22.6.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 205/4
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep — Países Bajos) — C.E. Franzen, H.D. Giesen, F. van den Berg/Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank
(Asunto C-382/13) (1)
([Procedimiento prejudicial - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) no 1408/71 - Artículos 13, apartado 2, y 17 - Trabajo eventual en un Estado miembro distinto del Estado de residencia - Legislación aplicable - Denegación de la concesión de prestaciones familiares y reducción de la pensión de vejez por el Estado de residencia])
(2015/C 205/05)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Centrale Raad van Beroep
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: C.E. Franzen, H.D. Giesen, F. van den Berg
Demandada: Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank
Fallo
1)
El artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) no 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que el residente de un Estado miembro, que está comprendido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento y que trabaja durante varios días al mes en virtud de un contrato de trabajo eventual en el territorio de otro Estado miembro, está sometido a la legislación del Estado de empleo tanto durante los días en los que ejerce una actividad por cuenta ajena como durante los días en que no la ejerce.
2)
El artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, modificado por el Reglamento no 1992/2006, puesto en relación con el apartado 1 del mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias de los litigios principales, no se opone a que un trabajador migrante, sometido a la legislación del Estado miembro de empleo, perciba en virtud de una legislación nacional del Estado de residencia las prestaciones correspondientes al régimen de seguro de vejez y las prestaciones familiares de ese último Estado.
(1) DO C 274, de 21.9.2013.
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