SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 10 de octubre de 2013 ( *1 )
«Seguridad social — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Artículo 28, apartado 2, letra b) — Prestaciones del seguro de enfermedad — Titulares de pensiones de vejez en varios Estados miembros — Residencia en otro Estado miembro — Prestaciones en especie servidas en el Estado de residencia — Obligación de sufragar las prestaciones — Estado miembro a cuya “legislación” haya estado sometido el titular durante el mayor período tiempo — Concepto»
En el asunto C‑321/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), mediante resolución de 27 de junio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2012, en el procedimiento entre
F. van der Helder,
D. Farrington
y
College voor zorgverzekeringen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de abril de 2013;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Sr. van der Helder, por él mismo y por el Sr. W. Wehmeijer, advocaat;
—
en nombre del Sr. Farrington, por él mismo;
—
en nombre del College voor zorgverzekeringen, por el Sr. M. Mulder y el Sr. K. Siemeling, advocaat;
—
en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. K. Bulterman y C. Wissels, en calidad de agentes;
—
en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Linntam, en calidad de agente;
—
en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;
—
en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. S. Johannesson y C. Meyer‑Seitz, en calidad de agentes;
—
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. H. Walker y C. Murrell, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. R. Palmer y J. Coppel, Barristers;
—
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y V. Kreuschitz, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de junio de 2013;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 28, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) no 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L 392, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»).
2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre los Sres. van der Helder y Farrington y el College voor zorgverzekeringen (Consejo del seguro de asistencia sanitaria; en lo sucesivo, «CVZ») en relación con el pago de las cotizaciones debidas en virtud del régimen legal obligatorio de seguro de enfermedad aplicable en los Países Bajos.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3
El artículo 1 del Reglamento no 1408/71, bajo el título «Definiciones», dispone:
«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:
[…]
j)
el término “legislación” designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 o las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4.
[…]
[…]
r)
la expresión “períodos de seguro” designa los períodos de cotización, [de] empleo o de actividad por cuenta propia, [tal] como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro; […]
[…]»
4
El artículo 4 de este Reglamento, que lleva como epígrafe «Campo de aplicación material», dispone lo siguiente en su apartado 1:
«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con:
a)
las prestaciones de enfermedad y de maternidad;
b)
las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;
c)
las prestaciones de vejez;
d)
las prestaciones de supervivencia;
e)
las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;
f)
los subsidios de defunción;
g)
las prestaciones de desempleo;
h)
las prestaciones familiares.»
5
El título III de dicho Reglamento contiene las disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones. El capítulo 1 del título III del citado Reglamento se refiere a las prestaciones de enfermedad y de maternidad. La sección 5 de este capítulo, con el epígrafe «Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias», comprende los artículos 27 a 34 del Reglamento no 1408/71.
6
El artículo 27 de este Reglamento, titulado «Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de varios Estados miembros cuando exista un derecho a las prestaciones en el país de residencia», es del siguiente tenor:
«El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de este último Estado miembro –habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 18 y del Anexo VI–, así como los miembros de su familia, recibirán estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a esta institución, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro.»
7
El artículo 28 de dicho Reglamento, titulado «Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de varios, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de residencia», dispone:
«1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones –habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI–, si residiese en el territorio del Estado de que se trate. El servicio de las prestaciones estará garantizado en las condiciones siguientes:
a)
las prestaciones en especie serán servidas, con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, por la institución del lugar de residencia, como si el interesado fuese titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside y tuviese derecho a las prestaciones en especie;
[…]
2. En los casos previstos en el apartado 1, la institución a cuyo cargo habrán de correr las prestaciones en especie será la determinada según las normas siguientes:
[…]
b)
si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el titular durante el mayor período de tiempo; cuando según esta norma proceda atribuir a varias instituciones la obligación de sufragar las prestaciones, dicha obligación recaerá en la institución que aplique la legislación a la que el titular haya estado sujeto en último lugar.»
