6.10.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 303/12
Recurso de casación interpuesto el 11 de junio de 2012 por You-Q contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 29 de marzo de 2012 en el asunto T-369/10, You-Q BV/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-294/12 P)
2012/C 303/22
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: You-Q BV (representante: G.S.C.M. van Roeyen, advocaat)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Apple Corps Limited
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal General de 29 de marzo de 2011 en el asunto T-369/10.
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Que se estime la pretensión de anulación de la resolución impugnada.
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Subsidiariamente, que se devuelva el asunto al Tribunal General para nuevo examen.
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Que se condene en costas, incluidas las de la primera instancia, a la OAMI y a Apple Corps Limited.
Motivos y principales alegaciones
En su primer motivo la recurrente aduce que algunas partes de la reproducción por el Tribunal General de los antecedentes de la controversia, más específicamente algunas partes de los apartados 9, 12, 14, 17 y 53, están incorrectamente redactadas, y son contrarias a los requisitos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009. (1) En primer lugar el Tribunal General estimó indebidamente que las marcas anteriores invocadas por Apple Corps incluyen una marca anterior notoriamente conocida, ya que el Tribunal General no acreditó esa cualidad y además no manifestó qué marca anterior debía ser considerada como notoriamente conocida. Esas apreciaciones del Tribunal General son erróneas y vulneran el principio de claridad. En segundo lugar el Tribunal General no tuvo en cuenta debidamente el factor de «la naturaleza de los productos y servicios para los que se han registrado las marcas en conflicto, incluido el grado de similitud o de diferenciación entre esos productos o servicios, y el sector relevante del público» que debe ser apreciado, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation (C-252/07, Rec. p. I-8823).
En su segundo motivo la recurrente aduce nueve alegaciones contra la sentencia recurrida del Tribunal General, todas ellas basadas en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009. En primer lugar la recurrente impugna las erróneas apreciaciones del Tribunal General en los apartados 24, 55, 56, 57 y 58 sobre la falta de similitud de los productos y servicios y en relación con el carácter distintivo de las marcas anteriores. En segundo lugar la recurrente impugna la apreciación en el apartado 26 de la sentencia recurrida en el que el Tribunal General, en contra del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009, apreció la protección prevista por dicho artículo sin tener en cuenta los productos o servicios para los que la marca que tiene notoriedad está registrada y las demás condiciones para la protección de ese artículo (perjuicio para el carácter distintivo de la marca anterior, perjuicio para la notoriedad de esa marca y aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de dicha marca). En tercer lugar la recurrente impugna la apreciación en los apartados 31 y 54 de la sentencia recurrida de que el carácter distintivo y la notoriedad de las marcas anteriores deben examinarse a la luz de la percepción por el público de la marca solicitada, dado que en el punto 39 de la demanda ante el Tribunal General You-Q manifestaba: «debe observarse además que la Sala de Recurso indebidamente no definió, como debía haber hecho, el público cuya percepción debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter distintivo y la notoriedad de la marca anterior. Según la sentencia Intel, se trata de los consumidores de los productos o servicios para los que está registrada la marca anterior». En cuarto lugar la recurrente impugna la apreciación por el Tribunal General de que la Sala de Recurso estimó que el público relevante para el que las marcas anteriores tienen notoriedad es el público en general. En quinto lugar la recurrente impugna la apreciación por el Tribunal General de que, según You-Q, la existencia de la notoriedad debe apreciarse en relación con el público al que concierne la marca solicitada, que es el público especializado, y además impugna consideraciones del Tribunal General acerca del público relevante, más en particular redundancias acerca del público relevante, lo que no puede ser un factor de apreciación de la notoriedad de una marca anterior. En sexto lugar la recurrente impugna las apreciaciones del Tribunal General acerca de lo requerido para acreditar una notoriedad máxima y una notoriedad muy sustancial en relación con los productos y servicios considerados. En séptimo lugar la recurrente impugna las apreciaciones del Tribunal General sobre la similitud de los signos. En octavo lugar la recurrente impugna la aplicación por el Tribunal General del test de valoración global, y los factores relevantes incluidos en ese test, para acreditar el vínculo necesario. Por último, la recurrente impugna la aplicación e interpretación por el Tribunal General del requisito del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 20772009 de que debe producirse un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad del las marcas anteriores.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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