SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 3 de octubre de 2013 ( *1 )
«Cuarta Directiva 78/660/CEE — Artículo 2, apartado 3 — Principio de imagen fiel — Artículo 2, apartado 5 — Obligación de establecer una excepción — Artículo 32 — Método de valoración en función del coste histórico — Precio de adquisición manifiestamente inferior al valor real»
En el asunto C‑322/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Bélgica), mediante resolución de 1 de junio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de julio de 2012, en el procedimiento entre
État belge
y
GIMLE SA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del GIMLE SA, por Mes R. Tournicourt y F. Lettany, avocats;
—
en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs y el Sr. J.‑C. Halleux, en calidad de agentes;
—
en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;
—
en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de las sociedades, que figura en el artículo 2, apartados 3 a 5, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en [el artículo 44 CE, apartado 2, letra g)] y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55; en lo sucesivo, «Cuarta Directiva»).
2
Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre el État belge y GIMLE SA (en lo sucesivo, «GIMLE»), relativo al tratamiento contable de una adquisición de capital social que fue revendido, un mes después de su adquisición, a un precio 3.400 veces superior a su valor de adquisición.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3
El artículo 2, apartados 3 a 5, de la Cuarta Directiva dispone:
«3. Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad.
4. Cuando la aplicación de la presente Directiva no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3, deberán facilitarse informaciones complementarias.
5. Cuando, en casos excepcionales, la aplicación de una disposición de la presente Directiva resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3, no se aplicará la disposición de que se trate, con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3. Tal supuesto de inaplicación deberá mencionarse en la memoria y será debidamente motivado, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados. Los Estados miembros podrán precisar los casos excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente.»
4
El artículo 31, apartado 1, letra c), de esta Directiva establece:
«Los Estados miembros garantizarán que la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se haga según los siguientes principios generales:
[...]
c)
en todos los casos deberá observarse el principio de prudencia y, en particular:
aa)
sólo podrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance;
[...]»
5
El artículo 32 de dicha Directiva es del siguiente tenor:
«La valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se hará según las disposiciones de los artículos 34 al 42, basadas en el principio del precio de adquisición o del coste de producción.»
Derecho belga
6
Según el órgano jurisdiccional remitente, los artículos 3, párrafo primero, 4 y 16, párrafo primero, del Real Decreto de 8 de octubre de 1976 relativo a las cuentas anuales de las empresas, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Real Decreto»), constituyen la transposición al Derecho interno del artículo 2, apartados 3 a 5, de la Cuarta Directiva.
7
En virtud del artículo 3, párrafo primero, del Real Decreto, las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
8
A tenor del artículo 4 del Real Decreto, las cuentas anuales se formularán con arreglo a las disposiciones del citado Real Decreto; si la aplicación de estas disposiciones no basta para cumplir el artículo 3, deberá facilitarse información adicional en la memoria de las cuentas anuales.
9
Según el artículo 16, párrafo primero, del citado Real Decreto, en el caso particular de que la aplicación de las normas de valoración previstas en el capítulo que contiene el mencionado artículo no respete el artículo 3, procederá introducir una excepción con arreglo a dicho artículo 3.
10
El artículo 20 del Real Decreto establece que, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 16, 27, 27 bis y 34 del mismo Real Decreto, los elementos del activo se valorarán en función de su valor de adquisición y se recogerán en el balance por dicho valor, una vez deducidas las amortizaciones y reducciones de valor correspondientes, y que por valor de adquisición se entenderá bien el precio de adquisición definido en el artículo 21, bien el coste de producción definido en el artículo 22 o bien el valor de aportación definido en el artículo 23 del Real Decreto.
Litigio principal y cuestión prejudicial
11
Los hechos, tal como se desprenden de la resolución de remisión, pueden resumirse como sigue.
12
GIMLE, sociedad anónima belga, fue constituida el 26 de noviembre de 1998 por el Sr. Sjöwall y la Sra. Larsson, ambos de nacionalidad sueca y residentes en el Reino Unido. GIMLE tiene como objeto social, en particular, la adquisición de participaciones y acciones en todo tipo de sociedades y la gestión de éstas.
