SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 17 de julio de 2014 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) no 2658/87 — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partidas 8471 y 8528 — Pantallas de plasma — Funcionalidad de pantalla de ordenador — Funcionalidad potencial de pantalla de televisión, tras la inserción de una tarjeta de vídeo»
En el asunto C‑472/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), mediante resolución de 13 de enero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2012, en el procedimiento entre
Panasonic Italia SpA,
Panasonic Marketing Europe GmbH,
Scerni Logistics Srl
y
Agenzia delle Dogane di Milano,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y C. Vajda (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sra. A. Impellizzeri, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2013;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Panasonic Italia SpA, Panasonic Marketing Europe GmbH y Scerni Logistics Srl, por el Sr. P. Vander Schueren, advocaat, y por los Sres. G. Cambareri y L. Pierallini, avvocati;
—
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;
—
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Keppenne y D. Recchia y por el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») que se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) no 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000 (DO L 264, p. 1), del Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 (DO L 279, p. 1), del Reglamento (CE) no 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002 (DO L 290, p. 1), y del Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (DO L 281, p. 1).
2
Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por un lado, Panasonic Italia SpA, Panasonic Marketing Europe GmbH y Scerni Logistics Srl y, por otro lado, la Agenzia delle Dogane di Milano (en lo sucesivo, «Agenzia»), en relación con la clasificación arancelaria de las pantallas de plasma en la NC.
Marco jurídico
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
3
El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por la OMA y establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).
4
Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas Arancelaria y Estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. Las partes contratantes se comprometen también a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar su alcance.
5
La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las Notas Explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA.
6
En su versión adoptada en el año 2002, las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8471 tenían el tenor siguiente:
«I. Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades
[...]
D. Unidades presentadas aisladamente
[...]
Se considerará que forma parte del sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos toda unidad que ejerza una función de tratamiento o procesamiento de datos y cumpla simultáneamente las condiciones siguientes:
a)
ser del tipo de las utilizadas exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o de procesamiento de datos;
b)
pueda conectarse a la unidad central, bien de forma directa, o bien a través de otra u otras unidades, y
c)
ser capaz de recibir o entregar datos en una forma (códigos o señales) que pueda ser utilizada por el sistema.
Si la unidad realiza una función específica distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasificará según la partida que corresponda a tal función, o en su defecto, en una partida residual (véase la nota 5 E del capítulo).
[...]
Entre las unidades constitutivas contempladas, se encuentran las unidades de visualización de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos que presentan de manera gráfica los datos tratados o procesados. Dichas unidades difieren de los monitores de vídeo y de los receptores de televisión de la partida 8528 en varios aspectos, entre los que se pueden citar los siguientes:
1)
Las unidades de visualización de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos son capaces de aceptar señales únicamente de la unidad central de proceso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y no son por tanto capaces de reproducir una imagen en color a partir de una señal de vídeo compuesta cuya forma de onda responda a una norma de difusión (NTSC, SECAM, PAL, D‑MAC, etc.). Están equipadas con los típicos conectores de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos (por ejemplo, la interfaz RS-232C, conectores DIN o SUB‑D) y carecen de circuito de audio. Se controlan por adaptadores especiales (por ejemplo, adaptadores monocromos o gráficos) que se integran en la unidad central de proceso de la máquina automática para tratamiento o proceso de datos.
2)
Estas unidades de visualización se caracterizan por una baja emisión de campos electromagnéticos. El paso de los puntos de la pantalla de un monitor del tipo de los usados en informática es de 0,41 mm, para una resolución media, decreciendo este valor a medida que aumenta la resolución.
3)
A fin de presentar imágenes de pequeñas dimensiones pero bien definidas, la dimensión de los puntos (pixels) en la pantalla es menor y la convergencia mayor en las unidades de visualización de la presente partida que en los monitores de vídeo y los receptores de televisión de la partida 8528. (La convergencia es la capacidad de los cañones emisores de electrones de excitar un solo punto de la pantalla del tubo de rayos catódicos sin perturbar los puntos adyacentes).
