15.6.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 198/3
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de abril de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria — Hungría) — Procedimiento iniciado por Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság
(Asunto C-388/13) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 2005/29/CE - Prácticas comerciales desleales - Comunicación de información errónea por parte de una empresa de telecomunicaciones a un abonado, que genera gastos adicionales para éste - Calificación de «práctica comercial engañosa»))
(2015/C 198/04)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Kúria
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság
en el que participa: UPC Magyarország Kft.
Fallo
1)
La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que la comunicación de una información errónea, como la controvertida en el litigio principal, por parte de un comerciante a un consumidor debe calificarse de «práctica comercial engañosa» en el sentido de dicha Directiva, aun cuando esa comunicación no haya afectado más que a un único consumidor.
2)
La Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una práctica comercial cumpla todos los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva para ser calificada de práctica engañosa en las relaciones con el consumidor, no será necesario comprobar si tal práctica es también contraria a los requisitos de la diligencia profesional, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, para poder considerarla desleal y, por lo tanto, prohibirla sobre la base del artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva.
(1) DO C 304, de 19.10.2013.
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