10.6.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 175/11
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Debreceni Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — GSV Kft./Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-Alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága
(Asunto C-74/13) (1)
((Procedimiento prejudicial - Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Códigos TARIC 7019590010 y 7019590090 - Reglamentos por los que se establecen derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de China - Versiones lingüísticas divergentes - Obligación de pagar derechos antidumping))
2014/C 175/12
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Debreceni Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság
Partes en el procedimiento principal
Demandante: GSV Kft.
Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-Alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Debreceni Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Interpretación del considerando decimocuarto y del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) no 138/2011 de la Comisión, de 16 de febrero de 2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 43, p. 9) — No sujeción al derecho antidumping de las importaciones de tejidos de fibra de vidrio que no estén comprendidas en la descripción de la subpartida TARIC 7019590010 tal como figura en los Reglamentos publicados en la lengua del importador — Mercancía que puede ser clasificada en dicha subpartida según otras versiones lingüísticas.
Fallo
1)
El arancel integrado de las Comunidades Europeas establecido por el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidos en su código 7019590010 productos como los descritos por el órgano jurisdiccional remitente, consistentes, en particular, en tejidos hechos de fibra de vidrio que tienen orificios, con celdas de un tamaño de 4 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2 y que están destinados al ámbito de la construcción.
2)
El hecho de que el producto al que se refiere la declaración aduanera controvertida en el litigio principal, aun cuando reúne las características que se prevén en el código 7019590010 del arancel integrado de las Comunidades Europeas y que se reproducen en los Reglamentos que lo someten a derechos antidumping, no responda a la denominación formulada en ese código y esos Reglamentos tal y como han sido publicados en la lengua del Estado miembro de origen del declarante y en los que éste se basó exclusivamente en su declaración, no puede dar lugar a la nulidad de la clasificación arancelaria del citado producto en dicho código efectuada por las autoridades aduaneras sobre la base del conjunto de las demás versiones lingüísticas de dicho código y de dichos Reglamentos.
(1) DO C 164, de 8.6.2013.
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