9.6.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 165/13
Recurso de casación interpuesto el 27 de marzo de 2012 por Xeda International SA y Pace International LLC contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 19 de enero de 2012 en el asunto T-71/10, Xeda International SA y Pace International LLC/Comisión Europea
(Asunto C-149/12 P)
2012/C 165/21
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Xeda International SA y Pace International LLC (representantes: K. Van Maldegem y C. Mereu, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
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Que se anule la sentencia del Tribunal General dictada en el asunto T-71/10.
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Que se anule la decisión de no incluir la difenilamina (en lo sucesivo, «DPA») en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE (1) del Consejo y por la que se establecía que los Estados miembros debían retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contuviesen DPA a más tardar el 30 de mayo de 2010.
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Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el recurso de anulación de las recurrentes.
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Que se condene a la demandada al pago de todas las costas del procedimiento (incluidas las costas incurridas en el procedimiento ante el Tribunal General).
Motivos y principales alegaciones
Las recurrentes sostienen que, al desestimar sus recursos de anulación contra la decisión de la Comisión de no incluir la DPA en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y por la que se establecía que los Estados miembros debían retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contuviesen DPA a más tardar el 30 de mayo de 2010, el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión. En particular, las recurrentes consideran que el Tribunal General incurrió en una serie de errores de apreciación de los hechos y del marco jurídico aplicable a su situación. A su entender, ello dio lugar a una serie de errores de Derecho, en particular:
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Al declarar que la cuestión relativa a la posible formación de nitrosaminas no era el principal motivo para la adopción de la decisión de la Comisión, cuando el razonamiento realizado por el Tribunal General en la sentencia justificaba la conclusión inversa.
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Al confundir las dos fases del proceso de revisión de la DPA con arreglo al Reglamento 1490/2002, (2) en su versión modificada por el Reglamento 1095/2007, (3) lo cual llevó al Tribunal General a considerar erróneamente que los derechos de defensa de los recurrentes no se habían vulnerado.
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Al declarar que la cuestión relativa a la posible formación de nitrosaminas se planteó en junio de 2008 en vez de en enero de 2008 como se desprende claramente de las pruebas documentales, la decisión del Tribunal General de que el retraso de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria en el procedimiento en modo alguno negaba a las recurrentes su derecho a retirar el apoyo a la inclusión de la DPA en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo quedó invalidada.
Por estas razones, las recurrentes sostienen que deberían anularse tanto la sentencia del Tribunal General dictada en el asunto T-71/10 como la decisión de la Comisión de no incluir la DPA en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y por la que se establecía que los Estados miembros debían retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contuviesen DPA a más tardar el 30 de mayo de 2010.
(1) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, DO L 230, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1490/2002 de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 451/2000 (DO L 224, p. 23).
(3) Reglamento (CE) no 1095/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1490/2002 y el Reglamento (CE) no 2229/2004 por los que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera y la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE (DO L 246, p. 19).
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