SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 3 de abril de 2014 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 1191/69 — Servicios públicos de transporte de viajeros — Artículo 4 — Solicitud de supresión de la obligación de servicio público — Artículo 6 — Derecho a una compensación por las cargas derivadas del cumplimiento de una obligación de servicio público»
En los asuntos acumulados C‑516/12 a C‑518/12,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resoluciones de 3 de julio de 2012, recibidas en el Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 2012, en los procedimientos entre
CTP — Compagnia Trasporti Pubblici SpA
y
Regione Campania (Asuntos C‑516 a C‑518/12),
Provincia di Napoli (Asuntos C‑516/12 y C‑518/12),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretario: Sra. A. Impellizzeri, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2013;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de CTP — Compagnia Trasporti Pubblici SpA, por el Sr. M. Malena, avvocato;
—
en nombre de la Regione Campania, por la Sra. L. Buondonno, el Sr. M. Lacatena y la Sra. M. d’Elia, avvocati;
—
en nombre de la Provincia di Napoli, por los Sres. L. Scetta y A. Di Falco, avvocati;
—
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;
—
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. E. Montaguti y N. Yerrell, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 2014;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 156, p. 1; EE 08/01, p. 131), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 1893/91 del Consejo, de 20 de junio de 1991 (DO L 169, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1191/69»).
2
Dichas peticiones se presentaron en el marco de varios litigios entre, por una parte, CTP — Compagnia Trasporti Pubblici SpA (en lo sucesivo, «CTP»), y, por otra, la Regione Campania (asuntos C‑516/12 a C‑518/12) y la Provincia di Napoli (asuntos C‑516/12 y C‑518/12), en relación con la negativa de estas últimas a conceder a CTP una compensación por las cargas derivadas de la prestación de servicios de transporte público local.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3
El artículo 1, apartados 1 a 5, del Reglamento no 1191/69, que figura en la sección I de éste, titulada «Disposiciones generales», establece:
«1. El presente Reglamento se aplicará a las empresas de transporte que exploten servicios en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.
Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento a las empresas cuya actividad se limite exclusivamente a la explotación de servicios urbanos, de cercanías o regionales.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
—
“servicios urbanos y de cercanías”: los servicios de transporte que cubran las necesidades de un centro urbano o de una aglomeración y la demanda de transporte entre este centro o aglomeración y su periferia;
—
“servicios regionales”: los servicios de transporte destinados a cubrir las necesidades de transporte de una región.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros suprimirán las obligaciones inherentes a la noción de servicio público, definidas en el presente Reglamento e impuestas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de garantizar la prestación de suficientes servicios de transporte, habida cuenta, en particular, de los factores sociales, medioambientales y de ordenación del territorio, o con objeto de ofrecer condiciones tarifarias especiales en favor de determinadas categorías de viajeros, podrán celebrar contratos de servicio público con una empresa de transporte. Las condiciones y modalidades de dichos contratos se establecen en la sección V.
5. Sin embargo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán mantener o imponer las obligaciones de servicio público que se contemplan en el artículo 2 para los servicios urbanos, de cercanías o regionales de transporte de viajeros. Sus condiciones y modalidades, incluidos los métodos de compensación, se establecen en las secciones II, III y IV.
[...]»
4
En la versión original del Reglamento no 1191/69, anterior a las modificaciones introducidas por el Reglamento no 1893/91, el artículo 1 estaba redactado en los siguientes términos:
«1. Los Estados miembros suprimirán las obligaciones inherentes a la noción de servicio público, definidas en el presente Reglamento e impuestas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.
2. No obstante, las obligaciones podrán ser mantenidas en la medida en que sean indispensables para garantizar la provisión de suficientes servicios de transporte.
3. En el sector de los transportes de viajeros, el apartado 1 no se aplicará a los precios y condiciones de transporte impuestos por un Estado miembro en beneficio de una o varias categorías sociales particulares.
4. Las cargas para las empresas de transporte derivadas del mantenimiento de las obligaciones previstas en el apartado 2, así como de la aplicación de los precios y de las condiciones de transporte previstos en el apartado 3, serán objeto de compensaciones según los métodos comunes enunciados en el presente Reglamento.»
