9.6.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 165/8
Recurso de casación interpuesto el 10 de febrero de 2012 por Quinn Barlo Ltd, Quinn Plastics NV, Quinn Plastics GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 30 de noviembre de 2011 en el asunto T-208/06, Quinn Barlo Ltd, Quinn Plastics NV, Quinn Plastics GmbH/Comisión Europea
(Asunto C-70/12 P)
2012/C 165/14
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Quinn Barlo Ltd, Quinn Plastics NV, Quinn Plastics GmbH (representantes: F. Wijckmans, advocaat, M. Visser, avocate)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
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Con carácter principal, anule la sentencia del Tribunal General en la medida en que declara que las recurrentes infringieron el artículo 101 TFUE y no anuló, en consecuencia, el artículo 1 de la Decisión en cuanto afecta a las recurrentes.
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Con carácter subsidiario, anule la sentencia del Tribunal General en la medida en que, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, redujo el importe de partida de la multa sólo en un 10 % y no anuló la parte de la Decisión en la que se incluyó en el cálculo de la multa un incremento por la duración de la infracción.
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Con carácter subsidiario, anule la sentencia del Tribunal General en la medida en que no anula la parte de la Decisión en la que se limitó al 25 % la reducción del importe de base como consecuencia de la aplicación de un trato diferenciado y que, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Justicia fije un porcentaje más elevado que refleje debidamente la falta de responsabilidad de las recurrentes en el acuerdo en lo que respecta a los compuestos de moldeo de PMMA y al material sanitario de PMMA, y determine así que dicha reducción más elevada se ajusta al principio general de proporcionalidad.
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Condene en costas a la Comisión con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
Motivos y principales alegaciones
Quinn Barlo Ltd., Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH solicitan que se anule, en la medida indicada en su recurso, la sentencia del Tribunal General de 30 de noviembre de 2011 en el asunto T-208/06, Quinn Barlo Ltd, Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH/Comisión Europea. La sentencia del Tribunal General se refiere a un supuesto cártel consistente en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas contrarios a la competencia en el sector de los metacrilatos [Decisión C(2006) 2098 final de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.645 — Metacrilatos)]. La sentencia establece que Quinn Barlo Ltd, Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH infringieron el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas relativos a las láminas rígidas de polimetilmetacrilato, y declara la responsabilidad de dichas sociedades por su participación en el cártel desde abril de 1998 hasta finales de octubre de 1998 y desde el 24 de febrero de 2000 hasta el 21 de agosto de 2000.
En apoyo de su recurso, Quinn Barlo Ltd., Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH formulan tres motivos de casación.
En el primer motivo se alega, con carácter principal, que el Tribunal General aplicó incorrectamente el Derecho de la Unión Europea al declarar una infracción del artículo 101 TFUE y/o incurrió en un error de Derecho en lo que respecta a la aplicación del artículo 2 del Reglamento no 1/2003. (1) Tanto la Comisión como el Tribunal General adoptaron la posición jurídica de que se demostró de manera suficiente con arreglo a Derecho una infracción del artículo 101 TFUE mediante la aplicación de un criterio jurídico consistente en (i) pruebas de la participación de las recurrentes en las cuatro reuniones y (ii) falta de pruebas de que las recurrentes se distanciaron públicamente del contenido de esas reuniones. De ese modo, la Comisión y el Tribunal General no tuvieron en cuenta las consideraciones objetivas e indiscutibles que demuestran que dicho criterio jurídico era inadecuado y, en cualquier caso, insuficiente para llegar a la conclusión jurídica de que las recurrentes infringieron el artículo 101 TFEU. Por consiguiente, al basarse en ese criterio, la Comisión y el Tribunal General infringieron el artículo 2 del Reglamento no 1/2003 y no demostraron con arreglo a Derecho una infracción del artículo 101 TFEU.
El segundo motivo consta de dos partes. En la primera parte se alega, con carácter subsidiario, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho porque no respetó el principio general de presunción de inocencia al corregir la apreciación realizada por la Comisión de la duración de la supuesta infracción. En virtud del principio general de presunción de inocencia, el Tribunal General no podía ampliar la duración del primer período de la supuesta participación más allá de la fecha de la segunda reunión. En la segunda parte del segundo motivo se alega, con carácter subsidiario, que la decisión del Tribunal General de ejercer su competencia jurisdiccional plena mediante el incremento del importe de partida en un 10 % constituye un error de Derecho, ya que dicha decisión no se ajusta a los principios generales de confianza legítima e igualdad de trato. En el contexto de ambas partes del segundo motivo el Tribunal General infringió el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003.
En el tercer motivo se alega, con carácter subsidiario, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al confirmar la reducción del 25 % del importe de base y no conceder una reducción mayor. Al obrar de ese modo el Tribunal General infringió el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 y el principio general de proporcionalidad.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
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