26.1.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 26/3
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de noviembre de 2014 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale di Napoli, Corte costituzionale — Italia) — Raffaella Mascolo (C-22/13), Alba Forni (C-61/13), Immacolata Racca (C-62/13)/Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca, Fortuna Russo/Comune di Napoli (C-63/13), Carla Napolitano, Salvatore Perrella, Gaetano Romano, Donatella Cittadino, Gemma Zangari/Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca (C-418/13)
(Asuntos acumulados C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13) (1)
((Procedimiento prejudicial - Política social - Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Contratos de trabajo de duración determinada sucesivos - Enseñanza - Sector público - Sustituciones para plazas vacantes a la espera de la conclusión de procesos selectivos - Cláusula 5, punto 1 - Medidas dirigidas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada - Concepto de «razones objetivas» que justifican tales contratos - Sanciones - Prohibición de transformación en relación de trabajo por tiempo indefinido - Inexistencia del derecho al resarcimiento de daños))
(2015/C 026/03)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Napoli, Corte costituzionale
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Raffaella Mascolo (C-22/13), Alba Forni (C-61/13), Immacolata Racca (C-62/13), Fortuna Russo (C-63/13), Carla Napolitano, Salvatore Perrella, Gaetano Romano, Donatella Cittadino, Gemma Zangari (C-418/13)
Demandadas: Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca (C-22/13, C-61/13, C-62/13), Comune di Napoli (C-63/13), Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca (C-418/13)
en el que participan: Federazione Gilda-Unams, Federazione Lavoratori della Conoscenza (FLC CGIL), Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL), C-22/13, C-61/13 y C-62/13
Fallo
La cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que autoriza, a la espera de que concluyan los procesos selectivos para la contratación de personal titular de las escuelas de titularidad estatal, la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para cubrir plazas vacantes de docentes y de personal administrativo y de servicios, sin indicar plazos concretos para la conclusión de estos procesos selectivos y excluyendo toda posibilidad para estos docentes y para dicho personal de obtener la indemnización del perjuicio sufrido, en su caso, como consecuencia de tal renovación. En efecto, sin perjuicio de las comprobaciones que deberán efectuar los órganos jurisdiccionales remitentes, parece que, por una parte, no permite deducir criterios objetivos y transparentes para verificar si la renovación de dichos contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto y, por otra parte, no prevé ninguna otra medida dirigida a prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.
(1) DO C 86, de 23.3.2013.
DO C 141, de 18.5.2013.
DO C 313, de 26.10.2013.
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