13
El 27 de noviembre de 1998, GIMLE adquirió 50 acciones de la sociedad sueca TV-Shop Europe AB, de la que el Sr. Sjöwall es también fundador, por un importe de 5.000 coronas suecas (SEK), es decir, 100 SEK por acción. El 4 de enero de 1999, es decir, 38 días después de su adquisición, GIMLE vendió estas acciones a Electronic Retailing AB, sociedad sueca, por un precio de 17.000.000 de SEK, lo que equivale a 340.000 SEK por acción. A raíz de esta venta, GIMLE contabilizó una plusvalía de 74.776.696 francos belgas (BEF) (1.853.668 euros), correspondiente a la diferencia entre el precio de venta y el precio de adquisición de dichas acciones.
14
Sin embargo, este tipo de plusvalías obtenidas a raíz de una venta de acciones se beneficiaban en Bélgica de una exención fiscal, de manera que GIMLE no declaró esta plusvalía como ingreso imponible en su declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 (ingresos obtenidos en 1999).
15
No obstante, mediante una liquidación complementaria de 19 de noviembre de 2002, la Administración tributaria estimó que GIMLE había obtenido beneficios sujetos a impuesto como consecuencia de la plusvalía materializada con ocasión de la adquisición de las acciones de que se trata en el litigio principal, es decir, «a raíz de la salida del activo monetario a cambio de las acciones cuyo valor real es superior al precio pagado». De este modo, la Administración tributaria presumió que el valor real de las acciones, en el momento de su adquisición el 27 de noviembre de 1998, no se correspondía con su valor de adquisición (100 SEK por acción), sino con su precio de reventa el 4 de enero de 1999 (340.000 SEK por acción). En consecuencia, dicha Administración consideró la plusvalía correspondiente de 74.776.696 BEF (1.853.668 euros) sujeta al impuesto sobre los rendimientos.
16
A raíz de un recurso interpuesto por GIMLE contra la resolución de 18 de julio de 2003, mediante la cual la Administración tributaria había desestimado su reclamación, el tribunal de première instance de Bruxelles declaró el recurso admisible y fundado. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional declaró la exención del impuesto en cuestión y condenó al Estado belga a devolver todas las sumas indebidamente percibidas, más los intereses de demora.
17
El recurso de apelación interpuesto ante la cour d’appel de Bruxelles por el Estado belga contra la sentencia dictada en primera instancia fue desestimado. Dicho tribunal aceptó la validez de la apreciación de los hechos que efectuó el Estado belga, según la cual el precio de adquisición de las acciones de que se trata en el litigio principal era manifiestamente inferior a su valor real, que se correspondía con el precio de venta obtenido 38 días más tarde. La cour d’appel de Bruxelles consideró, no obstante, que esta apreciación carecía de pertinencia, por cuanto, en virtud de los artículos 3, párrafo primero, 4 y 16, párrafo primero, del Real Decreto, GIMLE tenía la obligación de contabilizar estas acciones no en función de su valor real sino en función del coste histórico de adquisición. En particular, el mismo tribunal constató que el artículo 16 del Real Decreto sólo exige descartar el coste histórico de adquisición en favor del valor real en casos «excepcionales», y que el artículo 4, párrafo segundo, de dicho Real Decreto permite a una empresa dar una imagen fiel de su patrimonio incorporando en la memoria de sus cuentas anuales «información complementaria», sin hacer una excepción a la regla uniforme de valoración en función del coste histórico. En consecuencia, la cour d’appel de Bruxelles confirmó la sentencia dictada en primera instancia, declarando que el Estado belga cometió un error al tomar en consideración la plusvalía de 74.776.696 BEF para el cálculo del impuesto que debía pagar GIMLE.