8
El artículo 28 bis del mismo Reglamento, titulado «Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros distintos del país de residencia, cuando existe un derecho a prestaciones en especie en este último país», establece:
«En el supuesto de que el titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, resida en el territorio de un Estado miembro donde según su legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté subordinado al cumplimiento de requisitos de seguro o de empleo y donde no se le deba ninguna pensión o renta, las prestaciones en especie servidas al titular en cuestión y a los miembros de su familia serán sufragadas por la institución de alguno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones, a la que corresponda tal obligación como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 del artículo 28, siempre que el titular y los miembros de su familia tuvieran derecho a dichas prestaciones en virtud de la legislación aplicada por esa institución si residieran en el territorio del Estado miembro donde radica la misma.»
9
Según el artículo 33 del Reglamento no 1408/71, bajo el epígrafe «Cotizaciones a cargo de titulares de pensiones o de rentas»:
«1. La institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación que prevea, para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad, la retención de cuotas al titular de una pensión o de una renta, quedará facultada para practicar estas retenciones, calculadas de conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta que deba, siempre que las prestaciones servidas en cumplimiento de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna institución de dicho Estado miembro.
2. Cuando, en los supuestos contemplados en el artículo 28 bis, el titular de una pensión o de una renta esté sujeto a cotizaciones o retenciones equivalentes para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, por el hecho de ser residente, estas cotizaciones no serán exigibles.»
10
De conformidad con lo establecido en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, las prestaciones en especie servidas por la institución de un Estado miembro por cuenta de la institución de otro Estado miembro, en virtud, particularmente, de lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis y 33 de dicho Reglamento, darán lugar al reembolso de su coste íntegro.
11
El artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, modificado a su vez por el Reglamento (CE) no 1223/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998 (DO L 168, p. 1; EE 03/06, p. 48), establece que la cuantía de las prestaciones en especie servidas en virtud de los artículos 28 y 28 bis del Reglamento no 1408/71 será reembolsada por las instituciones competentes a las instituciones que hayan servido dichas prestaciones sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible de los gastos reales, cuyas modalidades de cálculo se determinan en esta disposición.
Derecho neerlandés
12
Antes del 1 de enero de 2006, la Ziekenfondswet (Ley de las cajas de seguro de enfermedad; en lo sucesivo, «ZFW») establecía un régimen legal obligatorio de seguro de enfermedad únicamente para los trabajadores por cuenta ajena cuyos ingresos fueran inferiores a un determinado límite. Las personas que no estaban incluidas en ese régimen debían, en cambio, suscribir un contrato de seguro privado con una compañía de seguros para quedar cubiertas en lo que se refiere al riesgo de enfermedad.
13
Este régimen legal obligatorio era también aplicable, bajo ciertas condiciones, a los no residentes titulares de una pensión con arreglo a la Algemene Ouderdomswet (Ley sobre el régimen general del seguro de vejez; en lo sucesivo, «AOW») o de una renta en virtud de la Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering (Ley relativa al seguro contra la incapacidad laboral; en lo sucesivo, «WAO»).
14
A partir del 1 de enero de 2006, la Zorgverzekeringswet (Ley del seguro de asistencia sanitaria; en lo sucesivo, «ZVW», cuya versión aplicable a este caso concreto es la de 1 de agosto de 2008) estableció un régimen legal obligatorio de seguro de enfermedad para todas las personas que residen o trabajan en los Países Bajos.
15
El artículo 69 de esta Ley está redactado en los siguientes términos:
«1. Las personas residentes en el extranjero que, por aplicación de un reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas o por aplicación de un reglamento adoptado en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de un tratado en materia de seguridad social, tengan, en caso de necesitar asistencia sanitaria, derecho a recibir dicha asistencia o al reembolso de los gastos de la misma en los términos establecidos por la legislación sobre el seguro de asistencia sanitaria en su país de residencia, se inscribirán en el [CVZ], a no ser que en virtud de la presente ley estén sujetos al seguro obligatorio.
2. Las personas a las que se refiere el [apartado 1] pagarán una cotización que se determinará por decreto ministerial. En la parte que fije dicho decreto, esta cotización se considerará una prima para un seguro de asistencia sanitaria, a efectos de la aplicación de la Ley relativa a las primas de asistencia sanitaria [Wet op de zorgtoeslag].
