26.5.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 151/24
Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2012 — Comisión Europea/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-137/12)
2012/C 151/37
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: E. Cujo, I. Rogalski y R. Vidal Puig, agentes)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se anule la Decisión 2011/853/UE del Consejo, de 29 de noviembre de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso. (1)
—
Que se condene en costas Consejo de la Unión Europea.
Motivos y principales alegaciones
Mediante su primer motivo, la Comisión alega que el artículo 114 TFUE no es una base jurídica apropiada para adoptar la Decisión impugnada. Según la demandante, la Decisión debería haberse basado en el artículo 207 TFUE, apartado 4, que autoriza al Consejo a celebrar acuerdos internacionales en el ámbito de la política comercial común, tal como se define en el artículo 207 TFUE, apartado 1. El presente Convenio no tiene por objeto «mejorar el funcionamiento del mercado interior», sino que su objetivo principal es «facilitar» y «fomentar» la prestación de servicios de acceso condicional entre la Unión y otros países europeos. Dicho convenio tendrá un efecto directo e inmediato en la prestación de servicios de acceso condicional así como en el comercio de dispositivos ilícitos y en los servicios relativos a dichos dispositivos. En consecuencia, el Convenio está comprendido en el ámbito de aplicación de la política comercial común.
Mediante su segundo motivo, la demandante alega la vulneración de la competencia externa exclusiva de la Unión (artículos 2 TFUE, apartado 1, y 3 TFUE, apartados 1 y 2), dado que el Consejo consideró que la celebración del convenio no correspondía a la competencia exclusiva de la Unión a pesar de que el Convenio está comprendido en el ámbito de aplicación de la política comercial común o, en cualquier caso, de que la celebración del Convenio puede afectar a las normas comunes o alterar su alcance.
(1) DO L 336, p. 1.
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