18
El Estado belga interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la cour d’appel de Bruselas, alegando que los artículos 3, párrafo primero, 4 y 16, párrafo primero, del Real Decreto no sólo establecen la inclusión de información complementaria en la memoria de las cuentas anuales, sino que imponen la excepción al principio de la contabilización de activos en función del precio de adquisición cuando, como sucede en el litigio principal, el precio pagado no se corresponde manifiestamente con el valor real de los bienes de que se trate, circunstancia que ofrece una imagen falseada del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
19
Al considerar que el recurso de casación del Estado belga requería una interpretación del artículo 2, apartados 3 a 5, de la Cuarta Directiva, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 2, [apartados] 3, 4 y 5, de la [Cuarta] Directiva […] en el sentido de que se limita a prever la inclusión de información complementaria en la memoria de las cuentas anuales, sino que exige, cuando el precio de adquisición no se corresponde manifiestamente con el valor real de los bienes de que se trata, ofreciendo así una imagen falseada del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, introducir una excepción al principio de la contabilización de los activos al precio de adquisición y contabilizarlos inmediatamente a su valor de reventa si éste resulta ser su valor real?»
Sobre la cuestión prejudicial
Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
20
GIMLE, los Gobiernos belga y alemán y la Comisión presentaron observaciones escritas al Tribunal de Justicia. GIMLE, el Gobierno alemán y la Comisión consideran que procede responder de forma negativa a esta cuestión. Únicamente el Gobierno belga mantiene una posición contraria.
21
GIMLE y el Gobierno alemán señalan que el método de evaluación establecido en el artículo 32 de la Cuarta Directiva se fundamenta en el coste histórico de los activos, representado por su precio de adquisición o su coste de producción. Añaden que sólo puede hacerse una excepción a este método en los supuestos enunciados de manera taxativa en el artículo 33 de esta Directiva.
22
La Comisión, remitiéndose a las sentencias de 27 junio de 1996, Tomberger (C-234/94, Rec. p. I-3133), apartado 17, y de 14 de septiembre de 1999, DE + ES Bauunternehmung (C-275/97, Rec. p. I-5331), apartado 26, recuerda que el principio de imagen fiel, que figura en el artículo 2, apartado 3, de la Cuarta Directiva, representa el objetivo principal de ésta. No obstante, los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no están de acuerdo en cuanto al alcance del artículo 2, apartado 5, de esta Directiva, el cual contiene la obligación de no aplicar una disposición de dicha Directiva cuando, en casos excepcionales, su aplicación resulte contraria al principio de imagen fiel.
23
GIMLE, el Gobierno alemán y la Comisión alegan que la adquisición de un activo a un precio inferior a su valor real no puede constituir un «caso excepcional», en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Cuarta Directiva, que justifique una excepción al principio de la valoración en función del coste histórico del artículo 32 de dicha Directiva. A este respecto, GIMLE señala que la opción del legislador de la Unión en favor del método basado en el coste histórico implica que la contabilidad de las empresas presente valoraciones que raramente se corresponden con el valor real de los activos. El Gobierno alemán añade que este método conduce inevitablemente a la formación de reservas latentes que en ocasiones pueden ser importantes, cuando el precio de adquisición es inferior al valor real del activo, pero que tales reservas latentes son conformes con el principio de prudencia establecido en el artículo 31, apartado 1, letra c), de la referida Directiva.
24
Por el contrario, el Gobierno belga estima que el concepto de «caso excepcional», establecido en el artículo 2, apartado 5, de la Cuarta Directiva, resulta aplicable al supuesto de que el precio de adquisición de un activo sea, como ocurre en el litigio principal, manifiestamente inferior a su valor real, por cuanto la utilización del precio de adquisición daría una imagen falseada de la situación financiera de la empresa. Con respecto a este extremo, el Gobierno belga hace referencia, por analogía, al apartado 32 de la sentencia DE + ES Bauunternehmung, antes citada, en el cual, según el Tribunal de Justicia, los «casos particulares» a los que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Cuarta Directiva son aquellos para los que una valoración por separado no ofrecería una imagen lo más fiel posible de la situación financiera real de la sociedad de que se trate.
