12.1.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 9/26
Recurso de casación interpuesto el 27 de agosto de 2012 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 14 de junio de 2012 en el asunto T-396/09, Vereniging Milieudefensie, Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht/Comisión
(Asunto C-403/12 P)
2013/C 9/44
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: P. Oliver, J.-P. Keppenne, G. Valero Jordana, P. van Nuffel, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Vereiniging Milieudefensie, Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht, Reino de los Países Bajos, Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 14 de junio de 2012 en el asunto T-396/09.
—
Se pronuncie sobre el fondo del asunto y desestime el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión C(2006) 6121 de la Comisión.
—
Condene a las demandantes en el asunto T-396/09 a cargar con las costas de la Comisión en ambas instancias.
Motivos y principales alegaciones
El recurso de casación se refiere, en esencia, a la cuestión de si el Tribunal General podía examinar, a la vista, concretamente, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2011 en el asunto C-240/09, la validez del artículo 10, apartado 1, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1367/2006, (1) con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus. (2)
La Comisión formula dos motivos.
Mediante el primer motivo, la Comisión alega que el Tribunal General, aunque citó correctamente los requisitos estrictos conforme a los cuales, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los particulares pueden invocar normas del Derecho convencional internacional para que se examine la validez de actos jurídicos de la Unión (en particular que el examen con arreglo a las disposiciones de un tratado sólo es posible cuando la naturaleza y el sistema de ese tratado no se oponen a ello y las disposiciones invocadas son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas), declaró erróneamente que la excepción a esos requisitos que resulta de la denominada jurisprudencia Fediol y Nakajima (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1989 en el asunto 70/87 y de 7 de mayo de 1991 en el asunto C-68/89) era también aplicable al artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.
Según la Comisión, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en su sentencia en el asunto C-240/09, que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus carece de efecto directo. Además, la jurisprudencia Fediol y Nakajima, al tener carácter excepcional, debe ser interpretada estrictamente; hasta la fecha sólo se ha aplicado en el ámbito de la política comercial, y sólo puede aplicarse en el ámbito de otras políticas si se cumplen claramente los requisitos para ello, lo que aquí no ocurre. El artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006 no remite a las normas jurídicas del Convenio de Aarhus y esa disposición tampoco constituye la ejecución de una obligación especial del Convenio en el sentido de la jurisprudencia Nakajima. Por último, el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus no es suficientemente claro y preciso para que se pueda aplicar la excepción prevista en la jurisprudencia Nakajima.
Mediante el segundo motivo, la Comisión alega, subsidiariamente, que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus al declarar que el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006 es contrario a dicho precepto por la única razón de que el procedimiento de revisión previsto en ese artículo 10 está limitado a actos de alcance individual, mientras que el Tribunal General debería haber examinado, concretamente, si no se había dado suficiente ejecución al artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus a través de todos los procedimientos jurídicos con los que cuentan los particulares a nivel nacional y de la Unión.
(1) Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13).
(2) Convenio de Aarhus, de 25 de junio de 1998, sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, aprobado por la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124, p. 1).
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