25.8.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 282/12
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de junio de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundespatentgericht — Alemania) — Oberbank AG (C-217/13), Banco Santander S.A. (C-218/13), Santander Consumer Bank AG (C-218/13)/Deutscher Sparkassen- und Giroverband eV
(Asuntos acumulados C-217/12 y C-218/13) (1)
((Procedimiento prejudicial - Marcas - Directiva 2008/95/CE - Artículo 3, apartados 1 y 3 - Marca consistente en un color rojo sin contorno, registrada para servicios bancarios - Solicitud de nulidad - Carácter distintivo adquirido por el uso - Prueba - Sondeo de opinión - Momento en que debe adquirirse el carácter distintivo por el uso - Carga de la prueba))
2014/C 282/17
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundespatentgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Oberbank AG (C-217/13), Banco Santander S.A. (C 218/13), Santander Consumer Bank AG (C-218/13)
Demandada: Deutscher Sparkassen- und Giroverband eV
Fallo
1)
El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación del Derecho nacional según la cual, en los procedimientos en los que se suscita la cuestión de si una marca de color sin contorno ha adquirido carácter distintivo por el uso, resulta siempre necesario un sondeo de opinión que tenga como resultado que el grado de reconocimiento de dicha marca sea cuando menos del 70 %.
2)
Cuando un Estado miembro no haya hecho uso de la facultad prevista en la segunda frase del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2008/95, la primera frase de esa misma disposición debe interpretarse en el sentido de que, en el ámbito de un procedimiento de nulidad relativo a una marca desprovista de carácter distintivo intrínseco, es preciso, para determinar si dicha marca ha adquirido carácter distintivo por el uso, examinar si tal carácter se adquirió antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca. A este respecto, resulta irrelevante que el titular de la marca controvertida alegue que, en cualquier caso, la marca adquirió carácter distintivo en virtud de un uso posterior a la presentación de la solicitud de registro pero anterior a éste.
3)
Cuando un Estado miembro no haya hecho uso de la facultad prevista en la segunda frase del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2008/95, la primera frase de esa misma disposición deberá interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el ámbito de un procedimiento de nulidad, la marca controvertida sea declarada nula cuando esté desprovista de carácter distintivo intrínseco y el titular de la misma no logre demostrar que la marca había adquirido, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro, un carácter distintivo por el uso que se hizo de la misma.
(1) DO C 189, de 29.6.2013.
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