6.10.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 303/16
Recurso de casación interpuesto el 24 de julio de 2012 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 4 de mayo de 2012 en el asunto T-529/09, Sophie in ’t Veld/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-350/12 P)
2012/C 303/29
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: P. Berman, B. Driessen, Cs. Fekete, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Sophie in ’t Veld, Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia recurrida del Tribunal General.
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Que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente sobre el objeto del recurso de casación.
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Que se condene a la demandante en el asunto T-529/09 a pagar las costas en que haya incurrido el Consejo en dicho asunto y en el presente recurso de casación.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso de casación tiene por objeto la interpretación de las excepciones relativas a la protección del interés público en materia de relaciones internacionales y a la protección del asesoramiento jurídico. Estas excepciones al derecho de acceso del público a los documentos están establecidas, respectivamente, en forma de excepción absoluta en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento (1) y en forma de excepción limitada en su artículo 4, apartado 2, segundo guión.
El Consejo alega que el Tribunal General, al interpretar las mencionadas excepciones, cometió cuatro errores.
En primer lugar, el Tribunal General se equivoca al considerar que un desacuerdo en la elección de una base jurídica no puede menoscabar los intereses de la Unión Europea en materia de relaciones internacionales (primera parte del primer motivo). Las desavenencias entre las instituciones relativas a las competencias de la Unión y a la elección de la base jurídica están estrechamente vinculadas a los conflictos sobre el fondo de los convenios internacionales. Además, los desacuerdos entre las instituciones por cuestiones de competencia pueden influir en la posición negociadora de la Unión Europea, afectar negativamente a su credibilidad como parte negociadora y comprometer el resultado de las negociaciones.
En segundo lugar, el Tribunal General aplicó un criterio de examen equivocado y sustituyó la valoración del Consejo sobre la relevancia del documento para las relaciones internacionales por la suya propia (segunda parte del primer motivo). Por lo que se refiere a la protección del interés público en materia de relaciones internacionales, el criterio de examen es el que concede un “amplio margen de apreciación” a la institución en lugar de exigir la prueba de un “perjuicio real y concreto”. El Tribunal General incurrió en error de Derecho al realizar un examen completo de las alegaciones del Consejo basándose en el requisito del «perjuicio real y concreto», sustituyendo de este modo la valoración del Consejo sobre las consecuencias de la divulgación del documento para la política exterior por la suya propia.
En tercer lugar, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta el contenido sensible del dictamen jurídico solicitado ni las circunstancias específicas imperantes en el momento en que se solicitó el acceso (primera parte del segundo motivo). El asunto tratado en el dictamen jurídico se refiere negociaciones internacionales delicadas que seguían en curso en el momento en que se solicitó el acceso, en las que estaban en juego intereses esenciales y vitales en el ámbito de la cooperación transatlántica en materia de prevención y lucha contra el terrorismo y la financiación del terrorismo y en las que la cuestión de la elección de la base jurídica que se abordaba en el dictamen jurídico era objeto de desacuerdo entre las instituciones. El Tribunal General no tuvo en cuenta estas características específicas del dictamen jurídico.
Por último, el Tribunal General asimiló equivocadamente la negociación y la celebración de un acuerdo internacional con las actividades legislativas de las instituciones con el fin de aplicar el criterio del interés público superior (segunda parte del segundo motivo). De este modo, el Tribunal General no tuvo en cuenta diferencias importantes entre la negociación de acuerdos internacionales en la que la participación pública está necesariamente restringida en atención a los intereses estratégicos y tácticos implicados y a la celebración y transposición de dichos acuerdos.
(1) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).
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