[…]
4. El [CVZ] se encargará de la gestión que se derive de las disposiciones del [apartado 1] y de la normativa internacional que allí se menciona, así como de la adopción de decisiones referentes a la exacción y recaudación de las cotizaciones mencionadas en el [apartado 2] […]»
16
Además, tanto antes como después del 1 de enero de 2006, en virtud de la Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten (Ley general sobre gastos médicos extraordinarios) toda la población está asegurada contra el riesgo de gastos extraordinarios de enfermedad, como, en particular, los riesgos que no están cubiertos por medio de la ZFW y la ZVW o por un seguro privado.
Litigio principal y cuestión prejudicial
17
El Sr. van der Helder es un nacional neerlandés jubilado que reside en Francia desde 1991. A lo largo de su carrera profesional residió y trabajó en diversos Estados miembros. Desde agosto de 1997 percibe una pensión con arreglo a la AOW, en virtud de la legislación neerlandesa. El importe de esta pensión es el correspondiente a 43 años completos de seguro en este Estado miembro. El derecho a la pensión se basa, por una parte, en la residencia y, por otra, en un seguro voluntario. El Sr. van der Helder percibe además una pensión de jubilación con arreglo a la legislación de la República de Finlandia, donde estuvo asegurado entre 1980 y 1987. Percibe asimismo una pensión de jubilación en virtud de la legislación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
18
El Sr. Farrington es un nacional británico jubilado que reside en España desde mayo de 2004. En el transcurso de su carrera profesional residió y trabajó en varios Estados miembros, en concreto en el Reino Unido y en los Países Bajos. Desde abril de 2006 percibe una pensión de jubilación con arreglo a la AOW, en virtud de la legislación neerlandesa. El importe de esta pensión se basa en un período de 35 años completos de afiliación al régimen de seguro de este Estado miembro. Además, el Sr. Farrington percibe una pensión de jubilación en virtud de la legislación del Reino Unido, donde trabajó entre 1957 y 1972.
19
Hasta el 1 de enero de 2006, ni el Sr. van der Helder ni el Sr. Farrington tenían la obligación de estar afiliados al régimen legal neerlandés del seguro de enfermedad. Se encontraban cubiertos por un seguro de enfermedad privado. En cambio, tanto el Sr. van der Helder como el Sr. Farrington estuvieron asegurados en virtud de la Ley general sobre gastos médicos extraordinarios mientras residían en los Países Bajos.
20
Como consecuencia de la entrada en vigor de la ZVW, el 1 de enero de 2006, el CVZ consideró que, puesto que si hubieran residido en los Países Bajos a los Sres. van der Helder y Farrington les habría sido de aplicación el régimen legal obligatorio de seguro de enfermedad previsto por la ZVW, y puesto que no tienen derecho a una pensión de jubilación en el Estado miembro de su residencia y a lo largo de su carrera profesional han estado asegurados durante el mayor período de tiempo en virtud de la legislación neerlandesa en materia de seguridad social, son beneficiarios de prestaciones en especie en el Estado miembro de su residencia con cargo a los Países Bajos, de conformidad con los artículos 28 y 28 bis del Reglamento no 1408/71.
21
Asimismo, el CVZ decidió retener de las pensiones y rentas abonadas a los Sres. van der Helder y Farrington el importe de la cotización al régimen legal obligatorio de seguro de enfermedad instaurado por la ZVW con arreglo al artículo 69 de ésta.
22
Los Sres. van der Helder y Farrington interpusieron recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por el Rechtbank Amsterdam. Conociendo de este recurso de apelación, el Centrale Raad van Beroep observa que, al tener los demandantes en el litigio principal derecho a pensiones en al menos dos Estados miembros, en virtud del artículo 28, apartado 2, letra b), del Reglamento no 1408/71 la obligación de sufragar las prestaciones en especie recae en la institución competente del Estado miembro a cuya «legislación» han estado sometidos durante el mayor período de tiempo en tanto que titulares de dichas pensiones.
23
Dicho órgano jurisdiccional considera que este concepto de «legislación» puede ser objeto de al menos tres interpretaciones diferentes.
