10.11.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 343/10
Recurso de casación interpuesto el 5 de septiembre de 2012 por YKK Corp., YKK Holding Europe BV e YKK Stocko Fasteners GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 27 de junio de 2012 en el asunto T-448/07; YKK Corp., YKK Holding Europe BV e YKK Stocko Fasteners GmbH/Comisión Europea
(Asunto C-408/12 P)
2012/C 343/12
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: YKK Corp., YKK Holding Europe BV e YKK Stocko Fasteners GmbH (representantes: D. Arts, W. Devroe, advocaten, E. Winter, Rechtsanwältin y F. Miotto, advocate)
Otras parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
—
Que se anule la sentencia del Tribunal General de 27 de junio de 2012 en el asunto T-448/07, YKK Corp., YKK Holding Europe BV e YKK Stocko Fasteners GmbH/Comisión Europea.
—
Que se anule el artículo 2, apartados 1 y 3, de la Decisión controvertida en la medida en que afecta a las recurrentes y/o que se reduzca el importe de las multas impuestas.
—
Que se condene a la Comisión Europea a cargar con las costas tanto de la primera instancia como del presente recurso de casación.
Motivos y principales alegaciones
En su primer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no motivar adecuadamente el rechazo de su imputación relativa al desproporcionado importe de partida de la multa, lo que impide que las recurrentes puedan saber si el Tribunal General rechazó su imputación porque la Comisión (a) tuvo suficientemente en cuenta el impacto de la infracción en el mercado; o (b) no tuvo en cuenta el impacto de la infracción en el mercado por no estar obligada a ello. En segundo lugar, las recurrentes alegan, para el caso de que el Tribunal General hubiera declarado que la Comisión tuvo suficientemente en cuenta el impacto en el mercado, que con ello el Tribunal General interpretó incorrectamente la Decisión controvertida y vulneró el Derecho de la Unión, en particular el artículo 23, apartados 2, y 3, del Reglamento 1/2003 (1) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige que cuando la Comisión considera pertinente tener en cuenta el impacto en el mercado para incrementar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo previsto de 20 millones de euros, fijado por las Directrices, (2) aporte pruebas concretas, verosímiles y adecuadas que demuestren la repercusión efectiva de la infracción sobre la competencia en dicho mercado. En tercer lugar, para el caso de que el Tribunal General hubiera declarado que la Comisión no tuvo en cuenta el impacto en el mercado por no estar obligada a ello, las recurrentes alegan que, con ello, el Tribunal General no aplicó correctamente el Derecho de la Unión, que establece que las sanciones con arreglo al Derecho nacional y de la Unión no sólo tienen que ser efectivas y disuasorias, sino también proporcionales a la infracción cometida.
En su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General no motivó suficientemente su rechazo de la imputación de las demandantes sobre la no aplicación por la Comisión de la Comunicación sobre la Cooperación de 2002. Las recurrentes que alegan que, en todo caso, la sentencia del Tribunal General interpreta incorrectamente el Derecho de la Unión, en particular el principio de la lex mitior, que establece la aplicación retroactiva de la norma más favorable.
En su tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General, al rechazar la imputación de las demandantes sobre la aplicación incorrecta por la Comisión del límite del 10 % a la multa en relación con la cooperación de BWA durante el período anterior a la adquisición de Stocko por YKK, por el que Stocko es considerado responsable único y exclusivo, infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento 1/2003, incluido el principio inherente de proporcionalidad, el principio de individualidad de las sanciones, según el cual una empresa sólo puede ser sancionada por hechos que se le imputen individualmente, y el principio de igualdad de trato.
En su cuarto motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General no motivó adecuadamente su rechazo de la imputación de las demandantes sobre la incorrecta aplicación por la Comisión, en la Decisión controvertida, del coeficiente multiplicador para el período anterior a la adquisición de Stocko, y que, en todo caso, infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento 1/2003 y violó el principio consagrado de la individualidad de las sanciones y el principio conexo de proporcionalidad, así como el principio de igualdad de trato, al admitir que el incremento a efectos de disuasión estaba justificado para el período anterior a la adquisición de Stocko por YKK, por el que Stocko fue considerado responsable único y exclusivo.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
(2) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3).
Full & Egal Universal Law Academy