4)
Estas unidades de visualización tienen normalmente una frecuencia de vídeo (anchura de banda) de 15 MHz o mayor siendo esta medida la que determina cuántos puntos pueden transmitirse por segundo para formar la imagen, mientras que los monitores de vídeo de la partida 8528 no sobrepasan normalmente los 6 MHz. La frecuencia de barrido horizontal de estas unidades de visualización varía desde 15 a 155 kHz o más según sea la forma utilizada para los diferentes modos de representación. Muchos tipos de unidades de visualización son capaces de sincronizar varias frecuencias de barrido horizontal. La frecuencia de barrido horizontal de los monitores de vídeo de la partida 8528 se fija normalmente a 15.6 o 15.7 kHz, según la norma de televisión utilizada. Además, las unidades de visualización de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos no funcionan siguiendo las normas de frecuencia de las emisiones internacionales o nacionales de radiodifusión pública o las normas de frecuencia establecidas para la televisión en circuito cerrado.
5)
Las unidades de visualización comprendidas en esta partida incorporan frecuentemente mecanismos de inclinación y giro, pantalla antideslumbramiento y sin parpadeos, así como otras características ergonómicas que permiten al operario trabajar sin fatiga cerca de la unidad durante períodos prolongados.
[...]»
7
En su versión adoptada en 2002, las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8528 eran del siguiente tenor:
«Esta partida comprende los aparatos receptores de televisión (incluidos los videomonitores y videoproyectores), incluso con receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o de imágenes incorporado.
Entre los aparatos de esta partida, se pueden citar:
1)
Los receptores de televisión de los tipos utilizados en los hogares (receptores de mesa, receptores muebles, etc.), incluidos los que funcionen con fichas. También se incluyen aquí los receptores con pantalla de cristal líquido o con pantalla de plasma.
[...]
Quedan excluidas de la presente partida:
a)
Las unidades de visualización de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, incluso presentadas aisladamente (partida 8471).
[...]»
La NC
8
La NC, implantada por el Reglamento no 2658/87, se basa en el SA, del que toma las partidas y las subpartidas de seis cifras, y únicamente las cifras séptima y octava forman las subdivisiones que le son propias.
9
A tenor del artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO L 28, p. 16), la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente.
10
Las versiones de la NC aplicables a los hechos del litigio principal, que se extienden del año 2001 al año 2004, son las que resultan de los Reglamentos nos 2388/2000, 2031/2001, 1832/2002 y 1789/2003. Las disposiciones pertinentes de la NC, que se mencionan a continuación, están redactadas en los mismos términos en cada una de las versiones.
11
Las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en la primera parte, título I, A, de ésta disponen:
«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:
[...]
2.
a)
Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
[...]»
12
La segunda parte de la NC comprende una sección XVI, titulada «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».
13
Las notas 3 y 5 de la sección XVI de la NC están redactadas en los términos siguientes:
«3.
Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.
[...]
5.
Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación “máquinas” abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.»
14
La sección XVI de la NC contiene un capítulo 84, titulado «Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos».
15
La nota 5 de ese capítulo 84 es del tenor siguiente:
«B.
Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:
a)
que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
b)
que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y
c)
que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
C.
Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasificarán en la partida 8471.
[...]
E.
Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.»
16
La nota 7 del capítulo 84 de la NC tiene el siguiente tenor:
«Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 8479.
[...]»
17
La partida 8471 de la NC está redactada como sigue:
«8471 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
[...]
8471 60 — Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura:
8471 60 10 — — Destinadas a aeronaves civiles
— — Las demás:
8471 60 40 — — — Impresoras
8471 60 50 — — — Teclados
8471 60 90 — — — Las demás
[...]»
18
La sección XVI de la NC contiene también un capítulo 85, titulado «Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».
19
La partida 8528 de la NC está redactada como sigue:
«8528 Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores:
[...]
