoluciones de remisión, las demandantes en el litigio principal impugnan los importes reclamados, alegando que la tasa cubre partidas que no presentan una relación directa con los gastos de funcionamiento a los que ha de hacer frente dicha autoridad para la regulación ex ante del mercado, que implica la concesión de autorizaciones.
21
En las resoluciones de remisión, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio, tras llevar a cabo un análisis del artículo 12 de la Directiva autorización y del decimotercer considerando de la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE (DO L 337, p. 37), afirma que la normativa nacional controvertida en los asuntos de que conoce establece que se cubrirán mediante las tasas abonadas por operadores privados del sector regulado todos los gastos de la AGCOM que no estén cubiertos por la financiación estatal, con un mecanismo vinculado a los ingresos procedentes de las ventas y de las prestaciones de estos operadores, lo que permite adaptar la contribución exigida a cada operador en función de sus capacidades económicas. Según este órgano jurisdiccional, del Derecho de la Unión se desprende no obstante que la imposición de tasas administrativas a los operadores únicamente parece estar justificada por los gastos efectivamente soportados por las ANR no para el desarrollo de cualquier tipo de actividad, sino para el ejercicio de la actividad de regulación ex ante instrumental para la concesión de las autorizaciones. Por lo tanto, considera que las tasas recaudadas por la AGCOM deberían limitarse al importe de los gastos a los que ésta hace frente en el ejercicio de esta actividad de regulación.
22
En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, redactada en los mismos términos en los asuntos C-228/12 a C-232/12 y C-254/12 a C-258/12:
«¿Deben interpretarse las normas comunitarias sectoriales, en particular las disposiciones de la Directiva [autorización] en el sentido de que se oponen a la normativa nacional citada, especialmente a la Ley [no 266/2005], también según se aplica concretamente en virtud de las normas reglamentarias?»
23
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2012, se ordenó la acumulación de los asuntos C-228/12 a C-232/12 y C-254/12 a C-258/12 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, y de la sentencia.
Sobre la solicitud de apertura de la fase oral del procedimiento
24
Mediante escrito presentado en la secretaría el Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 2013, Fastweb solicitó la apertura de la fase oral del procedimiento alegando que se había producido un hecho nuevo que podía influir decisivamente en su resolución. Esta parte indicó que el 29 de noviembre de 2012, después de que hubiese concluido la fase escrita del procedimiento en los presentes asuntos, la AGCOM publicó una comunicación al Gobierno italiano en la que instaba a éste a que no procediese a la prórroga de la normativa nacional que establecía el sistema de financiación de la AGCOM debido a que éste no era conforme al Derecho de la Unión.
25
A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió no celebrar una vista oral por estimar, tras la lectura de las observaciones presentadas en la fase escrita del procedimiento, que disponía de información suficiente para resolver en los presentes asuntos.
26
Asimismo, es preciso recordar que, en virtud del artículo 83 de ese mismo Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución.
27
En el presente caso, el Tribunal de Justicia considera, tras oír al Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente y que el nuevo hecho mencionado por Fastweb no puede influir decisivamente en la resolución prejudicial del Tribunal de Justicia.
28
Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de Fastweb de que se abra la fase oral.
Sobre la cuestión prejudicial
Sobre la admisibilidad
29
El Gobierno italiano alberga dudas en cuanto a la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial y observa que en las resoluciones de remisión no se ha descrito de modo suficiente el contexto fáctico ni la normativa italiana aplicable en los litigios principales.
30
Sobre este particular, procede señalar que, según una jurisprudencia reiterada, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos en los que se basan tales cuestiones (sentencias de 17 de febrero de 2005, Viacom Outdoor, C-134/03, Rec. p. I-1167, apartado 22; de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05, Rec. p. I-11987, apartado 26, y de 17 de julio de 2008, Raccanelli, C-94/07, Rec. p. I-5939, apartado 24).
31
Las informaciones facilitadas en las resoluciones de remisión no sólo deben permitir al Tribunal de Justicia dar unas respuestas útiles, sino que también deben ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros así como a las demás partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (auto de 2 de marzo de 1999, Colonia Versicherung y otros, C-422/98, Rec. p. I-1279, apartado 5; sentencias de 8 de noviembre de 2007, Schwibbert, C-20/05, Rec. p. I-9447, apartado 21, y Raccanelli, antes citada, apartado 25).
32
En el caso de autos, la presentación contenida en las resoluciones de remisión de los hechos que dieron lugar a los litigios principales, a pesar de su brevedad, y la descripción del Derecho nacional aplicable, permitieron a las partes de los litigios principales y a los Gobiernos de los Estados miembros presentar observaciones sobre la cuestión planteada, como muestran las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia por la referidas partes de los litigios principales así como por los Gobiernos italiano, belga, neerlandés y portugués y por la Comisión Europea. Habida cuenta de dichas resoluciones el Tribunal de Justicia dispone de suficientes elementos de hecho y de Derecho para interpretar las normas de Derecho de la Unión de que se trata y dar una respuesta útil a la cuestión planteada.