5
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 1191/69 dispone:
«Se entenderá por obligaciones de servicio público, las obligaciones que la empresa de transporte no asumiría o no lo haría en la misma medida ni en las mismas condiciones si considerara su propio interés comercial.»
6
La sección II del citado Reglamento, titulada «Principios comunes para la supresión o el mantenimiento de las obligaciones de servicio público», comprende los artículos 3 a 8.
7
El artículo 4 del mismo Reglamento es del siguiente tenor:
«1. Corresponderá a las empresas de transporte presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros solicitudes de supresión total o parcial de una obligación de servicio público si esta obligación provocare desventajas económicas para tales empresas.
2. En sus solicitudes, las empresas de transporte podrán proponer sustituir la técnica actualmente utilizada por otra técnica de transporte. Las empresas determinarán los ahorros que puedan mejorar los resultados de sus gestiones financieras aplicando las disposiciones del artículo 5.»
8
A tenor del artículo 6 del Reglamento no 1191/69:
«1. Las empresas de transporte presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros las solicitudes previstas en el artículo 4 en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Las empresas de transporte podrán presentar solicitudes tras la expiración del plazo susodicho si comprobaren que se reúnen las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4.
2. Las decisiones de mantenimiento o de supresión a plazo de la totalidad o de parte de una obligación de servicio público preverán, para las cargas resultantes, la concesión de una compensación determinada con arreglo a los métodos comunes previstos en los artículos 10 a 13.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros, en lo que se refiere a las obligaciones de explotar y de transportar, tomarán decisiones en el plazo de un año a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y en el plazo de seis meses en lo que se refiere a las obligaciones tarifarias.
El derecho a la compensación nacerá a partir del día de la decisión de las autoridades competentes y no antes del 1 de enero de 1971.
4. No obstante, si las autoridades competentes de los Estados miembros lo consideraren necesario, en razón del número y de la importancia de las solicitudes presentadas por cada empresa, podrán prorrogar el plazo previsto en el primer párrafo del apartado 3 hasta el 1 de enero de 1972 a más tardar. En este caso, el derecho a la compensación nacerá en misma fecha.
Cuando se propongan alegar esta facultad, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán de ello a las empresas interesadas en el plazo de seis meses tras la presentación de las solicitudes.
En caso de dificultades especiales de un Estado miembro y a instancia de éste, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a ese Estado a prorrogar hasta el 1 de enero de 1973 el plazo que consta en el primer párrafo.
5. Si las autoridades competentes no hubieren tomado ninguna decisión en los plazos previstos, quedará suprimida la obligación cuya supresión hubiese sido solicitada en aplicación del apartado 1 del artículo 4.
6. El Consejo examinará, sobre la base de un informe presentado por la Comisión antes del 31 de diciembre de 1972, la situación existente en cada Estado miembro en lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento.»
9
La sección V del Reglamento no 1191/69, titulada «Contratos de servicio público», comprende un único artículo, a saber, el artículo 14, que determina:
«1. Se entenderá por “contrato de servicio público” el contrato celebrado entre las autoridades competentes de un Estado miembro y una empresa de transporte a fin de ofrecer al público servicios de transporte suficientes.
El contrato de servicio público podrá comprender en particular:
—
servicios de transporte que cumplan normas establecidas de continuidad, regularidad, capacidad y calidad,
—
servicios de transporte complementarios,
—
servicios de transporte a precios y condiciones determinados, en especial para determinadas categorías de viajeros o para determinadas conexiones,
—
adaptaciones de los servicios a las necesidades reales.
2. Todo contrato de servicio público incluirá, entre otros, los siguientes puntos:
a)
las características de los servicios que se ofrezcan, y principalmente las normas de continuidad, regularidad, capacidad y calidad;
b)
el precio de las prestaciones a que se refiera el contrato, que se añadirá a los ingresos por tarifas o incluirá los ingresos, así como las modalidades de las relaciones financieras entre las dos partes;
c)
las normas para ampliar o modificar el contrato, en particular para tomar en consideración aquellos cambios imprevisibles que se pudieran producir;
d)
la duración de la validez del contrato;
e)
las sanciones en caso de incumplimiento del contrato.