– Videomonitores:
8528 21 — — en colores:
[...]
8528 21 90 — — — Los demás:
[...]»
Reglamento no 754/2004
20
El Reglamento (CE) no 754/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 118, p. 32), que entró en vigor con carácter posterior a las importaciones de que se trata en el litigio principal, precisó la clasificación en el seno de la NC de determinadas pantallas de plasma, en color, con una diagonal de pantalla de 106 cm, con las características descritas en el anexo del citado Reglamento.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
21
Durante los años 2001 a 2004, las recurrentes en el litigio principal importaron en Italia, a partir de países situados fuera de la Unión Europea, pantallas de plasma cuyas características describe del modo siguiente el órgano jurisdiccional remitente:
—
las pantallas son monitores en color con una dimensión correspondiente a una diagonal de 106,6 cm;
—
en el estado en que se encuentran en el momento de su importación, las pantallas sólo pueden reproducir datos procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos;
—
no obstante, mediante la inserción de una tarjeta de vídeo en un espacio previsto a tal efecto, las pantallas pueden retransmitir señales de vídeo compuestas AV, y pueden entonces conectarse a aparatos de grabación y de reproducción de imagen y sonido, a lectores de DVD, a cámaras de vídeo y a receptores de televisión por satélite;
—
las pantallas en cuestión no están equipadas con una tarjeta de vídeo en el momento de su importación, pero dicha tarjeta de vídeo puede adquirirse por separado por un bajo precio e insertarse fácilmente en el espacio previsto a tal efecto;
—
en el momento de su importación, las pantallas están provistas de dos altavoces y de un mando a distancia que únicamente pueden utilizarse si la pantalla se usa para recibir señales de vídeo compuestas AV, tras la inserción de una tarjeta de vídeo;
—
el manual de instrucciones de las pantallas menciona de modo explícito las funcionalidades audiovisuales del producto y la posibilidad de insertar una tarjeta de vídeo para activar la recepción de señales de televisión.
22
A efectos de su declaración aduanera, las recurrentes en el litigio principal clasificaron las pantallas importadas en la partida 8471 60 90 de la NC, como pantallas destinadas exclusivamente a transmitir imágenes procedentes de ordenador, quedando de ese modo exentas del pago de derechos de aduana y sujetas al pago del impuesto sobre el valor añadido al 20 %.
23
La Agenzia consideró no obstante que dichas pantallas deberían haber sido clasificadas en la partida 8528 de la NC, que se refiere entre otros a los aparatos receptores de televisión y a los monitores de vídeo, debiendo aplicárseles en consecuencia un derecho de aduana al 14 %.
24
Las recurrentes en el litigio principal interpusieron varios recursos ante la Commissione tributaria provinciale di Milano, que los desestimó por considerar que el hecho de que las citadas pantallas pudieran recibir señales de vídeo compuestas mediante la mera inserción de una tarjeta de vídeo excluía su clasificación en la partida 8471 de la NC, toda vez que faltaba el requisito de que las mismas pantallas debían ser utilizadas de modo principal o predominante en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos.
25
Los recurrentes en el litigio principal recurrieron en apelación las sentencias dictadas en primera instancia ante la Commissione tributaria regionale di Milano. Ésta confirmó la clasificación de las pantallas importadas en la partida arancelaria 8528 de la NC, pero consideró que debían anularse las sanciones administrativas impuestas, debido a la existencia de dudas objetivas de interpretación.
26
Tanto las recurrentes en el litigio principal como la Agenzia recurrieron en casación las sentencias dictadas en apelación. En su recurso de casación, los citados recurrentes mantuvieron su postura de que las pantallas importadas debían clasificarse en la subpartida 8471 60 90 de la NC, toda vez que éstas, en la fecha de la importación, carecían de la tarjeta de vídeo y, en consecuencia, únicamente servían para transmitir imágenes procedentes de un ordenador. La Agenzia reafirmó que la clasificación correcta de las pantallas era la partida 8528 de la NC e impugnó la anulación, por parte del órgano jurisdiccional de apelación, de las sanciones administrativas impuestas.
