6.4.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 101/6
Recurso de casación interpuesto el 20 de diciembre de 2012 por Gem-Year Industrial Co. Ltd, Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang) Co. Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 10 de octubre de 2012 en el asunto T-172/09, Gem-Year Industrial Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-602/12 P)
2013/C 101/12
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Gem-Year Industrial Co. Ltd, Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang) Co. Ltd (representantes: Y. Melin, V. Akritidis, avocats)
Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea, European Industrial Fasteners Institute AISBL (EIFI)
Pretensiones de las partes recurrentes
1)
Que se anule en su totalidad la sentencia de la Sala Séptima del Tribunal General de 10 de octubre de 2012 en el asunto T-172/09, Gem-Year y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo.
2)
Que se estimen, mediante sentencia definitiva del Tribunal de Justicia,
—
el tercer motivo del recurso en primera instancia, relativo a la inexistencia de perjuicio sufrido por la industria comunitaria, en contra de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base, (1) y
—
el séptimo motivo en primera instancia, relativo a la compensación ilegal de una subvención a través de la denegación del trato de economía de mercado, infringiendo lo dispuesto en el Reglamento no 2026/97 (2) y el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.
o, con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal General.
3)
Que se condene al Consejo y a las coadyuvantes, además de a cargar con sus propias costas, al pago de todas aquellas en que hayan incurrido las recurrentes en el curso del presente procedimiento y del sustanciado ante el Tribunal General.
Motivos y principales alegaciones
Las recurrentes alegan que la sentencia recurrida debe anularse por los siguientes motivos:
En primer lugar, en vista de los hechos planteados ante el Tribunal General, es evidente que no existen pruebas de que la industria de los elementos de fijación de la Unión estuviera sufriendo un perjuicio como consecuencia de las importaciones objeto de dumping procedentes de China en el sentido del artículo 3, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento antidumping de base. (3) Este primer motivo se divide en las dos partes siguientes:
i)
El Tribunal General desnaturalizó las pruebas que le fueron sometidas al considerar que el margen de beneficio obtenido por la industria de elementos de fijación de la Unión durante el período examinado (desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007) resultó sustancialmente perjudicado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, cuando las pruebas que constan en autos demuestran que los beneficios fluctuaron durante ese período y alcanzaron su segundo máximo nivel durante el último año (4,4 %), que es también cuando las importaciones objeto de dumping procedentes de China alcanzaron su nivel más alto y estuvieron cerca de su nivel histórico máximo del 4,7 % (en 2004), que se sitúa justo por debajo del objetivo de beneficio (5 %) utilizado por la Comisión para calcular el margen de subcotización.
ii)
Las pruebas aportadas al Tribunal muestran una industria de la Unión creciente y más próspera, especialmente durante el período de la investigación. No reflejan un supuesto de perjuicio sustancial, sino un supuesto de hipotética oportunidad perdida para aprovechar plenamente el creciente mercado interno de la UE. Al adoptar su decisión basándose en que las instituciones de la Unión tenían razón al considerar que existió un perjuicio sustancial ocasionado por las importaciones objeto de dumping, el Tribunal General incurrió en un error en la clasificación legal de los hechos que había acreditado, por lo que el artículo 3, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento de base no se aplicó correctamente.
En segundo lugar, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que una solicitud de trato de economía de mercado al amparo del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base podía denegarse con base en la conclusión de que la industria proveedora estaba subvencionada. Ello equivale a compensar esas subvenciones en lugar de proseguir una investigación iniciada con arreglo al Reglamento no 2026/97 del Consejo (el Reglamento antisubvenciones de base aplicable en ese momento). Esa interpretación constituye una interpretación ilegal del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y una infracción del Reglamento no 2026/97 del Consejo.
(1) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.
(3) Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51).
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