Apreciación del Tribunal de Justicia
25
Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de imagen fiel establecido en el artículo 2, apartados 3 a 5, de la Cuarta Directiva impone la obligación de establecer una excepción al principio de valoración de los activos en función de su precio de adquisición o de su coste de producción, según se establece en el artículo 32 de dicha Directiva, en favor de una valoración en función de su valor real, cuando el precio de adquisición o el coste de producción de dichos activos sea manifiestamente inferior a su valor real.
26
De la resolución de remisión se desprende que el litigio principal versa sobre el tratamiento contable de una adquisición de acciones que fueron revendidas, un mes después de su adquisición, a un precio 3.400 veces superior a su precio de adquisición.
27
También se desprende de dicha resolución que el origen del litigio principal es de carácter tributario, en la medida en que una contabilización de las acciones en función de su valor real en el momento de su adquisición permitiría a las autoridades belgas gravar la plusvalía generada a favor de la sociedad en cuestión por la diferencia entre el valor real de dichas acciones y su precio de adquisición.
28
A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de aclarar que la Cuarta Directiva no tiene por objeto fijar las condiciones en las cuales las cuentas anuales de las sociedades pueden o deber servir de base para que las autoridades tributarias de los Estados miembros determinen la base imponible y la cuota de impuestos como el impuesto sobre sociedades de que se trata en el procedimiento principal. Sin embargo, no se excluye en modo alguno que las cuentas anuales puedan ser utilizadas por los Estados miembros como base de referencia con fines tributarios (sentencia de 7 de enero de 2003, BIAO, C-306/99, Rec. p. I-1, apartado 70), y ninguna disposición de la Cuarta Directiva prohíbe a los Estados miembros corregir, en el ámbito tributario, los efectos de las reglas contables que contiene esta Directiva, al objeto de determinar un beneficio imponible más acorde con la realidad económica.
29
Es preciso recordar que la Cuarta Directiva tiene por objeto asegurar la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la estructura y al contenido de las cuentas anuales y del informe de gestión, así como a las formas de evaluación con vistas a la protección de los socios y de los terceros. Para ello, según su tercer considerando, se limita a establecer unas condiciones mínimas en cuanto a la amplitud de las informaciones financieras que se han de poner en conocimiento del público (sentencia BIAO, antes citada, apartado 69).
30
La Cuarta Directiva basa esta coordinación del contenido de las cuentas anuales en el principio de «imagen fiel», cuya observancia constituye su objetivo principal (sentencias antes citadas Tomberger, apartado 17, DE + ES Bauunternehmung, apartado 26, y BIAO, apartado 72). Según este principio, contenido en el artículo 2, apartados 3 a 5, de la Directiva, las cuentas anuales deben ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.
31
El artículo 2, apartados 3 a 5, de la Cuarta Directiva, que enuncia el principio de imagen fiel, se enmarca en la sección 1 de la Directiva, titulada «Disposiciones generales». La sección 7 de la Directiva, bajo el título «Normas de valoración», define las reglas de valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales, entre las cuales se encuentran los principios generales contenidos en el artículo 31 de la Directiva.
32
El Tribunal de Justicia ya ha precisado que la aplicación del principio de imagen fiel debe guiarse, en la medida de lo posible, por los principios generales contenidos en el artículo 31 de la Cuarta Directiva, entre los cuales el principio de prudencia enunciado en el artículo 31, apartado 1, letra c), de la Directiva tiene particular importancia (sentencia Tomberger, antes citada, apartado 18).
33
En virtud de las disposiciones del artículo 31, apartado 1, letra c), de la Cuarta Directiva, que enuncia el principio de prudencia, el hecho de tener en cuenta el conjunto de elementos –beneficios obtenidos, cargas, ingresos, riesgos y pérdidas– que corresponden realmente al ejercicio de que se trate permite garantizar la observancia del principio de la imagen fiel (sentencias ya citadas Tomberger, apartado 22, y BIAO, apartado 123). En particular, el mencionado apartado 1, letra c), inciso aa), dispone que sólo podrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance.
