31.3.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 98/17
Recurso de casación interpuesto el 27 de enero de 2012 por Václav Hrbek contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de noviembre de 2011 en el asunto T-434/10, Václav Hrbek/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-42/12 P)
2012/C 98/29
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Václav Hrbek (representante: M. Sabatier, Advocate)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Outdoor Group Ltd (The)
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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Estime el recurso de casación y, en consecuencia, anule totalmente la sentencia del Tribunal General, en el asunto T-434/10, de conformidad con los artículos 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 113 del Reglamento de Procedimiento.
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Resuelva definitivamente el litigio, si el estado del mismo lo permite, y anule la resolución de la División de Oposición de la OAMI, dictada el 29 de septiembre de 2009, que resuelve la oposición no B 1.276.692, y la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 8 de julio de 2010 en el asunto R 144/2009-2, y condene a las demandadas a pagar las costas de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, así como las del procedimiento de oposición ante la OAMI, de conformidad con el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento.
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Con carácter subsidiario, si el estado del litigio no permite resolverlo definitivamente, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva de acuerdo con los criterios vinculantes del Tribunal de Justicia.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso de casación, el recurrente considera que la sentencia recurrida en casación está viciada por una interpretación y aplicación incorrectas del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, «RMC»), (1) en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009, de 26 de febrero de 2009, (2) que entró en vigor el 13 de abril de 2009].
El recurrente alega que el Tribunal General no examinó las marcas controvertidas sobre la base de los criterios de «apreciación global» e «impresión general»
El Tribunal General no aplicó el principio antes mencionado y basó su apreciación exclusivamente en el hecho de que las marcas compartían el elemento común «ALPINE». Se limitó a sostener que los dos marcas objeto de comparación son similares, ya que comparten el elemento denominativo «ALPINE», sin proceder al examen del signo en su conjunto y sin explicar por qué los demás elementos denominativos y figurativos, en su conjunto, no son suficientes para excluir el riesgo de confusión.
El recurrente sostiene que, en la sentencia recurrida en casación, el Tribunal General, por un lado, no tomó en consideración algunos factores extremamente importantes y pertinentes, y, por otro, no aplicó algunos criterios muy importantes, en particular la falta de carácter distintivo y descriptivo del elemento denominativo «ALPINE».
El Tribunal General no llegó a una conclusión sobre el significado del término «alpine» para todas las lenguas de la Unión Europea. Además, el Tribunal General no extrajo todas las conclusiones de sus apreciaciones en relación con el significado claro del término «alpine» y no llegó a una conclusión clara sobre la falta de carácter distintivo y descriptivo de la palabra «alpine». En este sentido, consideró que el presunto escaso carácter distintivo y descriptivo del elemento «alpine» no puede excluir el riesgo de confusión. El Tribunal General sostuvo que «ALPINE» era el elemento dominante en ambos signos, sin tener en cuenta la falta de carácter distintivo, el muy escaso carácter distintivo o a lo sumo del mismo, de la marca anterior ALPINE. El fundamento de la sentencia recurrida en casación adolece de una contradicción que llevó al Tribunal General a decidir equivocadamente que las marcas en conflicto eran conceptualmente similares, sin tomar en consideración la falta de carácter distintivo, o el muy escaso a lo sumo carácter distintivo, de la marca anterior ALPINE. Una comparación conceptual del elemento denominativo «ALPINE» es irrelevante, dada la falta de carácter distintivo.
El recurrente alega que, en la sentencia recurrida en casación, el Tribunal General no extrajo las consecuencias jurídicas correctas de sus apreciaciones relativas al grado de atención del público relevante.
El Tribunal General no puede sostener, sin incurrir en una contradicción, que en relación con el calzado y los gorros de esquí, la ropa de esquí y las mochilas, parte del público relevante está formado por consumidores normalmente informados y particularmente atentos ni confirmar que las marcas y productos eran similares.
El recurrente alega que la sentencia recurrida en casación desvirtúa los hechos e incumple la obligación de motivación, en relación con la comparación de los productos
El Tribunal General sostuvo que el recurrente no formuló unos argumentos que pudieran desvirtuar las conclusiones de la Sala de Recurso. Por lo que se refiere a la apreciación del grado de similitud de los productos y servicios de que se trata, lo que no se deduce de las pruebas o no se sabe con certeza no puede tenerse en cuenta. La carga de la prueba de que los productos y servicios son similares recae sobre el recurrente en la oposición, y no sobre el titular de marca comunitaria solicitada. El Tribunal General debe fundamentar jurídicamente su decisión y debe motivarla. El Tribunal General no demostró que los productos relevantes fueran idénticos, similares o complementarios, en el mercado, sino que se limitó a afirmarlo sin ofrecer al mismo tiempo razones o ejemplos que apoyaran su presunción.
(1) DO L 11, p. 1.
(2) DO L 78, p. 1.
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