27.10.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 331/14
Recurso de casación interpuesto el 28 de agosto de 2012 por Transports Schiocchet — Excursions contra el auto del Tribunal General (Sala Séptima) dictado el 18 de junio de 2012 en el asunto T-203/11, Schiocchet/Consejo y Comisión
(Asunto C-397/12 P)
2012/C 331/22
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Transports Schiocchet — Excursions (representante: E. Deshoulières, avocat)
Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule en su totalidad el auto de inadmisibilidad del Tribunal General de la Unión Europea de 18 de junio de 2012 en el asunto T-203/11.
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Que se estimen las pretensiones formuladas por la recurrente en primera instancia, a saber:
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Que se condene solidariamente al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea a indemnizar a la SARL Transports Schiocchet — Excursions por el perjuicio sufrido, que se eleva a 8 372 483 euros.
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Que se declare que las cantidades así determinadas devengarán el interés legal a partir de la notificación del recurso previo de indemnización a la Comisión Europea.
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Que se condene al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea al pago de las costas de la recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente formula cuatro objeciones contra el auto del Tribunal General por el que se desestimó su pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico.
En primer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal General que se haya pronunciado sobre la gravedad de la falta cometida por los órganos de la Unión, siendo así que la mera infracción de una norma superior por parte de una institución de la Unión es suficiente para caracterizar una falta de una institución de la Unión y que el Tribunal General, en el marco del examen de admisibilidad de la demanda, solamente puede pronunciarse sobre la inexistencia manifiesta de falta y no sobre la gravedad de la misma.
En segundo lugar, la recurrente mantiene que el Tribunal General no ha respondido a todas sus alegaciones. En particular, el Tribunal General no ha deducido las debidas consecuencias del hecho de que el Reglamento no 684/92 (1) no haya previsto ninguna sanción contra los Estados miembros que no observen el procedimiento de autorización que ese mismo Reglamento establece.
En tercer lugar, la recurrente impugna la decisión del Tribunal General por la que éste considera que en el marco del régimen instituido por el Reglamento no 684/92 se ampara ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
En último lugar, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber reconocido en su decisión la responsabilidad de la Comisión, considerando la inactividad culposa de ésta. Según la recurrente, la Comisión ni procedió a la redacción del informe de seguimiento previsto en el Reglamento no 684/92 ni tomó en consideración la situación de los operadores económicos, con infracción del artículo 94 TFUE.
(1) Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (DO L 74, de 20.3.1992, p. 1).
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