6.10.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 303/14
Recurso interpuesto el 13 de julio de 2012 — Comisión Europea/República Portuguesa
(Asunto C-335/12)
2012/C 303/27
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión Europea (representante: A. Caeiros, agente)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, del artículo 254 del Acta de adhesión, (1) del artículo 7 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom, (2) de los artículos 4, 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 579/86, (3) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1697/79 (4) y de los artículos 2, 11 y 17 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89, (5) al haber denegado las autoridades portuguesas la puesta a disposición de un importe de 785 078,50 euros, por exacciones relativas a excedentes de azúcar no exportados, a raíz de la adhesión de Portugal a la Comunidad Europea.
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Que se condene en costas a la República Portuguesa.
Motivos y principales alegaciones
Según la información aportada por las autoridades portuguesas, la empresa William Hinton & Sons no presentó pruebas de exportación de los excedentes de azúcar de que disponía. El 3 de diciembre de 1990, las referidas autoridades notificaron a la empresa que debía pagar un importe adicional de 785 078,50 euros. La empresa interpuso recurso contra esta decisión ante el Supremo Tribunal Administrativo, que planteó diversas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Este último dictó un auto, el 11 de octubre de 2001, en el asunto William Hinton & Sons, (6) en el que indicaba que dichas cuestiones «se [habían suscitado] en un litigio entre William Hinton & Sons L.da […] y la Fazenda Pública relativo a la recaudación […] de exacciones [reguladoras] sobre los excedentes de azúcar de William Hinton». El 8 de mayo de 2002, el Supremo Tribunal Administrativo anuló la liquidación del importe adicional, dado que su notificación se había llevado a cabo en un momento en que ya se había producido la prescripción.
Como parece desprenderse de la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia –sentencias de 7 de diciembre de 2004, Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (T-240/02, Rec. p. II-4237), y de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (C-68/05 P, Rec. p. I-10367)–, no puede seguir considerándose el citado importe de 785 078,50 euros como una «exacción reguladora», denominación que recibía en el auto dictado por el Tribunal de Justicia en el asunto William Hinton & Sons, sino como «recursos propios» de las Comunidades.
En efecto, a pesar de que esa jurisprudencia se refiere al cobro de un importe con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2670/81, (7) por no haberse exportado fuera de la Comunidad una determinada cantidad de azúcar C, lo cierto es que el hecho imponible por el que se exige ese importe es sustancialmente idéntico al previsto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento no 579/86, de que se trata en el presente asunto, conforme al cual se percibirá un importe por las cantidades de azúcar que sobrepasen las existencias de enlace y que no se hayan exportado fuera de la Comunidad, por ser consideradas, de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, de este último Reglamento, como comercializadas en el mercado interior de la Comunidad.
Con arreglo al artículo 2 de la Decisión 85/257, constituyen recursos propios los ingresos procedentes de las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar.
El artículo 254 del Acta de adhesión demuestra que el importe citado se enmarca en el ámbito de la organización común de mercados en el sector del azúcar. Dicha norma determina que las existencias de productos que debían ser suprimidas por la República Portuguesa y a su cargo son las que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace y que «la noción de existencias normales de enlace será definida para cada producto atendiendo a los criterios y objetivos específicos de cada organización común de mercados», es decir, en el caso del azúcar, la «noción de existencias normales de enlace» debería ser definida en función de criterios y objetivos específicos de la organización común de mercados en el sector del azúcar. La normativa comunitaria relativa a la supresión de las existencias de azúcar se enmarca por tanto en el ámbito de la mencionada organización común de mercados.
El Reglamento (CEE) no 3771/85 (8) estableció, sobre la base del artículo 258, apartado 3, del Acta de adhesión, «las normas generales relativas a la aplicación del artículo 254 del [Acta] de adhesión», definió el concepto de «productos en libre práctica en el territorio portugués», determinó que «las modalidades [para su] aplicación» se adoptarían «de acuerdo con el procedimiento previsto […] en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrícolas» y señaló que «las modalidades de aplicación […] incluirán en particular […] las modalidades de salida de los productos sobrantes» y que «podrán prever […] la percepción de un gravamen en caso de que un interesado no observe las modalidades de salida de los productos sobrantes».