3. Los activos utilizados en la prestación de los servicios de transporte que sean objeto de un contrato de servicio público podrán pertenecer a la empresa o ser puestos a disposición de ésta.
4. Toda empresa que tenga intención de anular o de modificar sustancialmente un servicio de transporte que preste al público de forma continua y regular y que no esté cubierto por el régimen de contrato o de obligación de servicio público, informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro mediante notificación previa al menos con tres meses de antelación.
Las autoridades competentes podrán renunciar a dicha información.
Esta disposición no afectará a los demás procedimientos nacionales aplicables relativos a la facultad de eliminar o modificar servicios de transporte.
5. Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 4, las autoridades competentes podrán obligar a que se mantenga dicho servicio durante un año, como máximo, a partir de la fecha del preaviso, y notificarán dicha decisión a la empresa al menos un mes antes de la expiración del plazo del preaviso.
Las autoridades competentes del Estado miembro podrán, asimismo, tomar la iniciativa de negociar la creación o modificación de dicho servicio de transporte.
6. Las cargas que para las empresas de transporte se deriven de las obligaciones mencionadas en el apartado 5 serán objeto de compensaciones con arreglo a los métodos comunes fijados en las secciones II, III y IV.»
10
En la versión original del Reglamento no 1191/69, anterior a las modificaciones introducidas por el Reglamento no 1893/91, el artículo 14 estaba redactado en los siguientes términos:
«1. Después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros sólo podrán imponer obligaciones de servicio público a una empresa de transporte en la medida en que tales obligaciones sean indispensables para garantizar la provisión de suficientes servicios de transporte, siempre que no se trate de los casos previstos en el apartado 3 del artículo 1.
2. Cuando las obligaciones así impuestas provoquen desventajas económicas para las empresas de transporte, en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 5, o bien cargas en el sentido del artículo 9, las autoridades competentes de los Estados miembros preverán, en sus decisiones de imposición, la concesión de una compensación por las cargas que se deriven. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 10 a 13.»
Derecho italiano
11
El artículo 17 del decreto legislativo n. 422 — Conferimento alle regioni ed agli enti locali di funzioni e compiti in materia di trasporto pubblico locale, a norma dell’articolo 4, comma 4, della legge 15 marzo 1997, n. 59 (Decreto Legislativo no 422, relativo a la transferencia a las regiones y a los entes locales de funciones y competencias en materia de transporte público local, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Ley no 59 de 15 de marzo de 1997), de 19 de noviembre de 1997 (GURI no 287, de 10 de diciembre de 1997, p. 4), establece:
«Con el fin de garantizar la movilidad de los usuarios, las regiones, las provincias y los municipios definirán obligaciones de servicio público con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del [Reglamento no 1191/69], y, en los contratos de servicios a los que se refiere el artículo 19, establecerán las correspondientes compensaciones económicas para las empresas que presten dichos servicios, teniendo en cuenta, de conformidad con la citada normativa comunitaria, los ingresos obtenidos de las tarifas, así como los que procedan, en su caso, de la gestión de servicios complementarios a la movilidad.»
Litigios principales y cuestión prejudicial
12
CTP presta servicios de transporte público local en la provincia de Nápoles. Ello la llevó a presentar ante la Regione Campania y la Provincia di Napoli varias solicitudes para obtener una compensación por la desventaja económica que consideraba estar sufriendo como consecuencia de la prestación de esos servicios, solicitudes que fueron denegadas por ambas administraciones.
