9.3.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 71/8
Recurso de casación interpuesto el 20 de diciembre de 2012 por Ningbo Yonghong Fasteners Co. Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 10 de octubre de 2012 en el asunto T-150/09, Ningbo Yonghong Fasteners Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-601/12 P)
2013/C 71/14
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Ningbo Yonghong Fasteners Co. Ltd (representantes: F. Graafsma y J. Cornelis, advocaten)
Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea, European Industrial Fasteners Institute AISBE (EIFI)
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de octubre de 2012 en el asunto T-150/09, Ningbo Yonghong Fasteners Co. Ltd/Consejo, mediante la que el Tribunal General desestimó el recurso de anulación del Reglamento (CE) no 91/2009 del Consejo, (1) de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China.
—
Anule el Reglamento (CE) no 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, en lo que atañe a la recurrente.
—
Condene al Consejo de la Unión Europea a pagar las costas correspondientes a la recurrente en el marco del presente recurso de casación y en el procedimiento ante el Tribunal General en el asunto T-150/09.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que las conclusiones del Tribunal General relativas al primer motivo de la recurrente ante ese Tribunal incurren en varios errores de Derecho y en una desnaturalización de las pruebas. Por lo tanto, la recurrente sostiene que debe anularse la sentencia recurrida. Además, la recurrente alega que los hechos en que se basa el primer motivo están suficientemente acreditados, por lo que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre dicho motivo. La recurrente sólo impugna las conclusiones del Tribunal General sobre el primer motivo (original), basándose en tres motivos de casación.
En primer lugar, al introducir el criterio de la «única hipótesis verosímil», en virtud del cual no es aplicable supuestamente el plazo de tres meses establecido en el párrafo segundo del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, (2) de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), la sentencia recurrida priva de sentido al plazo de tres meses. En consecuencia, la sentencia recurrida interpretó el párrafo segundo del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base de manera inadmisible en Derecho, ya que no pueden adoptarse interpretaciones que priven de sentido o de efecto útil a toda una disposición o a todo un párrafo.
En segundo lugar, al analizar las consecuencias jurídicas del incumplimiento de un plazo procesal, la sentencia recurrida aplicó el criterio equivocado e impuso a la recurrente una carga de la prueba poco razonable. Si la sentencia recurrida hubiera aplicado el criterio adecuado, expuesto por el Tribunal de Justicia en asuntos anteriores, habría declarado que el incumplimiento del plazo procesal justificaba la anulación del Reglamento impugnado.
Por último, al llegar a sus conclusiones, el Tribunal General desnaturalizó las pruebas y los hechos que se le plantearon.
(1) DO L 29, p. 1.
(2) DO L 56, p. 1.
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