El Reglamento no 579/86, que estableció las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encontrasen en Portugal el 1 de marzo de 1986, fue adoptado por la Comisión sobre la base del Reglamento no 3771/85 y del Reglamento no 1785/81, que estableció la organización común de mercados en el sector del azúcar. El hecho de que el Reglamento que establece la organización común de mercados en el sector del azúcar sea una de las bases jurídicas del Reglamento no 579/86 demuestra que las normas previstas por este último y, por tanto, el importe antes referido se enmarcan en el ámbito de dicha organización común de mercados.
El importe mencionado, de 785 078,50 euros, puede calificarse de «recurso propio» de las Comunidades, en el sentido del artículo 2, párrafo primero, letra a), de la Decisión 85/257, puesto que es un ingreso procedente de «otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar», derivado del régimen especial establecido para la República Portuguesa en el momento de la adhesión de este Estado miembro, es decir, un importe que las autoridades portuguesas deberían haber cobrado con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento no 579/86.
El Reglamento no 3771/85 establece, conforme a su artículo 1, «las normas generales relativas a la aplicación del artículo 254 del [Acta] de adhesión» y señala, en su artículo 3, apartado 1, letra b), segundo guión, que se consideran «en libre práctica en el territorio portugués: […] los productos importados en Portugal, para los que se hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan percibido en Portugal los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hayan beneficiado de una bonificación total o parcial de dichos derechos y exacciones». El segundo guión del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 3771/85 contempla todos los productos «importados en Portugal», con inclusión, por tanto, de los procedentes de otros Estados miembros.
El azúcar procedente de Dinamarca podía y debía, en consecuencia, incluirse en el cálculo de las existencias de azúcar en libre práctica en territorio portugués a 1 de marzo de 1986. Las autoridades portuguesas estiman que, aun cuando Dinamarca se considerase, en las circunstancias del presente asunto, un país tercero, no debería incluirse la cantidad de azúcar (796 821 kilos) importada al amparo de la «declaración de importación no 246» en el cálculo de aquellas existencias, ya que, en opinión de las mencionadas autoridades, el azúcar de que se trata no se encontraba en libre práctica a 1 de marzo de 1986.
La Comisión no comparte este punto de vista por cuanto el Tribunal Tributário de Segunda Instância declaró probado en su sentencia de 26 de marzo de 1996 que se había procedido al despacho en aduana del azúcar en cuestión el 27 de febrero de 1986 y que en esa misma fecha se había autorizado su puesta en libre práctica y su salida a consumo.
Ni la Decisión 85/257, ni las que posteriormente la han substituido, como tampoco el Reglamento no 1552/89, que establece las condiciones en las que los «recursos propios» se ponen a disposición de la Comisión, supeditan la puesta a disposición de estos recursos a su inscripción en el presupuesto comunitario. Los artículos 371 y 372 del Acta de adhesión tienen por objeto adaptar la aplicación de la Decisión 85/257 a la situación específica derivada de la adhesión de Portugal y no impiden que se califique de recursos propios a los ingresos procedentes del importe previsto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento no 579/86, es decir, en el presente caso el importe de 785 078,50 euros.
La calificación de un importe de recurso propio de las Comunidades se deriva de la legislación comunitaria y, en particular, de la Decisión 85/257, sin que tenga relevancia alguna la calificación que le atribuyan los Estados miembros.
De conformidad con la jurisprudencia, no es necesario demostrar que la pérdida de recursos propios se ha causado por error de una u otra autoridad nacional. Basta con que a raíz de una resolución firme del Supremo Tribunal Administrativo se ha considerado que el deudor no estaba obligado al pago de los derechos y que esta circunstancia está directamente relacionada con la acción tardía de las autoridades portuguesas en 1990. El Tribunal de Justicia confirmó esta postura de la Comisión en su sentencia de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca (C-392/02, Rec. p. I-9811).
La sentencia del Supremo Tribunal Administrativo de 8 de mayo de 2002 confirma que la postura de la Comisión es jurídicamente correcta, es decir, que el importe de la deuda no se comunicó al deudor en tiempo oportuno (dentro del plazo de tres años), que el cobro resultó por tanto imposible y que, en consecuencia, no se pudieron poner a disposición de la Comisión los recursos propios correspondientes.
(1) Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23).
(2) Decisión del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 128, p. 15; EE 01/04, p. 99).
(3) Reglamento de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986 (DO L 57, p. 21).
(4) Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).
(5) Reglamento del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1).
(6) Asunto C-30/00, Rec. p. I-7511.
(7) Reglamento de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94).
(8) Reglamento del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Portugal (DO L 362, p. 21; EE 03/39, p. 237).
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