33
En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial.
Sobre el fondo
34
Mediante su cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal en virtud de la cual las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas han de abonar una tasa destinada a cubrir la totalidad de los gastos soportados por la ANR que no estén financiados por el Estado, cuyo importe se determina en función de los ingresos realizados por dichas empresas.
35
A este respecto, procede recordar que la Directiva autorización establece no sólo normas relativas a los procedimientos de concesión de autorizaciones generales o de los derechos de uso de las frecuencias de radio o de los números y al contenido de éstas, sino también normas relativas a la naturaleza, e incluso a la magnitud, de las cargas pecuniarias relacionadas con dichos procedimientos que los Estados miembros pueden imponer a las empresas en el sector de los servicios de comunicaciones electrónicas (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada, C-292/01 y C-293/01, Rec. p. I-9449, apartados 35 y 36; de 21 de julio de 2011, Telefónica de España, C-284/10, Rec. p. I-6991, apartado 18, y de 27 de junio de 2013, Vodafone Malta y Mobisle Communications, C-71/12, apartado 20).
36
El marco jurídico que garantiza la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, establecido por la Directiva autorización, carecería de eficacia si los Estados miembros pudieran determinar libremente las cargas fiscales que deben soportar las empresas del sector (véanse, por analogía, las sentencias antes citadas Albacom e Infostrada, apartado 38, y Telefónica de España, apartado 19).
37
En lo que atañe a las tasas administrativas impuestas a las empresas que prestan un servicio o suministran una red para financiar las actividades de la ANR relativas a la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso, éstas se rigen por el artículo 12 de la Directiva autorización, el cual no fue modificado por la Directiva 2009/140, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente.
38
Del tenor del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva autorización resulta que los Estados miembros sólo pueden imponer a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general, o a quienes se haya otorgado un derecho de uso de las frecuencias de radio o de los números, tasas administrativas que cubran en total los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6 de dicha Directiva, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión.
39
Tales tasas sólo pueden cubrir los gastos correspondientes a las actividades que se recuerdan en el apartado anterior, los cuales no pueden incluir gastos relativos a otras funciones (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor, C-392/04 y C-422/04, Rec. p. I-8559, apartados 29, 32, 34 y 35, y Telefónica de España, antes citada, apartado 23).
40
Por consiguiente, tal como señala el órgano jurisdiccional remitente, las tasas impuestas en virtud del artículo 12 de la Directiva autorización no tienen como finalidad cubrir los gastos administrativos de todo tipo soportados por la ANR.
41
Asimismo, la Directiva autorización no establece ni el método para determinar el importe de las tasas administrativas que pueden imponerse en virtud del artículo 12 de esta Directiva ni las modalidades de recaudación de éstas. Sin embargo, por un lado, del artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, en relación con el trigésimo considerando de ésta, se desprende que dichas tasas deben cubrir los gastos administrativos reales de las actividades mencionadas en el apartado 38 de la presente sentencia y guardar un equilibrio con tales gastos. De este modo, el total de los ingresos obtenidos por los Estados miembros en virtud de la tasa de que se trata no puede exceder del total de los gastos correspondientes a estas actividades (véase, por analogía, la sentencia Telefónica de España, antes citada, apartado 27). Por otro lado, el artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva autorización obliga a los Estado miembros a repartir dichas tasas administrativas entre las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional.
42
De las anteriores consideraciones se desprende que si bien es cierto que los Estados miembros pueden imponer a las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas una tasa para financiar las actividades de la ANR, es preciso, no obstante, que dicha tasa se destine exclusivamente a cubrir los gastos resultantes de las actividades mencionadas en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva autorización, que el total de los ingresos obtenidos en virtud de dicha tasa no supere el total de los gastos correspondientes a estas actividades y que la referida tasa se reparta entre las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.
43
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 12 de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas han de abonar una tasa destinada a financiar la totalidad de los gastos soportados por la ANR que no estén cubiertos por el Estado, cuyo importe se determine en función de los ingresos realizados por dichas empresas, siempre que dicha tasa se destine exclusivamente a cubrir los gastos resultantes de las actividades mencionadas en el apartado 1, letra a), de este artículo, que el total de los ingresos obtenidos en virtud de dicha tasa no supere el total de los gastos correspondientes a estas actividades y que la referida tasa se reparta entre las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.
Costas
44
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
El artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas han de abonar una tasa destinada a financiar la totalidad de los gastos soportados por la autoridad nacional de reglamentación que no estén cubiertos por el Estado, cuyo importe se determine en función de los ingresos realizados por dichas empresas, siempre que dicha tasa se destine exclusivamente a cubrir los gastos resultantes de las actividades mencionadas en el apartado 1, letra a), de este artículo, que el total de los ingresos obtenidos en virtud de dicha tasa no supere el total de los gastos correspondientes a estas actividades y que la referida tasa se reparta entre las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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