27
El órgano jurisdiccional remitente considera que las pantallas importadas deben clasificarse en la partida 8528 de la NC, que se refiere entre otros a los aparatos receptores de televisión y a los monitores de vídeo, por los motivos siguientes. Por un lado, la recepción de señales de vídeo compuestas forma parte de las características intrínsecas de dichas pantallas incluso antes de la inserción de una tarjeta de vídeo, habida cuenta del espacio expresamente previsto a tal efecto. Por otro lado, no existe ninguna razón económica o tecnológica que justifique la concepción de tales pantallas, que únicamente sirven para recibir señales de vídeo compuestas tras la inserción de una tarjeta de vídeo, de modo que la única explicación razonable reside en la voluntad de aprovecharse de modo abusivo del tratamiento arancelario más favorable previsto para las pantallas de ordenador.
28
El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la posibilidad de aplicar retroactivamente las disposiciones del Reglamento no 754/2004, en cuya virtud las pantallas importadas podían clasificarse en la partida 8528 de la NC.
29
En esas circunstancias, la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
Antes de la entrada en vigor del Reglamento [no 754/2004], ¿debe clasificarse en la partida 8471 o en la 8528 [de la NC] una pantalla de plasma, en color (con una diagonal de 106,6 cm), provista de dos altavoces y un mando a distancia, con un dispositivo de entrada ya preparado para albergar una tarjeta de vídeo (de muy bajo coste, fácil de encontrar e insertar), que no se importa junto con la pantalla y que, una vez insertada, permite a la pantalla, que puede ser conectada no sólo a máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos, sino también a aparatos de grabación y de reproducción de vídeo, a lectores de DVD, a cámaras de vídeo y a receptores de satélite, recibir señales compuestas AV?
2)
En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿el Reglamento [no 754/2004] establece que una pantalla de ese tipo debe clasificarse en la partida 8528?, y en caso de respuesta afirmativa a dicha cuestión, ¿las disposiciones [pertinentes] de dicho Reglamento son interpretativas y, por tanto, retroactivas, sin perjuicio de que se apliquen disposiciones anteriores expresas en sentido contrario?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
30
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si procede clasificar las pantallas de que se trata en el litigio principal en la partida 8471 de la NC o en la partida 8528 de la NC.
31
Procede señalar que el texto de la partida 8471 de la NC se refiere, en particular, a las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, mientras que el texto de la partida 8528 de la NC se refiere, en particular, a los aparatos receptores de televisión y a los monitores de vídeo. Están comprendidas concretamente en la subpartida 8471 60 90 de la NC las unidades de entrada o de salida que no sean las impresoras y los teclados que, con la misma envoltura, puedan contener unidades de memoria, mientras que la subpartida 8528 21 90 de la NC se refiere a los monitores de vídeo en color (sentencia Kamino International Logistics, C‑376/07, EU:C:2009:105, apartado 33).
32
No obstante, la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar él mismo dicha clasificación, máxime cuando no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional se encuentra, en cualquier caso, en mejor situación para proceder a dicha clasificación (sentencias Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, EU:C:2002:637, apartado 26; Digitalnet y otros, C‑320/11, C‑330/11, C‑382/11 y C‑383/11, EU:C:2012:745, apartado 61, y X, C‑380/12, EU:C:2014:21, apartado 34).
33
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente clasificar los productos controvertidos en el litigio principal a la luz de las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas (sentencia X, EU:C:2014:21, apartado 35).
34
En consecuencia, procede reformular la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de los criterios que deben aplicarse para determinar si las pantallas de que se trata en el litigio principal deben clasificarse en la partida 8471 de la NC o, en su defecto, en la partida 8528 de la NC.
35
Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias RUMA, C‑183/06, EU:C:2007:110, apartado 27, y Medion y Canon Deutschland, C‑208/06 y C‑209/06, EU:C:2007:553, apartado 34).