24
Según la primera interpretación, mantenida por los Sres. van der Helder y Farrington, dicho concepto hace referencia a la legislación sobre prestaciones de enfermedad y de maternidad. Los Sres. van der Helder y Farrington alegan que, aunque trabajaron durante el mayor período de tiempo en los Países Bajos y estuvieron sometidos durante el mayor período de tiempo a la legislación neerlandesa en materia de seguridad social, no estuvieron afiliados en ningún momento al régimen legal del seguro de enfermedad en los Países Bajos o, en cualquier caso, lo estuvieron durante un período de tiempo más corto que aquel durante el cual estuvieron cubiertos por el seguro de enfermedad de otros Estados miembros. En su opinión, en el presente asunto, los Estados miembros a los que corresponde la obligación de sufragar las prestaciones en especie en el Estado de residencia son pues, respectivamente, Finlandia y el Reino Unido. Según los demandantes, esta interpretación fue acogida por el Regeringsrätten (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia) en la sentencia no 4381-10, de 14 de diciembre de 2011, Wehmeyer. En caso de seguirse este razonamiento, habría que dilucidar si, para determinar la «legislación» del Estado miembro a la que los demandantes en el litigio principal han estado sometidos durante el mayor período de tiempo, sólo debe tenerse en cuenta el seguro legal de enfermedad o también el seguro de enfermedad y de maternidad en su conjunto.
25
Según la segunda interpretación, por la que se decantó el Rechtbank Amsterdam y que es la que prefiere el órgano jurisdiccional remitente, el concepto de «legislación» se refiere al seguro de pensión que constituye la base de la actual pensión de jubilación de los interesados. Según se indica, esta interpretación se deriva de la sentencia de 10 de mayo de 2001, Rundgren (C-389/99, Rec. p. I-3731, apartados 44 a 49) y también es coherente con el modo de financiación de los regímenes de seguro de enfermedad a través de cotizaciones basadas en los ingresos percibidos por los interesados, que, en el caso de los titulares de una pensión, toman la forma de una retención sobre la pensión. De aceptarse esta interpretación, todavía habría que determinar si procede tomar en consideración la totalidad del período de afiliación al régimen del seguro de jubilación, con independencia de la base del seguro y con independencia del pago efectivo de cotizaciones. Además, se plantea la cuestión de si pueden contabilizarse a este respecto los períodos de afiliación voluntaria al régimen de seguro.
26
Finalmente, según la tercera interpretación, mantenida por el CVZ, el concepto de «legislación» hace referencia a la legislación relativa a la seguridad social en su conjunto. Según el CVZ, el artículo 28, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 tiene como finalidad que el Estado miembro a cuyo régimen de seguridad social haya cotizado durante más tiempo una persona cargue con los gastos sanitarios que se produzcan durante la jubilación. En opinión del CVZ, esta interpretación está respaldada por el artículo 1, letra j), de este Reglamento, que define el término «legislación» remitiéndose a su artículo 4. Si se siguiera este razonamiento, habría que examinar la cuestión de si se han de tener en cuenta los períodos de afiliación voluntaria al régimen de seguro.
27
En estas circunstancias, el Centrale Raad van Beroep decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Mediante la expresión legislación a la que haya estado sometido el titular durante el mayor período de tiempo, contenida en el artículo 28, apartado 2, letra b), del Reglamento […] no 1408/71, se hace referencia a la legislación en materia de prestaciones de enfermedad y de maternidad, a la legislación en materia de pensiones de vejez o bien a toda la legislación relativa a las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 4 del citado Reglamento que hayan sido aplicables en virtud del título II de éste?»
28
A instancia del órgano jurisdiccional remitente, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió que se diera prioridad a este asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Sobre la cuestión prejudicial
29
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 28, apartado 2, letra b), del Reglamento no 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la «legislación» a la que el titular haya estado sometido durante el mayor período de tiempo, a la que se hace referencia en esta disposición, es la legislación en materia de prestaciones de enfermedad y de maternidad, la legislación en materia de pensiones o de rentas, o bien toda la legislación relativa a las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 4 de dicho Reglamento que hayan sido aplicables.
