24.11.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 366/27
Recurso de casación interpuesto el 3 de octubre de 2012 por Rivella International AG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 12 de julio de 2012 en el asunto T-170/11, Rivella International AG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-445/12 P)
2012/C 366/48
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Rivella International AG (representantes: C. Spintig, S. Pietzcker, R. Jacobs, Rechtsanwälte)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Baskaya di Baskaya Alim e C. Sas
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia recurrida y se devuelva el asunto al Tribunal General.
—
Que se impongan a la demandada las costas causadas tanto en el recurso de casación como en el procedimiento en primera instancia.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente interpone el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 12 de julio de 2012 en relación con un recurso contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 10 de enero de 2011 (asunto R 534/2010-4) dictada en un procedimiento de oposición entre Rivella International AG y Baskaya di Baskaya Alim e C Sas.
La recurrente invoca los siguientes motivos:
El Tribunal General ha infringido el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento no 207/2009 (1) por cuanto:
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exigió la prueba del uso efectivo de la marca sobre la que se basó la oposición, aunque no se trataba de marca alguna comunitaria ni tampoco de una «marca nacional anterior», sino de la parte alemana de una marca internacional registrada;
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consideró que la cuestión relativa al territorio del uso de una marca (internacional) registrada anterior se regula exhaustivamente en el Reglamento no 207/2009, y que al respecto el Derecho nacional de los Estados miembros tiene tan sólo carácter supletorio.
—
no tuvo en cuenta que tal interpretación aboca a una consecuencia no perseguida por el Reglamento no 207/2009 y, en particular, por su considerando 3, es decir, a una disociación entre registro y posibilidad de uso de una marca comunitaria más allá de los supuestos previstos expresamente en el Reglamento.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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