11.8.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 243/32
Recurso interpuesto el 25 de junio de 2012 — S.I.C.O.M./Comisión
(Asunto T-279/12)
2012/C 243/56
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: S.I.C.O.M. Srl — Società industriale per il confezionamento degli olii meridionale (Cercola, Italia) (representante: R. Manzi, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Declare que la S.I.C.O.M. Srl, en liquidación, es acreedora de la Comisión por un importe de 24 338,10 euros más los intereses y revalorizaciones que deberán calcularse de conformidad con el artículo 18, apartado 7, del Reglamento no 2519/1997 de la Comisión, o de otra cantidad que el Tribunal considere oportuno liquidar y, en consecuencia, condene a la Comisión a pagar las cantidades liquidadas de ese modo.
—
Condene, en consecuencia, a la Comisión a pagar las costas, derechos y honorarios del proceso, junto con el IVA, la contribución a la mutua de abogados y el reembolso a tanto alzado a un 12 %.
Motivos y principales alegaciones
La demandante en el presente asunto, adjudicataria de la acción no 35, decidida en el ámbito de la aplicación del Reglamento (CE) no 664/2001 de la Comisión, de 2 de abril de 2001, relativo al suministro de aceite vegetal en concepto de ayuda alimentaria (DO L 93, p. 3), que tiene por objeto el suministro de 500 toneladas de aceite de colza refinado, envasado en bidones de 5 litros, mercancía que se debía entregar en destino en los almacenes Tombo PAM Warehouse en Guinea, a más tardar el 17 de junio de 2001, se opone a que la Comisión haya efectuado retenciones en el pago, aplicando una cláusula de penalización por mercancía entregada con demora y una posterior cláusula de penalización por mercancía no entregada.
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los motivos siguientes.
1)
Respecto de la aplicación de la cláusula de penalización por mercancía no entregada, sostiene que, en realidad, la mercancía que se entregó efectivamente era equivalente a 498,819 toneladas, es decir 1,435 toneladas menos respecto de lo previsto en el anuncio de licitación. A este respecto, la demandante alega el nivel de tolerancia del 1 % previsto por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 2519/1997 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen las modalidades generales de movilización de productos que deben suministrarse en el marco del Reglamento (CE) no 1292/96 del Consejo en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (DO L 346, p. 23). Por lo que atañe al artículo 15 del citado Reglamento, la demandante aclara que, en el presente asunto, está acreditado que la mercancía efectivamente entregada al beneficiario equivale a 498,819 toneladas, como se desprende del certificado de recepción y, por tanto, no se le puede imputar ningún acto posterior que haya determinado una posible reducción de la mercancía.
2)
En relación con la cláusula de penalización por la mercancía entregada con retraso, la demandante invoca la aplicación del eximente de caso de fuerza mayor debido al retraso sufrido por la embarcación implicada en la operación en el puerto de embarque en Nápoles y, en consecuencia, la prórroga de 30 días prevista por el artículo 14, apartado 15, del Reglamento no 2519/1997 citado. A este respecto, la demandante invoca también la aplicación de los artículos 22, aparado 4, y 25, del mismo Reglamento.
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