30
De la resolución de remisión se desprende que esta cuestión se ha planteado en el marco de un litigio que versa sobre la legalidad de sendas resoluciones de las autoridades neerlandesas por las que se retienen cotizaciones sobre las pensiones que son abonadas a un nacional neerlandés y a un nacional británico, beneficiarios de pensiones en virtud de la legislación de varios Estados miembros distintos de la República Francesa y el Reino de España, que son los Estados en los que residen, por razón de las prestaciones de enfermedad en especie que se dispensan, en virtud del artículo 28 del Reglamento no 1408/71, en el Estado miembro de su residencia, en el que no tienen derecho a estas prestaciones. Estas resoluciones son consecuencia de la entrada en vigor en los Países Bajos, el 1 de enero de 2006, del nuevo régimen obligatorio de seguro de enfermedad introducido por la ZVW, que, al sustituir el previsto con anterioridad por la AFW únicamente para los trabajadores por cuenta ajena cuyos ingresos fueran inferiores a un determinado límite, se aplica desde dicha fecha a todas las personas que residen o trabajan en este Estado miembro.
31
A este respecto, procede recordar que el artículo 28 del Reglamento no 1408/71 establece una «norma de conflicto» que permite determinar, en particular, para los titulares de una pensión o de una renta debida en virtud de legislaciones de distintos Estados miembros que residan en otro Estado miembro en el que no tengan derecho a prestación de enfermedad o de maternidad, la institución encargada de dispensar dichas prestaciones, así como la legislación aplicable (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de enero de 1980, Jordens-Vosters, 69/79, Rec. p. 75, apartado 12; Rundgren, antes citada, apartados 43 y 44; de 3 de julio de 2003, van der Duin y ANOZ Zorgverzekeringen, C-156/01, Rec. p. I-7045, apartado 39, y de 14 de octubre de 2010, van Delft y otros, C-345/09, Rec. p. I-9879, apartado 38).
32
Con arreglo al artículo 28, apartado 1, de este Reglamento, los titulares de una pensión o de una renta disfrutarán de las prestaciones de enfermedad y de maternidad servidas por la institución competente del Estado miembro de su residencia, siempre que pudieran tener derecho a éstas en virtud de la legislación del Estado deudor de la pensión o de la renta si residiesen en el territorio de éste (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, van der Duin y ANOZ Zorgverzekeringen, apartados 40, 47 y 53, y van Delft y otros, apartado 39).
33
En virtud del artículo 28, apartado 2, letra b), del Reglamento no 1408/71, cuando varios Estados miembros sean competentes en materia de pensiones, la obligación de sufragar las prestaciones de enfermedad y de maternidad en especie se atribuirá a uno de ellos en función del período de tiempo durante el cual se ha estado sometido a la legislación de cada uno de esos Estados miembros. Dicha obligación recaerá en la institución competente del Estado miembro «a cuya legislación haya estado sometido el titular durante el mayor período de tiempo».
34
En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el CVZ se considera competente para reclamar a los demandantes en el litigio principal el pago de cotizaciones por razón de las prestaciones de enfermedad en especie que se dispensan, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento no 1408/71, en el Estado miembro de su residencia, debido a que, en virtud del apartado 2, letra b), de esta disposición, estuvieron sometidos durante el mayor período de tiempo al régimen neerlandés de seguridad social. Comparten esta interpretación en el presente procedimiento los Gobiernos neerlandés y sueco.
35
En cambio, los demandantes en el procedimiento principal reiteran en sus observaciones que dicha disposición se refiere a la legislación en materia de prestaciones de enfermedad y de maternidad. Los Gobiernos estonio, finlandés y del Reino Unido, así como la Comisión Europea, consideran, por su parte, que hay que remitirse a la legislación nacional en materia de pensiones y de rentas.
36
Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión han de tenerse en cuenta a la vez su tenor, su contexto y sus objetivos (véase, entre otras, la sentencia Rundgren, antes citada, apartado 41 y jurisprudencia citada).
37
En lo que se refiere al tenor del artículo 28, apartado 2, letra b), del Reglamento no 1408/71, es cierto que, según ha alegado el Sr. van der Helder, esta disposición, en la primera parte de su primera frase, se remite a la legislación en materia de prestaciones de enfermedad y de maternidad.
38
Sin embargo, tal circunstancia no resulta necesariamente decisiva a la hora de responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, esta parte de la primera frase tiene como único objeto recordar la naturaleza de las prestaciones de las que trata el título III del Reglamento no 1408/71, mientras que el término «legislación» que figura en la segunda parte de esta frase, que es el objeto de la presente cuestión prejudicial, se refiere a la determinación del Estado miembro que debe sufragar estas prestaciones en el caso concreto de los titulares de pensiones o de rentas debidas en virtud de la «legislación» de uno solo o de varios Estados miembros.
