9.6.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 165/7
Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Eslovaquia) el 10 de febrero de 2012 — Slovenská sporiteľňa, a.s./Protimonopolný úrad Slovenskej republiky
(Asunto C-68/12)
2012/C 165/13
Lengua de procedimiento: eslovaco
Órgano jurisdiccional remitente
Najvyšší súd Slovenskej republiky
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Slovenská sporiteľňa, a.s.
Demandada: Protimonopolný úrad Slovenskej republiky
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Puede interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 1 (anteriormente artículo 81 CE, apartado 1), en el sentido de que es jurídicamente relevante la circunstancia de que un competidor (empresa) perjudicado por un acuerdo colusorio de otros competidores (empresas) opere ilegalmente en el mercado de referencia en el momento de la conclusión del acuerdo colusorio?
2)
¿Es jurídicamente relevante, para la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1 (anteriormente artículo 81 CE, apartado 1), la circunstancia de que, en el momento de la celebración del acuerdo colusorio, la legalidad de la actuación de dicho competidor (empresa) no fuera cuestionada por los órganos de control competentes en el territorio de la República Eslovaca?
3)
¿Puede interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 1 (anteriormente artículo 81 CE, apartado 1), en el sentido de que, para comprobar la existencia de un acuerdo restrictivo de la competencia, es necesario demostrar, o bien el comportamiento personal del representante legal, o bien la autorización personal, en forma de mandato, del representante legal de una empresa, que haya participado o haya podido participar en el acuerdo restrictivo de la competencia, al comportamiento de un empleado suyo, si la empresa no se ha distanciado del comportamiento del empleado y, al mismo tiempo, se ha dado cumplimiento hasta entonces a tal acuerdo?
4)
¿Puede interpretarse el artículo 101 TFUE, apartado 3 (anteriormente artículo 81 CE, apartado 3), en el sentido de que también es aplicable a un acuerdo prohibido en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1 (anteriormente artículo 81 CE, apartado 1), el cual, por su naturaleza, tiene como efecto excluir del mercado a un competidor individualmente determinado (empresa) que se ha comprobado posteriormente que efectuaba operaciones en divisa extranjera en el mercado de operaciones de pago no al contado sin disponer de la correspondiente licencia exigida por la ley nacional?
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