36
El criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías en la NC debe buscarse en las características y propiedades objetivas de los productos, tal y como se presentan para su despacho aduanero. Es preciso que estas características y propiedades objetivas de los productos puedan comprobarse en el momento de efectuar el despacho aduanero (sentencias Foods Import, C‑38/95, EU:C:1996:488, apartado 17, y Medion y Canon Deutschland, EU:C:2007:553, apartado 36).
37
A este respecto, de las características objetivas enumeradas en el apartado 21 de la presente sentencia se desprende que, en el momento de su importación, las pantallas de que se trata en el litigio principal sólo podían reproducir datos procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, pero que, tras la inserción, en un espacio previsto a tal efecto, de una tarjeta de vídeo vendida por separado y de un coste reducido, dichas pantallas sirven también para reproducir señales de vídeo compuestas.
38
De las características objetivas se desprende también que tales pantallas están provistas de dos altavoces y de un mando a distancia que sólo tienen una utilidad si las citadas pantallas se usan para la recepción de señales de vídeo compuestas y que su manual de instrucciones menciona de modo explícito las funcionalidades del producto y la posibilidad de insertar una tarjeta de vídeo para activar la recepción de señales de televisión.
39
Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto, y la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véanse las sentencias RUMA, EU:C:2007:110, apartado 36, y X, EU:C:2014:21, apartado 39).
40
En aplicación de dicha jurisprudencia, procede, a efectos de la clasificación arancelaria de las pantallas de que se trata en el litigio principal, tener en cuenta el destino inherente a ésas, definido sobre la base de sus características objetivas. Habida cuenta de las características objetivas descritas por el órgano jurisdiccional remitente, el destino inherente a las pantallas de que se trata en el litigio principal consiste en reproducir, por un lado, datos procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y, por otro lado, señales de vídeo compuestas.
41
En particular, procede señalar que el fabricante de las citadas pantallas las concibió expresamente de modo que sirvieran para la reproducción de señales de vídeo compuestas, incorporando a las mismas los elementos que permiten la reproducción de dichas señales tras la inserción de una tarjeta de vídeo, de un coste reducido, en un espacio previsto a tal efecto, incluyendo dos altavoces y un mando a distancia que únicamente tenían utilidad si las propias pantallas se usaban para la recepción de señales de vídeo compuestas, y mencionando tal función en el manual de instrucciones.
42
En ese sentido, las circunstancias del presente asunto deben distinguirse de las que dieron lugar a la sentencia Medion y Canon Deutschland (EU:C:2007:553), que se referían a videocámaras habilitadas, tras una manipulación, para grabar imágenes y sonidos procedentes de fuentes de vídeo externas, junto con los procedentes de la cámara y el micrófono integrados. En efecto, de dicha sentencia se desprende que las citadas cámaras no habían sido concebidas expresamente para llevar a cabo tal función, ya que éstas podían cumplirla sólo tras efectuarse una manipulación relativamente compleja (véase, en ese sentido, la sentencia Medion y Canon Deutschland, EU:C:2007:553, apartados 40 y 42).
43
De las consideraciones anteriores se desprende que, a efectos de la clasificación arancelaria de pantallas que poseen las características objetivas de que se trata en el litigio principal como las describe el órgano jurisdiccional remitente, procede tener en cuenta el destino inherente a aquéllas consistente en reproducir, por un lado, datos procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y, por otro lado, señales de vídeo compuestas.
44
Falta por determinar el método que debe seguirse para llevar a cabo la clasificación arancelaria de dichas pantallas, que pueden reproducir, por un lado, datos procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y, por otro lado, señales de vídeo compuestas.
45
Pues bien, en la sentencia Kamino International Logistics (EU:C:2009:105), el Tribunal de Justicia ya se pronunció sobre los criterios que debían aplicarse para llevar a cabo la clasificación arancelaria de dichas pantallas, que pueden reproducir tanto datos procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos como señales de vídeo compuestas.