39
Además, si bien es cierto que el artículo 1, letra j), del Reglamento no 1408/71, al definir el término «legislación», alude, en esencia, a las disposiciones nacionales que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de este Reglamento o a las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis de su artículo 4, de ello no se puede deducir que la utilización de este término en otras disposiciones de dicho Reglamento remita sistemáticamente al conjunto de ramas y regímenes de seguridad social.
40
En efecto, como alega acertadamente el Gobierno finlandés, los artículos 1, letra j), y 4, apartados 1 a 2 bis, del Reglamento no 1408/71 tienen como único objeto delimitar el ámbito de aplicación material de este Reglamento, excluyendo, especialmente, las disposiciones convencionales. Dichos artículos, en cambio, no están destinados en modo alguno a definir las reglas particulares aplicables a las diferentes categorías de prestaciones que componen el título III de dicho Reglamento.
41
En estas circunstancias, para determinar el alcance del concepto de «legislación» a la que el titular ha estado sometido durante el mayor período de tiempo, que se contiene en el artículo 28, apartado 2, letra b), del Reglamento no 1408/71, es preciso remitirse al contexto y al objetivo de esta disposición.
42
A este respecto, debe señalarse que el artículo 28 del Reglamento no 1408/71 forma parte, al igual que los artículos 27 y 28 bis, del título III, capítulo 1, sección 5, de dicho Reglamento, relativo a los derechos de los titulares de pensiones o de rentas a las prestaciones de enfermedad y de maternidad.
43
El artículo 27 del Reglamento no 1408/71 se refiere a la situación del titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en este último Estado miembro. El artículo 28 de dicho Reglamento, como ya se ha expuesto en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia, se refiere a la situación del titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de uno solo o de varios Estados miembros, distintos del de residencia, que no tenga derecho a las prestaciones en este último Estado. El artículo 28 bis del citado Reglamento, por su parte, regula una situación comparable a la contemplada en el artículo 28, pero con la diferencia de que en el Estado de residencia exista un derecho a prestaciones en especie (sentencia Rundgren, antes citada, apartado 43).
44
Pues bien, según el sistema establecido de esta forma por los artículos 27, 28 y 28 bis, la institución a cuyo cargo corren las prestaciones de enfermedad y de maternidad en especie siempre es una institución de un Estado miembro competente en materia de pensiones, en la medida en que el titular de la pensión o la renta tuviera derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación de ese Estado miembro si residiera en su territorio (véase, en este sentido, la sentencia Rundgren, antes citada, apartado 46).
45
De esta manera, el artículo 28 bis del Reglamento no 1408/71, que se refiere a la situación en la cual el Estado de residencia del titular de una pensión o de una renta no supedita el derecho a las prestaciones en especie a requisitos de seguro o de empleo, dispone además explícitamente que «las prestaciones […] serán sufragadas por la institución de alguno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones», de forma que dichas prestaciones no corran a cargo del Estado miembro en cuyo territorio reside el interesado por el mero hecho de que éste resida en él. Por tanto, la finalidad de esta disposición consiste en no penalizar a los Estados miembros cuya legislación concede un derecho a prestaciones en especie basado únicamente en la residencia en su territorio, determinando la institución a cuyo cargo corren las prestaciones en especie servidas en estos Estados según normas idénticas a las que se aplican, en virtud del artículo 28 del citado Reglamento, en el caso de los Estados miembros que no reconocen tal derecho (véase, en este sentido, la sentencia Rundgren, antes citada, apartado 45).
46
Pues bien, según ha declarado ya el Tribunal de Justicia, en virtud de dichas normas, la institución del lugar de residencia sirve las prestaciones en especie a los titulares de las pensiones o de las rentas por cuenta y a cargo de la institución de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones (véanse las sentencias, antes citadas, Rundgren, apartado 45, y van Delft y otros, apartado 39).