34
El principio de imagen fiel debe también entenderse a la luz del principio enunciado en el artículo 32 de la Cuarta Directiva, en virtud del cual la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se hará en función del precio de adquisición o del coste de producción.
35
En virtud de esta disposición, la imagen fiel que deben ofrecer las cuentas anuales de una sociedad no se basa en una valoración de los activos efectuada en función de su valor real, sino en función de su coste histórico.
36
Es cierto que el artículo 2, apartado 5, de la Cuarta Directiva dispone que cuando, en casos excepcionales, la aplicación de una disposición de la Directiva resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3 de ese artículo 2, no se aplicará la disposición de que se trate, con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3.
37
En virtud del artículo 2, apartado 5, de la Cuarta Directiva, es por lo tanto posible, en casos excepcionales, inaplicar el artículo 32 de dicha Directiva, que impone una valoración de los activos en función del precio de adquisición o de su coste de producción, cuando la aplicación de este método ofrezca una imagen falseada del patrimonio, de la situación financiera o de los resultados de la sociedad.
38
Sin embargo, es necesario señalar que, como destacan GIMLE, el Gobierno alemán y la Comisión, la infravaloración de activos en las cuentas de las sociedades no puede, por sí misma, constituir un «caso excepcional», en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Cuarta Directiva.
39
En efecto, la posibilidad de que ciertos activos estén infravalorados en las cuentas de las sociedades, en el supuesto de que su valor de adquisición sea inferior a su valor real, no es sino el corolario necesario de la opción efectuada por el legislador de la Unión, en el artículo 32 de la Cuarta Directiva, en favor de un método de valoración en función del coste histórico de los activos, y no de su valor real.
40
Además, como subraya el Gobierno alemán, la infravaloración de determinados activos, como participaciones o acciones, en las cuentas de una sociedad, por su valoración en función de su precio de adquisición o de su coste de producción, es conforme con el principio de prudencia enunciado en el artículo 31, apartado 1, letra c), de la Cuarta Directiva. En particular, la valoración de tales activos por su valor real haría aparecer una plusvalía en las cuentas de la sociedad, correspondiente a la diferencia entre el valor real y el valor de adquisición de estos activos, lo que sería contrario al artículo 31, apartado 1, letra c), inciso aa), de dicha Directiva, según el cual sólo podrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance.
41
Por otra parte, la Comisión señala fundadamente que el Estado belga, en el momento de las transacciones de que se trata en el litigio principal, no había adoptado ninguna disposición facultativa en virtud de los artículos 2, apartado 5, o 33 de la Cuarta Directiva. La Comisión subraya, también con fundamento, que una sociedad que tiene la certeza de obtener un beneficio considerable en razón de acuerdos alcanzados en relación con la futura reventa de un activo está obligada, en aplicación del artículo 2, apartado 4, de esta Directiva, a facilitar información complementaria a este respecto.
42
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que el principio de imagen fiel establecido en el artículo 2, apartados 3 a 5, de la Cuarta Directiva no permite establecer una excepción al principio de valoración de los activos en función de su precio de adquisición o de su coste de producción, según se establece en el artículo 32 de dicha Directiva, en favor de una valoración en función de su valor real, cuando el precio de adquisición o el coste de producción de dichos activos sea manifiestamente inferior a su valor real.
Costas
43
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:
El principio de imagen fiel establecido en el artículo 2, apartados 3 a 5, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en [el artículo 44 CE, apartado 2, letra g)] y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, no permite establecer una excepción al principio de valoración de los activos en función de su precio de adquisición o de su coste de producción, según se establece en el artículo 32 de dicha Directiva, en favor de una valoración en función de su valor real, cuando el precio de adquisición o el coste de producción de dichos activos sea manifiestamente inferior a su valor real.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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