46
En esa sentencia, el Tribunal de Justicia recordó la reiterada jurisprudencia con arreglo a la cual las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las Notas Explicativas de la Nomenclatura de la OMA, constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, como tales, elementos válidos para su interpretación (véanse la sentencias Siemens Nixdorf, C‑11/93, EU:C:1994:206, apartado 12, y Kamino International Logistics, EU:C:2009:105, apartado 32).
47
En el presente asunto, la nota 5, B, letras a) a c), del capítulo 84 de la NC enuncia que los monitores como los controvertidos en el litigio principal están incluidos en la partida 8471 de la NC como unidades de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos cuando cumplen tres requisitos, es decir, ser del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos, poder conectarse a la unidad central de proceso y ser capaces de recibir o proporcionar datos en una forma utilizable por el sistema (sentencia Kamino International Logistics, EU:C:2009:105, apartado 41).
48
En la documentación remitida al Tribunal de Justicia no existe dato alguno que sugiera que, en el litigio principal, no se cumplen las condiciones segunda y tercera arriba enunciadas.
49
Por lo que respecta a la primera condición reseñada, el Tribunal de Justicia determinó que la mera posibilidad de que una pantalla reproduzca imágenes procedentes de fuentes que no sean una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos no excluye su clasificación en la partida 8471 de la NC, habida cuenta del tenor de la nota 5, B, letra a), del capítulo 84 de la NC, que se refiere a las unidades utilizadas «exclusiva o principalmente» en un sistema automático de tratamiento de la información (sentencia Kamino International Logistics, EU:C:2009:105, apartados 43 a 45).
50
Por lo que respecta a los criterios que permiten determinar si las pantallas como las controvertidas en el litigio principal son unidades del tipo utilizado «principalmente» en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos, el Tribunal de Justicia ya precisó que debe recurrirse a las Notas Explicativas relativas a la partida 8471 del SA, en particular a los puntos 1 a 5 de la parte del capítulo I, D, del SA dedicada a las unidades de visualización de máquinas automáticas de tratamiento de la información (sentencia Kamino International Logistics, EU:C:2009:105, apartado 59).
51
De dichos puntos se deduce que los monitores utilizados principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos pueden identificarse, además de por el hecho de que están provistos del tipo de conexión idónea para sistemas de tratamiento o procesamiento de datos, por otras características técnicas, en particular, por el hecho de que han sido diseñados para un trabajo de proximidad, que no tienen la posibilidad de reproducir señales de televisión, que tienen una débil emisión de campo magnético, que el paso de su pantalla empieza en 0,41 para una resolución media y disminuye cuando la resolución aumenta, que su ancho de banda es de 15 MHz o más, así como por el hecho de que la dimensión de los píxeles sobre la pantalla es más pequeña que en los monitores de vídeo de la partida 8528, mientras que la convergencia de los primeros en más fuerte que la de estos últimos (sentencia Kamino International Logistics, EU:C:2009:105, apartado 60).
52
A este respecto, la Comisión señaló que determinadas características objetivas de las pantallas de que se trata en el litigio principal, descritas en el apartado 21 de la presente sentencia, parecen indicar que no están destinadas a utilizarse principalmente para la reproducción de datos procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, debido al hecho de que, en particular, sus dimensiones considerables corresponden a una diagonal de 106,6 cm, que el paso de su pantalla es sensiblemente superior a 0,41 y que están provistos de dos altavoces y de un mando a distancia que sólo tienen utilidad si la pantalla se usa para la recepción de señales de vídeo compuestas.
53
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, sobre la base de las características objetivas de las pantallas de que se trata en el litigio principal y, en concreto, de las mencionadas en las Notas Explicativas relativas a la partida 8471 del SA, en particular en los puntos 1 a 5 de la parte del capítulo I, D, de la SA dedicada a las unidades de visualización de máquinas automáticas de tratamiento y procesamiento de datos, si las pantallas de que se trata en el litigio principal son monitores utilizados principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos y si deben, en consecuencia, clasificarse en la subpartida 8471 60 90 de la NC.
