2.3.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 63/9
Recurso de casación interpuesto el 12 de diciembre de 2012 por El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 27 de septiembre de 2012 en el asunto T-373/09, El Corte Inglés/OAMI — Pucci International (Emidio Tucci)
(Asunto C-582/12 P)
2013/C 63/16
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: El Corte Inglés, S.A. (representantes: J.L. Rivas Zurdo y E. Seijo Veiguela, abogados)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) y Emilio Pucci International BV
Pretensiones
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Que se anule la sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2012 en el asunto T-373/09 en cuanto se oponga a este recurso
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Que se ordene a la OAMI a pagar las costas de El Corte Inglés, S.A.
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Que se ordene a Emilio Pucci International BV a cargar con las costas del El Corte Inglés, S.A.
Motivos y principales alegaciones
Los folletos o revistas o copias de otros documentos aportados por el oponente, nunca se han presentado al completo y por medio de sus supuestos originales. Esto hace que las pruebas presentadas por el oponente no pudieran ser tenidas en cuenta, para ninguna clase en particular. Sin embargo el Tribunal General en su sentencia en el punto 26 y en el 27, centrándose en la cuestión de si cabe la presentación sólo de documentos originales, lo que considera que no hay manipulación fraudulenta, lo que por cierto tampoco era lo que se había alegado.
Los documentos contenidos en el Anexo 2, deben excluirse porque las fechas y las referencias a la publicación, han sido claramente insertados por el oponente. Dado que estas cuestiones no habrían recibido respuesta adecuada en la sentencia, la recurrente también considera que los documentos contenidos en la prueba 2 deberían ser desechados y, en consecuencia, de esas revistas no podría inferirse exista prueba ni del uso ni de la reputación de ninguna de las marcas oponentes en la clase 25.
En cuanto a la comparación entre los productos y servicios en la controversia, y de todo lo hasta aquí dicho: el oponente, Emilio Pucci International, B.V. no ha probado el uso de sus marcas italianas anteriores y por lo tanto sólo cabría efectuar la comparación respecto de la solicitud por lo que se refiere a las clases 18 y 24 de la marca comunitaria 203570.
El oponente reconoció que la marca «Emilio Pucci» cayó en declive después de los años 70. Por otra parte cabe señalar de nuevo que la marca «Emidio Tucci», es una marca de renombre en España y ha obtenido un claro éxito en ese país, responde al nombre y apellido de dos personajes reales, Emidio Tucci y Emilio Pucci. Estas cuestiones forman parte de motivos alegados en el seno del procedimiento ante la OAMI.
La acreditación del concepto de aprovechamiento indebido del carácter distintivo o el renombre de la marca del oponente debe ser demostrativo de que existe un intento de beneficiarse comercialmente de su reputación (véase el asunto Spa-Finders, apartado 51 (1)). Sin embargo la oponente no ha presentado ninguna alegación a este respecto.
Así pues, cuando el oponente alega perjuicio real o ventaja desleal, debe dar las indicaciones y aportar las pruebas, o bien efectuar un análisis de probabilidades, y aportar pruebas que impliquen que el riesgo de aprovechamiento indebido no es meramente hipotético (punto 64 de la sentencia), acerca del tipo de perjuicio supuestamente sufrido, o de la ventaja injusta de la solicitante, sin que baste la mera alegación in genere del art. 8.5. del RMC 40/94 (2).
Pues bien el oponente Emilio Pucci International no cumple con su obligación de alegar estas cuestiones, sino que simplemente razona en general, sin detalle, sobre las mismas, a pesar de lo cual el Tribunal General, de forma en nuestra respetuosa opinión inadecuada, suple esta omisión del oponente (véase el punto 65 de la sentencia) y estima en su sentencia que sí se habría acreditado este punto.
Las consecuencias para el caso se producen en los siguientes apartados 66 a 68 de la sentencia, los cuales se basan en la premisa que anteriormente hemos demostrado no se ha producido: si el oponente teniendo la carga de ello, no ha acreditado el aprovechamiento indebido o el perjuicio a la notoriedad, no se podrá pasar a determinar con qué productos se producen los efectos prohibitivos del artículo 8.5. del RMC.
(1) Sentencia del Tribunal de 25 de mayo de 2005, Spa Monopole/OAMI — Spa — Finders Travel Arrangements (SPA — FINDERS), T-67/04, Rec. p. II — 1825.
(2) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L11, p. 1)
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