25.8.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 282/14
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de junio de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Burgas — Bulgaria) — Lukoyl Neftohim Burgas AD/Nachalnik na Mitnicheski punkt «Pristanishte Burgas Tsentar» pri Mitnitsa Burgas
(Asunto C-330/13) (1)
((Procedimiento prejudicial - Arancel Aduanero Común - Nomenclatura Combinada - Clasificación de las mercancías - Mercancía descrita como «aceite pesado, aceite lubricante u otro aceite destinado a un tratamiento definido» - Partidas 2707 y 2710 - Constituyentes aromáticos y constituyentes no aromáticos - Relación entre la Nomenclatura Combinada y el Sistema Armonizado))
2014/C 282/19
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Administrativen sad — Burgas
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Lukoyl Neftohim Burgas AD
Demandada: Nachalnik na Mitnicheski punkt «Pristanishte Burgas Tsentar» pri Mitnitsa Burgas
Fallo
1)
El criterio que debe tomarse en consideración para clasificar en la partida 2707 o en la partida 2710 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en la versión modificada por el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, un producto de las características del producto al que se refiere el asunto principal es el contenido, en términos de peso, de los constituyentes aromáticos con respecto a los constituyentes no aromáticos.
2)
Debe interpretarse que la expresión «constituyentes aromáticos» empleada en el capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en la versión modificada por el Reglamento no 1006/2011, es más amplia que la expresión «hidrocarburos aromáticos».
3)
Corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir cuál es el método más adecuado para determinar el contenido de constituyentes aromáticos de un producto dado a los efectos de clasificarlo en la partida 2707 o en la partida 2710 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en la versión modificada por el Reglamento no 1006/2011.
4)
Debe interpretarse que el número 1 de las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en la versión modificada por el Reglamento no 1006/2011, correspondientes a las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99 de ésta no es taxativo, de modo que un producto incluido en la partida 2707 de dicha Nomenclatura Combinada pero que no pueda clasificarse en una subpartida concreta deberá clasificarse en la subpartida 2707 99 99 de esa misma Nomenclatura Combinada.
(1) DO C 245, de 24.8.2013.
Full & Egal Universal Law Academy