18.1.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 16/3
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de noviembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles — Bélgica) — Hewlett-Packard Belgium SPRL/Reprobel SCRL
(Asunto C-572/13) (1)
([Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Propiedad intelectual - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Directiva 2001/29/CE - Derecho exclusivo de reproducción - Excepciones y limitaciones - Artículo 5, apartado 2, letras a) y b) - Excepción de reprografía - Excepción de copia privada - Exigencia de coherencia en la aplicación de las excepciones - Concepto de «compensación equitativa» - Percepción de una remuneración en concepto de compensación equitativa aplicable a las impresoras multifunción - Remuneración proporcional - Remuneración a tanto alzado - Acumulación de remuneraciones a tanto alzado y proporcional - Modo de cálculo - Beneficiarios de la compensación equitativa - Autores y editores - Partituras])
(2016/C 016/03)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour d’appel de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Hewlett-Packard Belgium SPRL
Demandada: Reprobel SCRL
en el que participa: Epson Europe BV
Fallo
1)
El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta deben interpretarse en el sentido de que, en lo que se refiere a la expresión «compensación equitativa» que figura en ellos, procede establecer una diferencia en función de si la reproducción efectuada sobre papel u otro soporte similar mediante una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares la realiza cualquier usuario o la realiza una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales.
2)
El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza al Estado miembro a atribuir una parte de la compensación equitativa que corresponde a los titulares de derechos a los editores de las obras creadas por los autores, sin que estos editores estén en ningún modo obligados a hacer partícipes, siquiera indirectamente, a los autores de la parte de la compensación de la que éstos se ven privados.
3)
El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta se oponen, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un sistema indiferenciado de percepción de la compensación equitativa que cubre también las reproducciones de partituras y en el sentido de que se oponen a una normativa de tal tipo que establece un sistema indiferenciado de percepción de la compensación equitativa que cubre también las reproducciones fraudulentas realizadas a partir de fuentes ilícitas.
4)
El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un sistema que combina, para la financiación de la compensación equitativa correspondiente a los titulares de derechos, dos formas de remuneración, a saber, por una parte, una remuneración a tanto alzado, pagada con anterioridad a la operación de reproducción por el fabricante, importador o adquirente intracomunitario de aparatos que permiten la reproducción de obras protegidas, en el momento de la comercialización de estos aparatos en el territorio nacional y, por otra parte, una remuneración proporcional pagada con posterioridad a esta operación de reproducción, determinada únicamente por un precio unitario multiplicado por el número de reproducciones realizadas, a cargo de las personas físicas o jurídicas que realicen estas reproducciones, siempre que:
—
la remuneración a tanto alzado pagada con anterioridad esté calculada únicamente en función de la velocidad con la que el aparato de que se trate pueda realizar las reproducciones;
—
la remuneración proporcional percibida con posterioridad varíe en función de que el deudor haya cooperado o no en la percepción de esta remuneración;
—
el sistema combinado en su conjunto no esté provisto de mecanismos, en particular de mecanismos de devolución, que permitan la aplicación complementaria de los criterios del perjuicio efectivo y del perjuicio fijado a tanto alzado con respecto a las diferentes categorías de usuarios.
(1) DO C 24, de 25.1.2014.
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