8.12.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 379/15
Recurso interpuesto el 20 de septiembre de 2012 — Comisión Europea/Reino de España
(Asunto C-428/12)
2012/C 379/26
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: I. Galindo Martin y G. Wilms, agentes)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
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Que se declare que, al establecer en la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los transportes terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, la obligatoriedad de que, para obtener una «autorización de transporte privado complementario de mercancías», el primer vehículo de la flota de una empresa no tenga más de cinco meses desde su primera matriculación, y al no justificar esta obligatoriedad, el Reino de España ha incumplido sus obligaciones de conformidad con los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
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Que se condene en costas al Reino de España.
Motivos y principales alegaciones
La obligatoriedad de que, para obtener una «autorización de transporte privado complementario de mercancías», el primer vehículo de la flota de una empresa no tenga más de cinco meses desde su primera matriculación constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación contraria al artículo 34 del Tratado de Funcionamiento de la Unión europea. Esta restricción no está justificada ni por una de las razones de interés general enumeradas en el artículo 36 del TFUE ni por una exigencia imperativa.
En cuanto a la existencia de una restricción a la libre circulación de mercancías, la norma en cuestión restringe, en la práctica, la importación de vehículos ya matriculados en otros Estados miembros de manera más importante que la adquisición de vehículos matriculados en España. Por otra parte, puesto que los vehículos matriculados en otros Estados miembros ya cumplen los requisitos técnicos europeos y/o nacionales para poder circular en el Estado miembros de origen, la norma incumple el principio de reconocimiento mutuo puesto que un vehículo apto para circular en otro Estado miembro debe ser también apto para circular en España. La medida constituye, además, una restricción de uso como las examinadas por el Tribunal de justicia de la Unión europea en sus sentencias de 10 de febrero de 2009, Comisión/Italia (C-110/05, Rec. 2009, p. I-519) y de 4 de junio de 2009, Mickelsson y Roos (C-142/05, Rec. 2009, p. I-4273).
En cuanto a las justificaciones invocadas por el Reino de España, a saber la seguridad vial y la protección del medio ambiente, la Comisión considera que la norma controvertida no es proporcional a los objetivos perseguidos y no contribuye a su realización de manera coherente y sistemática.
El hecho de que un vehículo se haya matriculado por primera vez hace más de cinco meses no es una indicación ni de que no sea técnicamente adecuado para realizar actividades comerciales ni de la incidencia de su uso sobre el medio ambiente. En cambio, una inspección técnica permitiría, al menos en cierta medida, determinar el estado técnico del vehículo y sería une medida menos restrictiva. Del mismo modo, un examen de las características técnicas del vehículo junto con, eventualmente, una inspección técnica de éste debería permitir evaluar el nivel de contaminación que emite dicho vehículo.
Por otra parte, no se entiende que el Reino de España establezca para el primer vehículo un límite de antigüedad de cinco meses pero permita que otros vehículos se sumen a la flota sin ninguna restricción salvo que la antigüedad media de ésta no supere los seis años.
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