47
De ello se desprende que el sistema establecido por los artículos 27, 28 y 28 bis del Reglamento no 1408/71 crea un vínculo entre la competencia para abonar las pensiones o las rentas y la obligación de sufragar las prestaciones de enfermedad y de maternidad en especie, siendo esta obligación accesoria a una competencia efectiva en materia de pensiones o de rentas (véase la sentencia Rundgren, antes citada, apartado 47).
48
Como indicó en esencia el Abogado General en los puntos 48 a 51 de sus conclusiones, de conformidad con el objetivo que persigue el artículo 28 bis del Reglamento no 1408/71, según se ha expuesto en el apartado 45 de la presente sentencia, tal sistema permite evitar que se penalice a los Estados miembros cuya legislación concede un derecho a prestaciones de enfermedad y de maternidad basado únicamente en la residencia en su territorio.
49
De ello se deduce que la «legislación» a la que el titular haya estado sometido durante el mayor período de tiempo, a la que se hace referencia en el artículo 28, apartado 2, letra b), del Reglamento no 1408/71, es la legislación en materia de pensiones o de rentas.
50
En consecuencia, cuando, como sucede en el litigio principal, los interesados son titulares de pensiones o de rentas debidas en virtud de la legislación de varios Estados miembros y residen en otro Estado miembro en el que no tienen derecho a prestaciones de enfermedad y de maternidad en especie, estas prestaciones serán sufragadas, en virtud de dicha disposición, por el Estado miembro competente en materia de pensiones o de rentas a cuya legislación hayan estado sometidos durante el mayor período de tiempo los interesados.
51
Esta interpretación resulta corroborada por el artículo 33 del Reglamento no 1408/71, por cuanto esta disposición permite precisamente al Estado miembro que es deudor de una pensión o de una renta y que aplique una legislación que prevea la retención de cuotas para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad practicar estas retenciones sobre la pensión o la renta que deba cuando dichas prestaciones sean dispensadas a su cargo en el Estado miembro de residencia del titular en cumplimiento de los artículos 27, 28 y 28 bis de dicho Reglamento.
52
También resulta confirmada esta interpretación por el artículo 95 del Reglamento no 574/72, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, modificado a su vez por el Reglamento no 1223/98, del cual se desprende que, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento no 1408/71, las prestaciones de enfermedad y de maternidad en especie servidas a los titulares de pensiones o de rentas en su Estado de residencia serán, en cualquier caso, a cargo del Estado miembro deudor de la pensión, que soporta así lo esencial del riesgo correspondiente a la dispensación de las prestaciones de enfermedad en especie en el Estado miembro en que reside el titular de una pensión o de una renta (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, van der Duin y ANOZ Zorgverzekeringen, apartado 44, y van Delft y otros, apartado 79).
53
En los motivos de su resolución, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta asimismo si, para la aplicación del artículo 28, apartado 2, letra b), del Reglamento no 14018/71, deben tenerse en cuenta únicamente los períodos de seguro obligatorio y los que han dado lugar al pago de cotizaciones, excluyendo por tanto los períodos de seguro voluntario y los que no han dado lugar al pago de ninguna cotización.
54
Sin embargo, como así lo confirmaron tanto el Sr. van der Helder como el Gobierno neerlandés y la Comisión en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia en la vista, de los datos proporcionados al Tribunal de Justicia no se desprende que la respuesta a esta cuestión tenga influencia alguna para determinar, en el litigio principal, el Estado miembro al que le incumbe sufragar las prestaciones de que se trata, por cuanto la legislación en materia de pensiones o de rentas a la que los demandantes en el procedimiento principal han estado sometidos durante el mayor período de tiempo es, en cualquier caso, la legislación neerlandesa.
55
En estas circunstancias, esta cuestión es de naturaleza hipotética, por lo que no procede dar una respuesta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 27).
56
Procede por lo tanto responder a la cuestión planteada que el artículo 28, apartado 2, letra b), del Reglamento no 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la «legislación» a la que el titular haya estado sometido durante el mayor período de tiempo, a la que se hace referencia en esta disposición, es la legislación en materia de pensiones o de rentas.
Costas
57
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 28, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) no 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que la «legislación» a la que el titular haya estado sometido durante el mayor período de tiempo, a la que se hace referencia en esta disposición, es la legislación en materia de pensiones o de rentas.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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