13
CTP solicitó la anulación de dichas resoluciones administrativas ante el Tribunale amministrativo regionale per la Campania. Este órgano jurisdiccional consideró que, con arreglo al artículo 4 del Reglamento no 1191/69, el derecho a compensación por esa desventaja económica sólo puede nacer si la empresa de transporte ha presentado previamente una solicitud de supresión de la obligación de servicio público a la que está sujeta, y únicamente cuando las autoridades competentes desestimen la mencionada solicitud. El Tribunale amministrativo regionale per la Campania destacó que CTP no había presentado dicha solicitud de supresión y dictó tres sentencias desestimatorias de los recursos interpuestos por dicha compañía.
14
CTP interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente sendos recursos de casación contra las tres sentencias dictadas por el Tribunale amministrativo regionale per la Campania. El órgano jurisdiccional remitente estima que los artículos 1, 4 y 6 del Reglamento no 1191/69 se prestan a dos interpretaciones divergentes en cuanto al nacimiento del derecho a compensación en favor de una empresa de transporte sujeta a una obligación de servicio público.
15
Según una interpretación calificada de «teleológica», adoptada por el Tribunale amministrativo regionale per la Campania, el derecho a compensación sólo puede nacer a raíz de la presentación ante las autoridades competentes de una solicitud de supresión de la obligación de servicio público por parte de la empresa de transporte interesada. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente cita el artículo 17 del citado Decreto legislativo no 422, de 19 de noviembre de 1997, que establece la celebración de contratos de servicios, y precisa a este respecto que, a diferencia del antiguo régimen de concesión, el régimen actual se asemeja al contrato de prestación de servicios, puesto que la cantidad abonada por la Administración puede asimilarse a la contraprestación sinalagmática de una obligación asumida voluntariamente. No obstante, añade que, a pesar de estar previsto contractualmente, ese derecho a compensación sólo puede nacer a raíz de una solicitud de supresión de la obligación de servicio público.
16
Según una interpretación calificada de «sistemática», el derecho a compensación nace de pleno derecho, sin que la empresa de transporte tenga que presentar una solicitud de supresión, puesto que está relacionado con una obligación de servicio público cuyo mantenimiento autoriza el artículo 1, apartado 5, del Reglamento no 1191/69, que se refiere a los servicios de transporte de viajeros urbanos, de cercanías o regionales.
17
En estas circunstancias, el Consiglio di Stato decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, que se formula en términos idénticos en los asuntos C‑516/12 a C‑518/12:
«A tenor del artículo 4 del [Reglamento no 1191/69], ¿el derecho a la compensación únicamente nace si, tras haber sido presentada la correspondiente solicitud, las autoridades competentes no suprimen la obligación de servicio que provoca una desventaja económica a la empresa de transporte solicitante, o bien dicha norma sólo se aplica a las obligaciones de servicio respecto de las cuales el Reglamento prevé la supresión y no permite el mantenimiento?»
18
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 2012 se ordenó acumular los asuntos C‑516/12 a C‑518/12 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.
Sobre la cuestión prejudicial
19
Con carácter preliminar, procede definir el marco en el que se inscriben las peticiones de decisión prejudicial.
20
Por una parte, en el expediente presentado ante el Tribunal de Justicia no hay nada que sugiera que la República Italiana haya hecho uso de la posibilidad, prevista en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no 1191/69, de excluir del ámbito de aplicación de éste a las empresas cuya actividad se limite exclusivamente a la explotación de servicios urbanos, de cercanías o regionales. Por consiguiente, las disposiciones de dicho Reglamento son plenamente aplicables a los litigios principales y la cuestión prejudicial debe examinarse a la luz de las citadas disposiciones (véase, por analogía, la sentencia Antrop y otros, C‑504/07, EU:C:2009:290, apartado 17).
21
Por otra parte, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente definir el objeto de las cuestiones que quiere plantear al Tribunal de Justicia. En efecto, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (sentencia Kersbergen-Lap y Dams-Schipper, C‑154/05, EU:C:2006:449, apartado 21 y jurisprudencia citada).
22
Ahora bien, según las indicaciones proporcionadas por las partes en la vista, los servicios de transporte público local prestados por CTP de los que se trata en los litigios principales podrían basarse, bien en una obligación de servicio público en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 1191/69, bien en un contrato de servicio público en el sentido del artículo 14, apartado 1, de este Reglamento.
