2.6.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 157/2
Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2012 — Parlamento Europeo/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-103/12)
2012/C 157/02
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Parlamento Europeo (representantes: L.G. Knudsen, I. Díez Parra e I. Liukkonen, agentes)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se anule la Decisión 2012/19/UE (1) del Consejo, de 16 de diciembre de 2011, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa.
—
Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea.
Motivos y principales alegaciones
Mediante su recurso, el Parlamento Europeo solicita la anulación de la Decisión 2012/19/UE del Consejo, de 16 de diciembre de 2011, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa. El Parlamento rebate la base jurídica elegida. Alega, con carácter principal, que el artículo 43 TFUE, apartado 3, puesto en relación con el artículo 218 TFUE, apartado 6, letra b), no puede ser la base jurídica correcta, pues el acto impugnado equivale a un acuerdo internacional relativo al acceso a las aguas de la Unión para ejercer actividades pesqueras por un Estado tercero. A su juicio, el acto debería haber sido adoptado, por tanto, sobre la base de los artículos 43 TFUE, apartado 2, y 218 TFUE, apartado 6, letra a), y, por consiguiente, previa aprobación del Parlamento.
Subsidiariamente, el Parlamento considera que el Consejo, al haber recurrido al procedimiento previsto en el artículo 218 TFUE, apartado 6, letra b), interpretó erróneamente la letra a), del mismo apartado. Incluso suponiendo que el artículo 43 TFUE, apartado 3, pudiese constituir la base jurídica adecuada para un acto interno de la Unión que tiene el mismo contenido que la Decisión impugnada, lo que el Parlamento niega, no es menos cierto que la política pesquera común constituye, a efectos de asumir compromisos internacionales de la UE, un todo indisociable desde el punto de vista procedimental. Por tanto, cualquier acuerdo incluido en este ámbito es un «acuerdo(–) que se refier(e) a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo ordinario», con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 6, letra a). Por consiguiente, el Parlamento estima que el acto debería haber sido adoptado en todo caso observando el procedimiento de aprobación previsto por dicha letra a).
(1) DO 2012, L 6, p. 8.
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