23.2.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 55/6
Recurso de casación interpuesto el 10 de diciembre de 2012 por Bimbo S.A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 10 de octubre de 2012 en el asunto T-569/10, Bimbo S.A./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-591/12 P)
2013/C 55/09
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Bimbo S.A. (representantes: C. Prat, abogado, R. Ciullo, Barrister)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos); Panrico S.A.
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima), de 10 de octubre de 2012, en el asunto T-569/10.
—
Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 7 de octubre de 2010 (asunto R 838/2009-4), dado que infringe el artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento no 207/2009. (1)
—
Que se condene en costas a la parte recurrida.
Motivos y principales alegaciones
Para fundamentar su recurso de casación, la recurrente invoca un motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.
En particular, la recurrente alega que el Tribunal General:
a)
Incurrió en un error de Derecho, en la medida en que atribuyó una posición distintiva autónoma al elemento DOUGHNUTS basándose únicamente en la consideración de que tenía una posición distintiva media y que carecía por completo de sentido para el consumidor medio español y, en consecuencia, no forma un todo unitario o una unidad lógica con el componente BIMBO, sin explicar las razones por las que el carácter distintivo medio del componente DOUGHNUTS o su falta de significado conceda automáticamente a este componente un carácter distintivo autónomo en la percepción del público pertinente.
b)
Incurrió en un error de Derecho, en la medida en que basó la conclusión de que había riesgo de confusión, en esencia, en la apreciación de que el elemento DOUGHNUTS tiene una posición distintiva autónoma, sin tener en cuenta todos los factores específicos del caso, en particular, el hecho de que el primer componente de la marca compuesta era una marca con renombre. En otros términos, el Tribunal General interpretó la doctrina de la sentencia Medion en el sentido de que la apreciación de la posición distintiva autónoma de uno de los componentes de un signo compuesto hace innecesario, al realizar la apreciación global del riesgo de confusión, analizar todos o algunos de los otros factores propios del caso, contrariamente a la doctrina de la apreciación global del riesgo de confusión.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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