15.9.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 315/16
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de julio de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione Tributaria Regionale per la Toscana — Italia) — Equoland Soc. coop. arl/Agenzia delle Dogane — Ufficio delle Dogane di Livorno
(Asunto C-272/13) (1)
((Remisión prejudicial - Impuesto sobre el Valor Añadido - Sexta Directiva 77/388/CEE - Directiva 2006/112/CE - Exención de las importaciones de bienes destinados a ser colocados en un régimen de depósito distinto del aduanero - Obligación de introducir físicamente las mercancías en el depósito - Incumplimiento - Obligación de pagar el IVA, pese al hecho de que éste ya se había satisfecho mediante autoliquidación))
2014/C 315/23
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Commissione Tributaria Regionale per la Toscana
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Equoland Soc. coop. arl
Demandada: Agenzia delle Dogane — Ufficio delle Dogane di Livorno
Fallo
1)
El artículo 16, apartado 1, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, modificada por la Directiva 2006/18/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006, en la redacción resultante del artículo 28 quater de la Sexta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que supedita el otorgamiento de la exención del pago del impuesto sobre el valor añadido a la importación establecida en esa normativa a la condición de que las mercancías importadas y destinadas a un depósito fiscal a efectos de este impuesto sean introducidas físicamente en dicho depósito.
2)
La Sexta Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 2006/18, debe interpretarse en el sentido de que, de conformidad con el principio de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual un Estado miembro exige el pago del impuesto sobre el valor añadido a la importación aun cuando éste ya ha sido regularizado mediante una autoliquidación, por medio de una autofacturación y de una anotación en el registro de ventas y adquisiciones del sujeto pasivo.
(1) DO C 207,de 203.7.2013
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