11.8.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 243/4
Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State van België (Bélgica) el 11 de mayo de 2012 — Belgacom NV/Interkommunale voor Teledistributie van het Gewest Antwerpen (INTEGAN) y otros
(Asunto C-221/12)
2012/C 243/06
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Belgacom NV
Demandadas: Interkommunale voor Teledistributie van het Gewest Antwerpen (INTEGAN), Inter-Media, West-Vlaamse Energie- en Teledistributiemaatschappij (WVEM), Provinicale Brabantse Energiemaatschappij CVBA (PBE)
Otras partes: Telenet NV, Telenet Vlaanderen NV, Telenet Group Holding NV
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Deben interpretarse los artículos 49 TFUE o 56 TFUE en el sentido de que una empresa establecida en Bélgica puede invocar ante los jueces belgas las normas fundamentales del Derecho de la Unión, en particular la obligación de transparencia que se deriva de los citados artículos, en relación con un contrato no comprendido en el ámbito de aplicación de ninguna de las directivas sobre contratación pública, en virtud del cual una autoridad belga cede derechos a otra empresa belga sin acudir al mercado para recabar ofertas?
2)
El objetivo de impedir el incumplimiento de un marco contractual existente, no discutido en sí y muy detallado, entre una persona jurídica de Derecho público y una empresa de Derecho privado no controlada por aquélla, si la celebración de una operación o de una transacción con el objetivo de poner fin a una controversia actual de interpretación sobre el citado marco contractual, de forma tal que dicha transacción parta de los derechos de las partes conforme a una decisión provisional de un juez de medidas cautelares y sin que tal transacción pueda causar a la actividad de que se trata de la autoridad pública un perjuicio grave ni pérdida patrimonial y, entretanto, los consumidores siguen careciendo de tal servicio, ¿puede tener la consideración de razón imperiosa de interés general o al menos de circunstancia objetiva que justifique que personas jurídicas de Derecho público, con carácter excepcional y apartándose del principio de igualdad de trato y de prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado en los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, y de la obligación de transparencia derivada de los mismos, no acudan al mercado y adjudiquen directamente el contrato?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, la operación o transacción antes citadas, para no limitar las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho de la Unión más de lo necesario para alcanzar el objetivo propuesto, ¿deben seguir limitándose a lo estrictamente necesario para poner fin al litigios suscitado o bien pueden las partes pactar una transacción más amplia con vistas a futuras controversias que tengan una relación razonable y lógica con el litigio y, además, garantice los intereses de los consumidores al mismo tiempo que maximice el valor de la actividad transmitida de que se trata?
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