23
Como destacó el Abogado General en los puntos 34 y 35 de sus conclusiones, el artículo 4 del Reglamento no 1191/69, objeto de la cuestión prejudicial planteada, y el artículo 6 de dicho Reglamento sólo deberán aplicarse si los servicios de transporte público local prestados por CTP están basados en una obligación de servicio público en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento. En cambio, los mencionados artículos no serían aplicables si los servicios de transporte público local prestados por CTP estuvieran basados en un contrato de servicio público en el sentido del artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 1191/69, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.
24
En el caso de autos, mediante la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente se solicita una interpretación del artículo 4 del Reglamento no 1191/69, sin que dicho órgano jurisdiccional se refiera a una situación comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 1, del citado Reglamento. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia expuesta en el apartado 21 de la presente sentencia, procede examinar la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia partiendo del supuesto de que los servicios de transporte público local prestados por CTP se basen en una obligación de servicio público en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 1191/69.
25
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, esencialmente, si los artículos 4 y 6 del Reglamento no 1191/69 deben interpretarse en el sentido de que el nacimiento del derecho a compensación por las cargas derivadas del cumplimiento de una obligación de servicio público, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, está supeditado, por una parte, a la presentación de una solicitud de supresión de la mencionada obligación por la empresa interesada y, por otra parte, a una decisión de mantenimiento o de supresión a plazo de la citada obligación por las autoridades competentes.
26
A este respecto procede destacar que, según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 1191/69, en relación con el artículo 6, apartado 2, de éste, sólo se concede una compensación por las cargas derivadas de una obligación de servicio público a las empresas de transporte interesadas si éstas solicitan la supresión total o parcial de dicha obligación y si las autoridades competentes deciden, en contra de la solicitud, mantener o suprimir a plazo la totalidad o parte de la citada obligación de servicio público. Por lo tanto, las citadas disposiciones del Reglamento no 1191/69 exigen que se cumplan los dos requisitos mencionados en el apartado 25 de la presente sentencia.
27
Ahora bien, procede recordar que, en su versión original y anterior a las modificaciones introducidas por el Reglamento no 1893/91, el artículo 14 del Reglamento no 1191/69 permitía a los Estados miembros imponer nuevas obligaciones de servicio público, pero obligaba a las autoridades competentes a establecer, en su decisión de imposición, la concesión de una compensación por las cargas que se derivasen de su cumplimiento.
28
Así pues, en la versión original del Reglamento no 1191/69, en virtud del artículo 4 en relación con el artículo 6 del mismo, la obligación de solicitar la supresión de una obligación de servicio público con el fin de que naciera el derecho a compensación sólo era aplicable a las obligaciones surgidas antes de su entrada en vigor, mientras que, con arreglo al artículo 14 del citado Reglamento, ese derecho a compensación nacía de pleno derecho en el caso de las obligaciones de servicio público surgidas posteriormente.
29
Es cierto que el Reglamento no 1893/91 sustituyó esta última disposición por la versión actual del artículo 14 del Reglamento no 1191/69, que contempla la celebración de contratos de servicio público. Además, el Reglamento no 1893/91 introdujo un nuevo artículo 1, apartado 5, según el cual el mantenimiento y la imposición de obligaciones de servicio público seguirán las condiciones y las modalidades establecidas en las secciones II a IV del Reglamento no 1191/69.
30
Según el Gobierno italiano, el Reglamento no 1893/91 modificó de ese modo el régimen aplicable a la imposición de obligaciones de servicio público, en el sentido de que el derecho a compensación por las cargas derivadas de dichas obligaciones queda desde entonces supeditado a la presentación de una solicitud de supresión de éstas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del citado Reglamento. En apoyo de esta interpretación, el Gobierno italiano se basa en el hecho de que, tras la entrada en vigor del Reglamento no 1893/91, el nuevo artículo 1, apartado 5, del Reglamento no 1191/69, que permite a los Estados miembros imponer nuevas obligaciones de servicio público, remite expresamente a la sección II de dicho Reglamento, que comprende los mencionados artículos 4 y 6.
