2.2.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 32/10
Recurso de casación interpuesto el 30 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 20 de septiembre de 2012 en el asunto T-169/08, DEI/Comisión
(Asunto C-553/12 P)
2013/C 32/14
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: T. Christoforou, y A. Antoniadis, agentes, asistidos por A. Oikonomou, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Dimosia Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI) República Helénica, Energeiaki Thessalonikis AE y Elliniki Energeia kai Anaptyxi AE (HE & DSA)
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule en su totalidad la sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2012 dictada en el asunto Τ-169/08.
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Que se dicte sentencia definitiva sobre el litigio si se estima que el estado del litigio lo permite.
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Que se condene a DEI al pago de sus propias costas, así como de las costas de la Comisión derivadas de las dos instancias del procedimiento.
Motivos y principales alegaciones
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Mediante el primer motivo de casación, la Comisión alega que la sentencia recurrida del Tribunal General incurrió en un error de Derecho respecto de la interpretación y la aplicación del artículo 86 CE, apartado 1, en relación con el artículo 82 CΕ, tal y como éstos han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asimismo, el Tribunal General llevó a cabo una aplicación incorrecta de esos dos artículos a los hechos del presente asunto, extremo que constituye asimismo una calificación errónea y una desnaturalización de las pruebas y una interpretación incorrecta del fundamento de la Decisión impugnada de la Comisión. La recurrente sostiene que las apreciaciones del Tribunal General se basan además en una motivación inexacta, incompleta e insuficiente, deforman y desnaturalizan las pruebas y alteran el fundamento de la Decisión impugnada de la Comisión, ya que dicha Decisión de la Comisión demostró que las medidas estatales controvertidas adoptadas por la República Helénica tuvieron repercusiones sobre la estructura del mercado y dieron lugar a una desigualdad de oportunidades en el mercado del lignito, lo que tuvo como consecuencia que se permitiera a DEI, una empresa pública, ampliar su posición dominante del mercado primario de suministro del lignito al mercado secundario de la electricidad al por mayor en Grecia, impidiendo la entrada en el mercado de nuevos competidores.
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Según la Comisión, la sentencia recurrida incurrió asimismo en error al pasar completamente por alto el hecho de que la Decisión impugnada de la Comisión había demostrado que el acceso privilegiado de DEI al lignito –que se mantuvo mediante las medidas estatales controvertidas incluso después de la liberalización del mercado de la energía eléctrica en Grecia, así como después de la creación del mercado de la electricidad al por mayor en mayo de 2005– afectó a la estructura del mercado debido a la desigualdad de oportunidades, creando de ese modo una situación en la que DEI, simple y únicamente mediante el ejercicio de sus derechos cuasi-monopolísticos de explotación del lignito, estaba en condiciones de ampliar su posición dominante del mercado primario al secundario. De ese modo, DEI cometió un abuso en ese mercado secundario, limitando o impidiendo la entrada de nuevos competidores (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal General en los asuntos Raso, GB-Inno-BM, Connect Austria, Dusseldorp, CBEM y MOTOE). El mantenimiento y la ampliación por parte de DEI de su posición dominante del mercado primario al mercado secundario y la indudable ventaja competitiva de la que gozaba dicha compañía en la producción de electricidad debido a los bajos costes del lignito, permitió a DEI inyectar energía eléctrica en la red interconectada en Grecia a precios más bajos, en mayores cantidades y durante un período más favorable, elementos constituyentes del abuso (a pesar de que la jurisprudencia del Tribunal no exige la prueba de este tipo de comportamiento, teniendo en cuenta los hechos específicos del presente asunto).
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La Decisión impugnada de la Comisión demostró además que, para su entrada, permanencia viable y participación efectiva en la competencia en el marco del mercado de la electricidad, los competidores de DEI necesitaban una gama de fuentes diferenciada, incluido el acceso a cantidades suficientes de lignito. Este hecho debían conocerlo tanto la República Helénica, que no concedió licencias de explotación en los yacimientos explotables de lignito a los competidores potenciales de DEI, como DEI cuando ejerció sus derechos cuasi-monopolísticos, sirviéndose de su posición dominante en el mercado primario del lignito como plataforma (leverage) para el mantenimiento y la ampliación de su posición dominante al mercado secundario de la electricidad al por mayor, de modo que obstaculizaba o impedía de facto la entrada a los nuevos competidores potenciales en el mencionado mercado secundario.
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