54
Habida cuenta de las consideraciones anteriores procede responder a la primera cuestión prejudicial que, a efectos de la clasificación arancelaria en el seno de la NC de pantallas que poseen las características objetivas de que se trata en el litigio principal, hay que tener en cuenta el destino inherente a aquéllas, consistente en reproducir, por un lado, datos procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y, por otro lado, señales de vídeo compuestas. Dichas pantallas deben clasificarse en la subpartida 8471 60 90 de la NC si se utilizan exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos, en el sentido de la nota 5, B, letra a), del capítulo 84 de la NC, o en la subpartida 8528 21 90 de la NC en caso contrario, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente sobre la base de las características objetivas de las pantallas de que se trata en el litigio principal, y en concreto de las mencionadas en las Notas Explicativas relativas a la partida 8471 del SA, en los puntos 1 a 5 de la parte del capítulo I, D, de la SA dedicada a las unidades de visualización de máquinas automáticas de tratamiento de la información.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
55
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el Reglamento no 754/2004 debe aplicarse retroactivamente.
56
El Reglamento no 754/2004 impone la clasificación, en la partida 8528 21 90 de la NC, de pantallas de plasma, en color, con una diagonal de pantalla de 106 cm, y que posean las características descritas en el anexo de dicho Reglamento. De la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que las importaciones de los productos de que se trata en el litigio principal se produjeron en una fecha anterior a la entrada en vigor del Reglamento no 754/2004.
57
Pues bien, según jurisprudencia reiterada, el principio de seguridad jurídica se opone a que un reglamento se aplique retroactivamente, independientemente de los efectos positivos o negativos que dicha aplicación pueda tener para el interesado, salvo que exista una indicación suficientemente clara, ya sea por su tenor o por sus objetivos, que permita deducir que dicho reglamento no rige exclusivamente para el futuro (sentencia Duchon, C‑290/00, EU:C:2002:234, apartado 21 y jurisprudencia citada). En el presente asunto, en el preámbulo del Reglamento no 754/2004, en el tenor de sus disposiciones o en su anexo no existe elemento alguno que sugiera que dicho Reglamento deba aplicarse retroactivamente.
58
En todo caso, el Tribunal de Justicia ya determinó que un reglamento que define los requisitos de clasificación en una partida o en una subpartida arancelaria de la NC no puede producir efectos retroactivos (véanse, en ese sentido, las sentencias Siemers, 30/71, EU:C:1971:111, apartado 8; Gervais‑Danone, 77/71, EU:C:1971:129, apartado 8, y Biegi, 158/78, EU:C:1979:87, apartado 11).
59
En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Reglamento no 754/2004 no puede aplicarse retroactivamente.
Costas
60
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:
1)
A efectos de la clasificación arancelaria en la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) no 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, del Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, del Reglamento (CE) no 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002 y del Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, de pantallas que poseen las características objetivas de que se trata en el litigio principal, procede tener en cuenta el destino inherente a aquéllas consistente en reproducir, por un lado, datos procedentes de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y, por otro lado, señales de vídeo compuestas. Dichas pantallas deben clasificarse en la subpartida 8471 60 90 de la Nomenclatura Combinada si se utilizan principal o exclusivamente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos, en el sentido de la nota 5, B, letra a), del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, o en la subpartida 8528 21 90 de la citada Nomenclatura en caso contrario, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente sobre la base de las características objetivas de las pantallas de que se trata en el litigio principal, y en particular de las mencionadas en las Notas Explicativas relativas a la partida 8471 del Sistema Armonizado establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en particular en los puntos 1 a 5 de la parte del capítulo I, D, de dicho Sistema Armonizado, dedicado a las unidades de visualización de máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos.
2)
El Reglamento (CE) no 754/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, no puede aplicarse retroactivamente.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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