31
Sin embargo, como puso de relieve el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, nada permite concluir que el Reglamento no 1893/91 haya modificado el régimen aplicable a las obligaciones de servicio público nacidas con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento no 1191/69, tal y como se expone en el apartado 28 de la presente sentencia. Por el contrario, de los considerandos del Reglamento no 1893/91 se desprende, en el marco de un contrato celebrado entre las autoridades nacionales competentes y una empresa de transporte, que los Estados miembros no sólo pueden determinar las modalidades de los servicios públicos en el ámbito del transporte, sino que también conservan la posibilidad de mantener o de imponer algunas obligaciones de servicio público. Por lo tanto, el régimen original se ha completado con un segundo régimen basado en un nuevo instrumento jurídico, a saber, el contrato de servicio público en el sentido del nuevo artículo 14 del Reglamento no 1191/69.
32
Asimismo, debe destacarse que el Reglamento no 1893/91 no ha introducido ninguna modificación a los artículos 4 y 6 del Reglamento no 1191/69. El artículo 6, apartado 1, de ese Reglamento dispone que las solicitudes de supresión previstas en el artículo 4 deben presentarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento, es decir, a partir del 1 de enero de 1969. Por otra parte, los plazos establecidos en los apartados 3 a 6 de este artículo se basan, concretamente, en las fechas de 1 de enero de 1971, 1 de enero de 1972, 1 de enero de 1973 o 31 de enero de 1972. De cuanto precede resulta que el artículo 6 del Reglamento no 1191/69 sólo debe aplicarse a las obligaciones de servicio público surgidas antes de la entrada en vigor del citado Reglamento, es decir, el 1 de enero de 1969.
33
Por otra parte, como indicó el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, del tenor del artículo 1, apartado 5, del Reglamento no 1191/69 no cabe deducir que cada uno de los preceptos que integran las secciones II a IV de éste se apliquen tanto al mantenimiento como a la imposición de obligaciones de servicio público. Así, algunos de esos preceptos, como los artículos 3 o 7, apartado 1, se aplican exclusivamente al mantenimiento de dichas obligaciones. Lo mismo ocurre con los artículos 4 y 6 del citado Reglamento, de cuyo tenor se desprende que únicamente se aplican a las obligaciones de servicio público nacidas antes del 1 de enero de 1969. Por consiguiente, no puede prosperar la alegación del Gobierno italiano según la cual el artículo 1, apartado 5, del referido Reglamento debería interpretarse en el sentido de que los artículos 4 y 6 de éste se aplican a la imposición de nuevas obligaciones de servicio público.
34
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 4 y 6 del Reglamento no 1191/69 deben interpretarse en el sentido de que, por lo que respecta a las obligaciones de servicio público surgidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento, el nacimiento de un derecho a compensación por las cargas derivadas del cumplimiento de tales obligaciones está supeditado a la presentación de una solicitud de supresión de dichas obligaciones por parte de la empresa interesada, así como a una decisión de mantener o suprimir a plazo las mencionadas obligaciones por las autoridades competentes. En cambio, cuando se trata de obligaciones de servicio público surgidas con posterioridad a esa fecha, el nacimiento de ese derecho a compensación no está supeditado a las mismas condiciones.
Costas
35
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
Los artículos 4 y 6 del Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 1893/91 del Consejo, de 20 de junio de 1991, deben interpretarse en el sentido de que, por lo que respecta a las obligaciones de servicio público surgidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento, el nacimiento de un derecho a compensación por las cargas derivadas del cumplimiento de tales obligaciones está supeditado a la presentación de una solicitud de supresión de dichas obligaciones por parte de la empresa interesada, así como a una decisión de mantener o suprimir a plazo las mencionadas obligaciones por las autoridades competentes. En cambio, cuando se trata de obligaciones de servicio público surgidas con posterioridad a esa fecha, el nacimiento de ese derecho a compensación no está supeditado a las mismas condiciones.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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