28.7.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 227/31
Recurso interpuesto el 13 de junio de 2012 — Hautau/ Comisión
(Asunto T-256/12)
2012/C 227/53
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Hautau GmbH (Helpsen, Alemania) (representante: C. Peter, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Anule la Decisión C(2012) 2069 final de la Comisión de la Unión Europea, de 28 de marzo de 2012 en el asunto COMP/39.452 — Herrajes de ventanas y de puertas de cristal, en la medida en que afecta a la demandante.
—
Subsidiariamente, reduzca de manera adecuada la multa impuesta a la demandante.
—
Condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos.
1)
En primer lugar, afirma que la decisión de imponerle una multa parte indebidamente de la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE. Sin embargo, tal infracción no existe, puesto que las conversaciones se celebraron con pleno conocimiento y por deseo de los competidores.
2)
En segundo lugar, la decisión de imposición de multa afirma indebidamente que fueron objeto de las conversaciones entre las empresas participantes tipos de herrajes distintos de los herrajes para ventanas basculantes/giratorias.
3)
En tercer lugar, incluso aunque se hubiera infringido el artículo 101 TFUE, la decisión de imposición de multa afirma indebidamente que los herrajes especiales también eran objeto de las prácticas colusorias.
4)
En cuarto lugar, alega que también es errónea la afirmación de que la demandante ha participado en eventuales acuerdos colusorios de la normativa sobre competencia más allá del territorio de la República Federal de Alemania. Como mucho podría afirmarse que la demandante infringió el artículo 101 TFUE, apartado 1 en los mercados italiano y griego en 2007.
5)
En quinto lugar, la demandante censura, subsidiariamente a los motivos de recurso segundo a cuarto, que se hayan tenido indebidamente en cuenta, al calcular el importe de la multa, el volumen de negocios correspondiente a los herrajes de puertas correderas o los herrajes especiales y el volumen de negocios realizado fuera de Alemania. Al incluir tales operaciones, el volumen de negocios en que se basó la demandada para calcular el importe de base de la multa es claramente excesivo. De esta forma, ha infringido el artículo 23, apartado 3, del Reglamento 1/2003.
6)
En sexto lugar, la demandante alega subsidiariamente que se ha incurrido en un error de apreciación al calcular la cuantía de la multa, por lo que se refiere a la gravedad de la infracción y al importe del recargo disuasorio (la llamada comisión de entrada). El porcentaje correspondiente a la gravedad de la infracción o el recargo disuasorio se fijó en una cantidad excesiva en el caso de la demandante. Ello también constituye una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento 1/2003.
7)
En séptimo lugar, la demandante también alega de manera subsidiaria una infracción del artículo 23, apartado 3 del Reglamento 1/2003, consistente en no tener debidamente en cuenta el volumen de negocios alcanzado por ella con otros miembros del acuerdo.
8)
En octavo lugar, alega que la Decisión adolece de una falta de motivación grave. Por eso ha de ser anulada, debido a la infracción del artículo 296 TFUE y la consiguiente vulneración de los derechos de defensa de la demandante en su conjunto y con independencia de si la demandante ha participado o no en acuerdos que infrinjan el artículo 101 TFUE. No es posible contemplar una subsanación durante la tramitación del procedimiento.
9)
En noveno lugar, alega que la Comisión afirmó, por último, indebidamente que la demandante había participado en las (supuestas) prácticas colusorias desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 3 de julio de 2007. Sin embargo, la imputación de una infracción única y continuada desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 3 de julio de 2007 no puede sostenerse debido a un incremento autónomo de los precios para el año 2001 y a la inexistencia de un acuerdo para el año 2002. Por consiguiente, como mucho cabría incluir en la Decisión los períodos transcurridos a partir de 2003. No obstante, en la medida en que se reprocha a la demandante un comportamiento contrario a las normas de la competencia que excede del mercado alemán, como mucho se le puede imputar la infracción del artículo 101 TFUE en el período correspondiente a 2007. Por ese motivo la demandante considera que no es posible imputarle una infracción continuada durante siete años y siete meses.
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